Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 6 de febrero de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Scotiabank Chile S. A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2705-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Quilpue, Rol 2102-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Consideraciones de hecho y de derecho · Hechos no configuran la causal invocada · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · Resolución debidamente fundamentada · Recurso construido contra los hechos del proceso · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Mérito ejecutivo del pagaré · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Cobro de obligación de dar
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38945-2023, 6 de febrero de 2024, «Scotiabank Chile S. A. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, seis de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, bajo el Rol N° 2102-2020, caratulado “Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado” por sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, hasta el entero pago de lo adeudado al ejecutante, en capital, reajustes, intereses y costas.
Apelada esta decisión por la ejecutada, mediante sentencia de veintisiete de febrero dos mil veintitrés la Corte de Apelaciones de Valparaíso la revocó, en cuanto por ella impuso las costas judiciales a la ejecutada y, en su lugar, se le libera de las mismas, confirmando la decisión en los demás.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo incurre en la 5ª causal de nulidad del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los numero 4º del artículo 170 del mismo texto normativo.
Asegura que el banco no acreditó que, entre la fecha de comunicación del cierre de la cuenta corriente que mantenía el actor en virtud del contrato único de cliente, esto es, en noviembre de 2019 y la fecha en que se suscribieron los pagarés, mayo de 2020, le haya otorgado a la demandada fondos con cargo a la línea de crédito o bien alguna operación bancaria que legitimara la suscripción de los instrumentos crediticios, por lo cual le afecta la causal de nulidad que justifica su anulación por vicio de forma, lo que solicita se declare.
SEGUNDO: Que los hechos en que se funda la causal no constituyen el vicio denunciado.
En efecto, no puede soslayarse que lo que cuestiona el recurso es la ponderación que el tribunal del grado ha hecho de los elementos probatorios, no la ausencia de valoración de los mismos. Lo anterior no constituye el vicio invocado, por cuanto aquél concurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando ellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante. En la especie, no se aprecia la omisión que se acusa y para ello basta comprobar la existencia de la valoración de la prueba y los fundamentos vertidos en los considerandos séptimo a décimo del fallo de primer grado. Distinto es que las conclusiones a las que arriban no sean favorables a la impugnante, sin que por ello se pueda aducir que la sentencia carece de las argumentaciones que le son exigibles.
TERCERO: Que, como corolario de lo que se viene diciendo, ha de desestimarse la nulidad formal.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
CUARTO: Que, el recurrente denuncia la vulneración del artículo 1546, inciso 1º del artículo 1698 del Código Civil, artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil y números 1º y 2º del artículo 279 del Código de Comercio.
Señala que los jueces del fondo relevaron al acreedor de su carga de probar la existencia de la deuda que cobra ejecutivamente, mediante los pagarés aceptados por los dependientes del banco como mandatarios de su representado, y de esta forma, invirtieron las normas sobre la carga de la prueba, por cuanto no consideraron que correspondía al ejecutante acreditar que entre la fecha de comunicación del cierre de la cuenta corriente que mantenía el actor en virtud del contrato único de cliente, esto es, en noviembre de 2019 y la fecha en que se suscribieron los pagarés, mayo de 2020, le haya otorgado a la demandada fondos con cargo a la línea de crédito o bien alguna operación bancaria que legitimara la suscripción de los instrumentos crediticios, errores que influyeron en lo dispositivo del fallo, ya que llevaron a los jueces al rechazó de la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancia que debió ser acogida.
Peticiona que se invalide el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la excepción invocada por falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y en consecuencia rechace la demanda ejecutiva, con costas.
QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparece Álvaro Preller Pinochet, abogado en representación de Scotiabank Chile, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de $5.658.375, por concepto de capital, más intereses hasta que se haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Funda su acción señalando que su representado es dueño de dos pagarés: 1) Pagaré a la vista Nº 710085744334, suscrito con fecha 27 de mayo de 2020, por la suma de $583.596, por concepto de capital y 2) Pagaré a la vista Nº 710085454058, suscrito con fecha 27 de mayo de 2020, por la suma de $5.074.779, por concepto de capital.
Expone que, los pagarés fueron suscritos por nombre reservado y nombre reservado, en representación de Scotiabank Chile, y éste en representación del deudor, según se acredita con la autorización notarial contenida al final de cada instrumento.
Finaliza señalando que el deudor no pagó los pagarés a su vencimiento, el 27 de mayo de 2020, encontrándose desde esa fecha en mora adeudando un total de $5.658.375 por concepto de capital, más intereses.
2.- La ejecutada en lo que interesa al recurso opone a la ejecución la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que nada adeuda al banco ejecutante, toda vez que no ha solicitado avances de dinero y menos aún ha hecho uso de la línea de crédito asociada al contrato de cuenta corriente bancaria en pesos de la oficina de Limache.
Afirma que, el mandato comercial otorgado al banco ejecutante, en virtud del cual los mandatarios han suscrito los pagarés que se cobran en estos autos, lo han hecho con infracción a los artículos 233 y siguientes del Código de Comercio, en lo relativo a informar al mandante del resultado y alcance del negocio que se ejecutará en su nombre.
3.- La ejecutante evacúa el traslado indicando que la emisión de los pagarés fue ajustada a las instrucciones y solicitud del obligado al pago, señalándose la cantidad adeudada conforme al monto de dinero efectivamente utilizado por el deudor y de conformidad al contrato único de cliente suscrito por el deudor con fecha 11 de abril de 2006, instrumento que constituye plena prueba de los títulos ejecutivos y con los documentos indubitados que acreditan la existencia de las obligaciones adeudadas.
4.- El tribunal de primera instancia rechazó las excepciones opuestas, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
SEXTO: Que para resolver como lo hicieron los sentenciadores del mérito establecieron que en el Contrato Único Cliente suscrito por el ejecutado y que no fue objetado se dispone expresamente en el numeral 6 del Título VI denominado “Disposiciones comunes” que: Para facilitar el cobro de lo adeudado en virtud del presente contrato, sin ánimo de novar y para completar el título ejecutivo, el Cliente, en adelante el mandante, viene, por el presente instrumento en conferir poder especial a Scotiabank Sud Americano, en adelante el Banco, para que éste por sí o a través de un tercero especialmente designado al efecto, para que en su nombre y representación proceda a suscribir o aceptar, ante Notario Público, uno o más Pagarés o Letras de Cambio a la vista y a la orden del Banco por la suma a que asciendan los giros y/o solicitudes de pagos, transferencias de fondos u otros con motivo del presente Contrato. Y con lo mismo se libera de la obligación de protesto.
Asimismo, se asentó que las firmas de los suscriptores de los pagarés fueron autorizadas ante Notario Público.
SÉPTIMO: Que, sobre la base de los antecedentes fácticos pormenorizados en el motivo anterior, la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, rechazando en definitiva las excepciones opuestas a la demanda ejecutiva de cobro de pagaré, en cuanto a la defensa del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento a la cual está circunscrito el recurso, razonó que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 Nº 4 del cuerpo legal referido los pagarés suscritos ante Notario Público quedan asimilados a un título ejecutivo perfecto.
Enseguida reflexionó que en estricto rigor jurídico los argumentos esgrimidos en sustento de la excepción son inconducentes e impertinentes a la defensa referida, por cuanto ésta apunta a observar vicios o defectos formales del título invocado que afecten su mérito ejecutivo, circunstancias ninguna de las cuales corresponde a las cuestiones alegadas.
Continúa señalando que el vicio alegado está referido al mandato, no al título y al respecto, refiere que el mérito ejecutivo que otorga el artículo 434 Nº 4 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil a las letras de cambio o pagarés se funda en la autonomía de esta clase de títulos para hacerse valer sin consideración a los demás elementos y circunstancias del contrato por el que han sido emitidos. Por lo demás, no se ha discutido por el ejecutado que se encuentra vinculado a la institución bancaria ejecutante.
Además, respecto a la obligación de la entidad bancaria de rendir cuenta, conste o no su cumplimiento en estos autos, en nada altera el mérito ejecutivo de los títulos que se han acompañado, pues aquello no resulta ser un requisito que establezca la ley para su mérito compulsivo. A lo que se debe agregar que el contrato o acto jurídico del cual surge la obligación dineraria es distinto al título de crédito que las contiene, que permite su cobro ejecutivo.
Añade que el título se liberó de la obligación de protesto, y que fue el Banco ejecutante, fue quien suscribió los mencionados títulos mediante sus mandatarios, firmas que aparecen autorizados por un Notario Público.
OCTAVO: Que el juicio ejecutivo por obligación de dar, independientemente del texto legal que lo regule, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en un título ejecutivo.
Su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título que tiene el carácter antes indicado y contiene una presunción de veracidad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar ésta precisamente en tal título ejecutivo.
“Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores. Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil”, “El Juicio Ejecutivo”, Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7).
NOVENO: Que luego de lo referido, es menester señalar que los hechos invocados por el ejecutado para sustentar la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, o no constituyen los supuestos fácticos de procedencia de tal impugnación, o bien dichas circunstancias no fueron acreditadas por el ejecutado sobre quien recaía la carga de la prueba y por ello no asentadas por los jueces del mérito en uso de las facultades que les son privativas.
Por ende, tal situación no es posible reclamarla ni revertirla por la vía de la nulidad que se revisa, al no haberse impugnado el fallo denunciando con eficacia infracción a leyes reguladoras de la prueba.
DECIMO: Que, en todo caso, habiéndose excepcionado la ejecutada exponiendo los mismos argumentos, en lo pertinente al presente arbitrio, respecto de la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, es menester recordar que esta Corte ha manifestado reiteradamente que para ser exitosa la oposición de la referida excepción, ella ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado. Conforme a lo razonado, es dable concluir, entonces, que resultan absolutamente impertinentes las alegaciones que pretenden basar tal defensa en circunstancias que sean ajenas al instrumento en que el ejecutante respalda su acción y conforme al cual se instruyó el procedimiento ejecutivo propiamente tal, como lo es la inexistencia de la obligación que ciertamente corresponde a otra excepción, esto es, la nulidad de la obligación que si bien fue opuesta por el ejecutado no fue abarcada por el recurso de nulidad, lo que descarta desde ya la procedencia en el caso sub judice de la excepción en comento.
UNDECIMO: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la abogada Myriam Báez Gutiérrez, abogada, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
N° 38.945-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Eduardo Morales R. y señor Pedro Águila Y.