Ultra petita
- Fecha
- 5 de febrero de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- Ultramar Agencia Marítima Ltda. con Sociedad Empresa Transportes Lagos Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1927-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 584-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Ricardo Alcalde Rodríguez
- Prevención
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2013
Código de Comercio: art. 168
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 768, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Ultra petita · Recurso de derecho estricto · Contrato de transporte · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Contrato de transporte terrestre · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Daño en mercadería transportada · Incumplimiento de contrato · Responsabilidad contractual · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Fallo de casación no puede ser impugnado mediante el mismo recurso · Casación sobre casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 115195-2022, 5 de febrero de 2024, «Ultramar Agencia Marítima Ltda. con Sociedad Empresa Transportes…»
Texto íntegro
Santiago, cinco de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En autos Rol C-584-2019 del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, caratulado “Ultramar Agencia Marítima Limitada con Sociedad Empresa Transportes Lagos Limitada”, sobre juicio ordinario de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, el tribunal a quo por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, acogió la demanda, declarando que la demandada es responsable contractualmente de todos los daños que la actora debe pagar en calidad de transportista documental por la carga referida en la demanda intentada por Chubb Seguros Chile S.A., en causa Rol C-6947-2019, seguida ante el 19° Juzgado Civil de Santiago. Además, decretó la reserva del derecho de la demandante para que se determine la naturaleza y el monto de los perjuicios que la demandada debe indemnizarle, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada recurrió de casación en la forma y apelación en contra de dicha decisión y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante pronunciamiento de trece de septiembre de dos mil veintidós, rechazó ambos recursos y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la sentencia de segunda instancia mantiene el vicio de primera, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Explica que el vicio de extra petita se manifiesta en los considerandos decisorios del fallo de primer grado –desde el décimo hasta el décimo quinto inclusive- que fue confirmado en segunda instancia, donde el tribunal a quo se pronuncia y determina la responsabilidad contractual a propósito del transporte de mercaderías, no obstante que no fue materia del juicio, toda vez que el supuesto incumplimiento contractual en la ejecución del referido contrato no es el factor de imputación de responsabilidad civil que se esgrime en la demanda, sino más bien los eventuales pagos que podría desembolsar en la causa Rol C-6947-2019, seguida ante el 19° Juzgado Civil de Santiago.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que respecto a la causal invocada, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundándose el primero de dichos recursos precisamente en la causal del numeral 4° del artículo 768 del código adjetivo. En dicha instancia, la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el referido recurso por no configurarse la causal y confirmó el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, la demandada ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando la misma causal que le sirvió de sustento al recurso anterior y esgrimiendo los mismos argumentos. Debe entenderse, en consecuencia, que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que no podrá ser acogido a tramitación.
En efecto, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337.
Por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, no resulta procedente el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de casación formal –por la misma causal invocada y fundamentos- deducido por el compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia, por lo que se rechazará el arbitrio formal por la causal en estudio.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO: Que el recurrente denuncia en su arbitrio de nulidad sustancial, que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 166, 191 y 207 del Código de Comercio, los artículos 1437, 1438, 1489, 1545, 1547, 1551, 1553, 1556, 1557 y 1558 del Código Civil, todos en relación con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la demanda no obstante que en el caso de autos, no concurren todos los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil contractual, en específico, la existencia de perjuicios y la relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento del contrato de trasporte y los daños demandados.
Explica que el actor solicitó en su libelo pretensor, la indemnización referente a “los daños, perjuicios y/o desembolsos” en los que tuviera que incurrir a propósito de la acción intentada por la aseguradora Chubb Seguros Chile S.A. en la causa Rol C-6947-2019 seguida ante el 19° Juzgado Civil de Santiago. Entonces, siendo esa la pretensión del demandante, queda de manifiesto que el fallo recurrido acoge la demanda sin considerar la existencia de los perjuicios que se reclaman en el petitorio del libelo, es decir, hay daño patrimonial indemnizable en materia contractual solo si se identifica con el menoscabo efectivo experimentado en el patrimonio del acreedor. Agrega que, en la especie, no existe seguridad de que el demandante tenga que hacer un pago o sacrificio económico con ocasión de la causa seguida en el otro tribunal, por lo que no concurre el requisito de procedencia de la acción por responsabilidad contractual relativo a la existencia de perjuicios ciertos y, en consecuencia, es inexistente la relación de causalidad en la especie. Insiste que la responsabilidad contractual fue determinada mediante fundamentos que no eran aplicables en la especie, toda vez que el juicio no tenía por objeto la determinación del incumplimiento de un contrato de transporte terrestre de mercancías, sino que se reclamó sumas de dinero que el actor inciertamente podría pagar en un juicio diverso.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes con costas, sin perjuicio de las facultades de oficio que tiene el máximo tribunal.
CUARTO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.-) A folio 1, con fecha 27 de febrero de 2019 –rectificada a folio 4- Sociedad Ultramar Agencia Marítima Limitada dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de la Sociedad Empresa de Transportes Lagos Limitada, con el objeto que se declare la responsabilidad en los perjuicios generados y que se generen a raíz del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte terrestre celebrado entre las partes.
La fundó en que el 26 de febrero de 2019, su parte fue notificada de una demanda interpuesta en su contra por Chubb Seguros Chile S.A. y en contra, además, de Transportes Lagos Limitada –actual demandada en estos autos-; juicio de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual seguido ante el 19° Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-6947-2019, que persigue que se le indemnice a la actora –en su calidad de subrogante legal- de la suma de US$126.965,05.-, consistente en los perjuicios derivados del accidente ocurrido el 7 de septiembre de 2018 en la Autopista del Sol, km 32, en circunstancias en que el camión conducido por un dependiente de la demandada Transportes Lagos Limitada, trasladaba un contenedor desde el Puerto de San Antonio a la ciudad de Santiago, colisionando su carga con un paso bajo nivel a la altura del “Paso Camino Loreto”. Añadió que, habiendo accionado la aseguradora –en su calidad de subrogante legal del consignatario de la carga- por los hechos y perjuicios antes señalados, ocasionados por la demandada Transportes Los Lagos Limitada, en su calidad de transportista efectivo en la conducción de la carga que le encomendó su parte, existiendo entre ellas un contrato de transporte, corresponde a la demandada soportar los perjuicios que se deriven de sus acciones u omisiones negligentes y que su parte o sus aseguradores deben responder en su calidad de porteadores contractuales.
Luego de citar la normativa fundante de la acción, a saber, los artículos 167, 168, 191, 193, 195, 196, 197, 199, 207, 201, 203, 204 y 208 del Código de Comercio, indicó que la demandada ha incumplido las obligaciones derivadas del contrato de transporte terrestre, en específico, la de conservar la mercancía transportada, debiendo haber empleado en su cuidado la diligencia debida, esto es, la de un buen padre de familia o la de un buen comerciante, respondiendo de culpa leve en los términos previstos en el artículo 207 del cuerpo legal recién citado, presumiéndose que la pérdida, avería o retardo ocurre por culpa del porteador.
En relación a los perjuicios que demanda, señaló que estos corresponden a la carga efectivamente dañada de acuerdo a lo señalado y demandado por Chubb Seguros Chile S.A. en la causa tramitada ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, ascendiente a la suma de US$126.965,05.-, que dicho proceso pueda acarrear a su parte. Añadió que la demandada, deberá soportar, además, el pago de daños producidos que no estarían cubiertos por dicha demanda y otros, por lo que consecuencialmente el incumplimiento de la entrega de las mercancías ya referidas, originó perjuicios por daño emergente y lucro cesante, haciendo de todos los anteriores reserva del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la demanda y se declare que: a) la demandada es responsable, contractual y/o legalmente de todos los daños, perjuicios y/o desembolsos que Ultramar Agencia Marítima pague o soporte en su calidad de transportista contractual o documental por los perjuicios sufridos por la carga referida y materia de la acción intentada por aseguradora Chubb Seguros Chile S.A. en la causa Rol C-6947-2019 seguida ante 19° Juzgado Civil de Santiago; b) el tribunal reserve expresamente el derecho de la actora a que se determine tanto la naturaleza como el monto de los daños y perjuicios ocasionados y que debe pagar la demandada, a título de indemnización a Ultramar Agencia Marítima, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil; c) la suma deberá ser pagada con los intereses y reajustes máximos que correspondan, desde la sentencia definitiva que se dicte en este juicio o desde el día que se estime conveniente, y hasta la fecha del pago efectivo; d) la demandada sea condenada a pagar las costas de la causa.
En subsidio, demandó indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por los mismos fundamentos expuestos anteriormente.
2.-) El demandado contestó la demanda y pidió su total rechazo. En primer lugar, negó la existencia de un contrato de transporte con la actora, pues quien lo contactó fue la empresa Ulog Soluciones Logísticas y ésta fue quien determinó las necesidades que requería el transporte, la dirección e incluso la ruta que éste debía seguir. En segundo lugar, y en subsidio, alegó que no existe responsabilidad contractual de su parte, por cuanto lo que se está entablando es una acción de reembolso, esto es, la forma de concurrir las partes a la contribución de la deuda en el evento de ser condenados en la otra causa seguida por la aseguradora. En tercer lugar, invocó la existencia de caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad, ya que el accidente se debió al exceso de altura de la carga informada por Ulog Soluciones Logísticas y, en subsidio, alegó compensación de culpa por el mismo hecho. Por último, en el caso de acogerse la demanda, solicitó que sea sólo parcialmente teniendo en consideración al interés en la deuda o del beneficio.
QUINTO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la decisión de primer grado- conforme a la prueba rendida por las partes y por lo reconocido por ellas mismas, dio por establecidos los siguientes hechos:
1.-) La demandada se encargó del transporte de una carga de propiedad de la empresa Smurfit Kappa.
2.-) Uno de los viajes correspondiente al transporte realizado por la demandada, referido en el punto anterior, no pudo llevarse a cabo por un problema derivado de la altura de la carga transportada.
3.) El día 7 de septiembre de 2018, durante el transporte efectivo realizado por Transportes Lagos se produjeron daños a la carga transportada en el camión, al colisionar con una pasarela.
4) La actora le encargó a la demandada el transporte efectivo de la carga siniestrada.
SEXTO: Que bajo los supuestos de hechos descritos precedentemente, los jueces del fondo dan por acreditado la existencia del contrato de transporte terrestre celebrado entre las partes en los términos dispuestos en el artículo 168 del Código de Comercio –norma fundante de la acción- al encargar la actora a la demandada el transporte terrestre de las mercaderías, tomando la primera el carácter de cargador y la segunda, de porteador.
Continúa la sentencia indicando que los hechos que se han tenido por establecidos en el motivo precedente, constituyen una infracción a los deberes contractuales de la demandada, en orden a custodiar la integridad de la mercadería transportada, de acuerdo a las obligaciones que le corresponden en su calidad de transportista efectivo y lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes del Código de Comercio. Agrega que, teniendo la demandada la carga de probar la diligencia debida y, además, los hechos que constituirían la hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor que alegó en su contestación, no aportó elementos suficientes para producir convicción legal.
En mérito de lo expuesto, el fallo en estudio tiene por establecido el incumplimiento contractual de la demandada con ocasión de la ejecución del contrato de transporte terrestre de marras, y su culpabilidad.
En lo que toca a la relación de causalidad, la magistratura argumenta que de los antecedentes probatorios, en especial, informe de liquidación del siniestro efectuada por la compañía de seguros y el expediente Rol C-6947-2019, seguido ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, se colige que existe un nexo causal entre el incumplimiento contractual imputado a la demandada y los daños patrimoniales relatados en el libelo pretensor.
Por último, en lo referente a la determinación de la naturaleza y monto de los perjuicios, la actora solicitó reservar su discusión a la etapa de cumplimiento del fallo, de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el fallo en estudio acoge la demanda principal, declarando que la demandada es responsable contractualmente de todos los daños que la actora debe pagar en calidad de transportista documental por la carga referida en la demanda intentada por Chubb Seguros Chile S.A., en causa Rol C-6947-2019, seguida ante el 19° Juzgado Civil de Santiago. Además, decretó la reserva del derecho de la demandante para que se determine la naturaleza y el monto de los perjuicios que la demandada debe indemnizarle, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada.
Atendido lo resuelto previamente, el tribunal a quo omitió pronunciamiento sobre la demanda entablada subsidiariamente.
SÉPTIMO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, consistente en la acreditación del incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones que emanaban del contrato de transporte terrestre, en específico, la de conservar la mercadería que transportaba por encargo de la demandante, la primera en su calidad de porteadora y la segunda, en su carácter de cargadora, la que sufrió daños a consecuencia de la negligencia del conductor del camión, quien colisionó la carga con un paso bajo nivel en la Autopista del Sol, desde el Puerto de San Antonio a la ciudad de Santiago.
OCTAVO: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.
NOVENO: Que, sin perjuicio de que las razones anteriores bastan para el rechazo íntegro del recurso, de su sola lectura queda en evidencia, además, que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su arbitrio tampoco fue encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación al artículo 168 del Código de Comercio y los artículos 2013 y siguientes del Código Civil, que contemplan precisamente la normativa que fundó la presente acción y que regula el contrato de arrendamiento de transporte. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.
DÉCIMO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
UNDÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigor de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.
DÉCIMO SEGUNDO: Que con todo lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Alex Cortés Díaz, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de trece de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Se previene que la ministra señora Repetto, concurre al fallo con excepción del motivo segundo, que argumentó sobre el rechazo del recurso de casación en la forma por la causal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, quien estuvo por conocer de él, en virtud de las siguientes consideraciones:
I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del fallo de segunda instancia.
II.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.
III.- Que, de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la Corte de Apelaciones habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado.
IV.- Que en esas condiciones no existe a juicio de esta ministra, obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la improcedencia a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.
V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.
Se previene que el ministro señor Prado, concurre a la decisión de rechazar el recurso de casación en el fondo, teniendo, además, en consideración que, para los fines de delimitar el concepto de causalidad, la doctrina ha sostenido que se trata en síntesis, de un efecto de las obligaciones entre el hecho que infringe el contrato y el daño producido al acreedor, elemento que se une a los demás presupuestos de este tipo de responsabilidad como el incumplimiento, su imputabilidad al deudor, la constitución en mora y la existencia y prueba de los perjuicios. (Hernán Corral T. “Causalidad y previsibilidad en la responsabilidad contractual”, Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Cuadernos de Extensión Jurídica N° 15, 2008, p. 130).
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Alcalde, y las prevenciones de sus autores, respectivamente.
Rol Nº 115.195-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L, y el Abogado Integrante señor Enrique Alcalde R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Alcalde, por ausencia.