Querella de restablecimiento
- Fecha
- 6 de febrero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Fruticola y Exportadora Atacama Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 636-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Vicuña, Rol 368-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Leonor Etcheberry Court, María Gutiérrez Alvear, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Recurso de derecho estricto · Querella de restablecimiento · Posesión tranquila y no interrumpida · Firma de los jueces · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 167533-2022, 6 de febrero de 2024, «Fruticola y Exportadora Atacama Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, seis de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos Rol C-368-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, del Juzgado de Letras de Vicuña, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veinte, se acogió la querella de restablecimiento deducida por la empresa Frutícola y Exportadora Atacama Limitada en contra de don nombre reservado, ordenando a este último la destrucción de la zanja construida y el retiro de los trabajos instalados en el retazo de terreno ubicado en el predio Reserva Cora N° 1 del proyecto de parcelación Vicuña, a su costa. Asimismo, y por resultar totalmente vencido, se le condenó al pago de las costas de la causa.
Habiéndose deducido recurso de casación en la forma y apelación por el querellado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, desestimó el recurso de nulidad formal y confirmó la de mérito.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en los primeros tres capítulos el recurrente reclama que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en los artículos 72, 76, 78 y 89 del Código Orgánico de Tribunales; el artículo 90 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere, en primer término, que la sentencia impugnada sólo figura con la firma de dos integrantes, omitiendo la rúbrica de la ministra suplente sra. Zúñiga, sin dejar constancia del fundamento de su ausencia, infringiendo los preceptos del Código Orgánico de Tribunales sobre instalación e integración de salas de los tribunales colegiados.
Asimismo, alegó vulneración a lo dispuesto en los artículo 90 y 170 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse resuelto la solicitud de rendición de prueba testifical en segunda instancia, cuya resolución sobre su procedencia quedó pendiente para la vista de la causa, y al no ponderar la prueba documental incorporada en segunda instancia, de la cual es posible tener por acreditado que el querellado tiene la posesión material del retazo objeto de juicio, desde el año 2006.
En un cuarto capítulo denunció que la judicatura infringió lo dispuesto en los artículo 923, 925 y 928 del Código Civil, puesto que, del examen de la prueba documental, testifical y de los oficios y actas emanados de órganos públicos y ministros de fe, respectivamente, es posible tener por acreditado que el querellado ha efectuado, a lo menos desde el año 2006, hechos positivos de posesión, como la construcción de hitos con números identificatorios, que permiten descartar la posesión de la empresa querellante respecto del inmueble objeto de la acción posesoria y concluir que el recurrente tiene la posesión tranquila, pacífica y no violenta respecto de la estancia El Tambo, de la cual tiene un 79 por ciento de los derechos, y que es la que deslinda en un sector con la Reserva Cora N° 1, antecedentes que desvirtúan las conclusiones de la pericia evacuada en autos, razón por la cual, al darle valor a dicha pericia, se contraviene lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, refiere que el fallo impugnado infringió los artículos 346 N° 3, 348 y 384 Código de Procedimiento Civil, señalando que se omitió analizar y valorar la documentación presentada en segunda instancia, la cual habría permitido descartar los presupuestos fácticos necesarios para dar lugar a la querella de restablecimiento, pues tanto los documentos como la declaración de los testigos, permiten concluir que el querellado tiene la posesión material del retazo objeto de juicio.
Luego de señalar cómo los errores de derecho denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, solicita que se la invalide y se dicte, acto seguido y sin nueva vista, una de reemplazo, que rechace la querella de restablecimiento, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- Frutícola y Exportadora Atacama Limitada es poseedora inscrita del predio denominado “Total de la Reserva Cora N°1 del proyecto de parcelación Vicuña”, ubicado en la comuna de Vicuña, Provincia de Elqui, Región de Coquimbo, que se encuentra inscrito a fojas 798 N° 681 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña correspondiente al año 2017.
2.- La actora ha estado en posesión tranquila y pacífica e ininterrumpida de dicho predio, a lo menos, desde el año 2017.
3.- El referido inmueble colinda, en su límite Norte, con la estancia El Tambo, en la cual el demandado es dueño de derechos, inscrito a nombre de la demandada a fojas 683 N° 653 del año 2006 y a fojas 896 n° 803 del año 2015, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña.
4.- Desde el 6 de junio de 2018 al mes de julio del mismo año, el demandado, con maquinaria propia y trabajadores que contrató, construyó una zanja de un metro de profundidad aproximadamente, por 1.500 metros de largo y 1,5 metros de ancho, instalando cercos, un conteiner y letreros, modificado el deslinde y cierre de la propiedad de la querellante despojándolo de la posesión del retazo reclamado.
5.- Según consta de las Resoluciones exentas N° 1107 de 10 de septiembre de 2015 y N° 3095 de 7 de diciembre del mismo año, se rechazó la solicitud que el querellado presento en la Secretaría Regional Ministerial de Coquimbo de Bienes Nacionales, de regularización por vía del Decreto Ley N° 2.695, respecto de un retazo de terreno de una superficie de 670 hectáreas, que corresponde al retazo objeto de juicio, desestimándose, además, el recurso jerárquico interpuesto.
6.- El retazo de terreno reclamado por la querellante, no forma parte de la estancia El Tambo de la cual el demandado es dueño de derechos.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, acogió el interdicto posesorio en los términos indicados, concluyendo que la prueba rendida por la demandante, unida a la prueba pericial, resulta suficiente para acreditar los presupuestos de la acción deducida, descartando la tesis del demandado en el sentido de ser el poseedor material del retazo de terreno, desde el año 2006 a la fecha.
Tercero: Que respecto de los tres primeros capítulos del recurso de nulidad sustantiva interpuesto, es necesario señalar, como punto de partida, que el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista. Lo anterior no implica que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia.
En ese contexto, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrió la judicatura al aplicar la ley conforme a la cual zanjó el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia, en el caso de autos, las que atañen al interdicto posesorio. Así, esta Corte, en forma repetida, ha señalado que corresponde desestimarlo si no contiene un cuestionamiento que atañe a la legalidad de la resolución de fondo y con incidencia sobre la materia debatida.
Cuarto: Que, como se advierte, el recurrente pretende que se invalide la sentencia impugnada invocando como argumentos la ausencia de rúbrica de una de las juezas que integraron el acuerdo del fallo impugnado, la omisión de valoración de parte de la prueba documental acompañada y la falta de resolución respecto de la petición de prueba documental en segunda instancia.
Pues bien, todos estos aspectos que debieron alegarse vía recurso de casación en la forma, puesto que los vicios de naturaleza formal como los denunciados, no puede servir de base a una nulidad sustantiva.
Por lo demás, cabe agregar que las normas que estima como infringidas, en el contexto en que desarrolla sus argumentaciones, no tienen el carácter de decisoria litis, debiendo entenderse por tales aquellas con arreglo a las cuales se resuelve el litigio, porque son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia, por lo que corresponde concluir que no puede prosperar y debe ser desestimado.
Quinto: Que, obiter dictum, la omisión de la firma de una de las integrantes de la sentencia de segunda instancia no es tal, atendida la certificación que consta en autos por la Secretaria ad-hoc del tribunal de alzada de fecha 8 de noviembre de 2022, que da cuenta que la ministra suplente respectiva no firmó la sentencia por haber cesado en el cargo, sin perjuicio de haber concurrido a su vista y acuerdo. Por su parte, tampoco es procedente la alegación relativa a la supuesta falta de pronunciamiento de la solicitud de prueba testifical en segunda instancia, pues dicha pretensión se tuvo presente, sin perjuicio de lo que se resolviera en la vista de la causa, atento a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, la motivación séptima del fallo impugnado, valora y descarta la prueba documental presentada en segunda instancia.
Sexto: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso en las que se denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 923, 925 y 928 del Código Civil en relación con los artículos 346 N° 3, 348, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo factible su revisión por esta vía de nulidad extraordinaria y de derecho estricto-, menos aun cuando, como en la especie, alegándose por el recurrente infracción de los preceptos referidos, más bien se reprochan las conclusiones fácticas a las que arriba la judicatura del fondo, sin que se explique de qué forma debieron ser aplicados tales preceptos y sin que se denuncie, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas, únicamente, cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio, carácter que, salvo la del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, no tienen las restantes.
En dicho sentido, como la sentencia impugnada ponderó toda la prueba rendida por las partes, llegando a las conclusiones ya señaladas, pretendiendo la recurrente que se tengan por ciertos presupuestos fácticos diversos a los que se tuvieron por acreditados, los que sólo se podrían modificar si hubiera habido alguna vulneración a las normas reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en la especie, no puede existir tampoco infracción a las normas sustantivas denunciadas –artículos 923, 925 y 928 del Código Civil- sobre la base de hechos distintos a los acreditados en juicio.
Séptimo: Que, por las razones antes señaladas, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese y devuélvase.
N° 167.533-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., ministros suplentes señor Roberto Contreras O., señora María Loreto Gutiérrez A., y los abogados integrantes señora Carolina Coppo D., y señora Leonor Etcheberry C. No firman el ministro suplente señor Contreras y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, seis de febrero de dos mil veinticuatro.