Nulidad absoluta
- Fecha
- 8 de febrero de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- Inmobiliaria Sagaro SpA con Compañia Contractual Minera Candelaria
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 12-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 1073-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1462, 1464, 1545
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768
Decreto con fuerza de ley 1: art. 65
Ley de la contraloria general de la republica: art. 9 - Descriptores
- Nulidad absoluta · Objeto ilícito · Acuerdo del Concejo Municipal · Consideraciones de hecho y de derecho · Nulidad de oficio · Decisión del asunto controvertido · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Responsabilidad Civil · Ilustre municipalidad de tierra amarilla · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Causales del recurso de casación en la forma · Dictamen de contraloría general de la república · Responsabilidad contractual · Cumplimiento forzado de contrato · Convenio de cooperación · Convenio sobre adquisición de inmuebles
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20789-2022, 8 de febrero de 2024, «Inmobiliaria Sagaro SpA con Compañia Contractual Minera Candelaria»
Texto íntegro
Santiago, ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios tramitado bajo el rol C-1.073-2017 del Primer Juzgado de Letras de Copiapó, caratulado “Inmobiliaria Sagaro SpA. con Compañía Contractual Minera Candelaria”, mediante sentencia de trece de diciembre de dos mil veintiuno, se invalidó de oficio el “Convenio sobre Adquisición de Inmuebles” celebrado entre Inmobiliaria Sagaro SpA y la Municipalidad de Tierra Amarilla otorgado por escritura pública de 19 de agosto de 2016, por adolecer de objeto ilícito, rechazándose, consecuencialmente, la demanda deducida, con costas
Además, se hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación activa de Inmobiliaria Sagaro SpA para accionar en contra de la Compañía Contractual Minera Candelaria en pos del cumplimiento forzado del “Convenio de Cooperación” suscrito entre esta última y la Municipalidad de Tierra Amarilla el 3 de septiembre de 2015, y de falta de legitimación pasiva de Compañía Contractual Minera Candelaria para ser demandada en base al mismo instrumento, desestimándose esa demanda subsidiaria, también con costas.
La actora impugnó el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación y el tribunal de alzada de esa ciudad, en resolución de once de mayo de dos mil veintidós, desestimó el libelo de nulidad y confirmó lo decidido en primer grado.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que el recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las exigencias previstas en los Nros. 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal puesto que, al igual que en el fallo de primera instancia que fue también recurrido por la misma causal, la sentencia nuevamente omite todo pronunciamiento acerca de cuestiones planteadas por su parte, las que, en su concepto, desvirtúan las erradas consideraciones a las que el fallo arriba, particularmente respecto a la naturaleza de los fondos que se utilizarían para el pago del precio acordado en el convenio cuyo cumplimiento forzado demandó.
En su opinión, esos fondos no tienen el carácter de públicos al no provenir del erario nacional y tampoco se trata de aquellos que puede captar la municipalidad conforme a la Ley de Rentas Municipales, asegurando haber probado quien recurre que no se encuentran ingresados a la cuenta corriente bancaria de la Municipalidad de Tierra Amarilla, por lo que no están a disposición de dicho municipio, tal como se planteó en el juicio.
Antes bien, se trata de un fondo privado en que el municipio tiene injerencia solo para proponer proyectos para el beneficio de la comunidad de Tierra Amarilla, siendo administrado por un Comité Consultor. Por ello es que el Concejo Municipal no tiene intervención y su falta de aprobación no constituye el vicio de nulidad que la sentencia consideró para invalidar oficiosamente esa convención.
A juicio de quien recurre, la falta de pronunciamiento sobre el origen y propiedad de los fondos deja sin sustento jurídico a la nulidad oficiosa que ha sido declarada, no porque esa facultad no se encuentre prevista en el artículo 1683 del Código Civil, sino porque, en definitiva, no era necesaria la autorización por parte del Concejo Municipal.
SEGUNDO: Que respecto de las inobservancias que se atribuyen a la sentencia, es necesario considerar, en lo que estrictamente atañe a la materia recurrida, los aspectos fundamentales que conforman la discusión ventilada en el juicio.
Son los siguientes:
1.- En su libelo de 9 de mayo de 2017, Inmobiliaria Sagaro SpA. demandó a la Municipalidad de Tierra Amarilla por el cumplimiento forzado del contrato denominado "Convenio sobre Adquisición de Inmuebles”, otorgado el 19 de agosto de 2016, en el cual la mencionada municipalidad expresó su intención y compromiso de adquirir cuatro inmuebles de la demandante, que luego donaría a ciertos comités de vivienda, para que estos, a su vez, los destinaran para postular a los programas de vivienda en el Servicio de Vivienda y Urbanismo.
La adquisición por parte del ente municipal se financiaría con cargo a un “Fondo de Reconstrucción y Desarrollo de la Comuna de Tierra Amarilla”, en el precio que en cada caso se indicó y que debía pagarse a más tardar al 31 de enero de 2017, previa celebración de las respectivas compraventas, instrumentos que fueron suscritos por la actora y no por la demandada.
En subsidio, demandó a la Compañía Contractual Minera Candelaria, de cumplimiento forzado del contrato denominado “Convenio de Cooperación” que el 3 de septiembre de 2015 fue acordado entre la Municipalidad de Tierra Amarilla y Compañía Contractual Minera Candelaria, en el cual esos otorgantes declaran su propósito común de concurrir en ayuda de la comunidad de Tierra Amarilla a fin de paliar los efectos del último aluvión que la ha afectado gravemente y facilitar que la reconstrucción de diversos espacios y/o infraestructura se realice con la mayor brevedad posibles.
En ese “Convenio de Cooperación”, Minera Candelaria se obligó a conformar el “Fondo de Reconstrucción y Desarrollo de la Comuna de Tierra Amarilla”, destinando la cantidad de USD 16.550.000 en su equivalente en moneda nacional, cuyo objeto sería el financiamiento de actividades y proyectos relacionados a la reconstrucción y desarrollo comunal, en los términos y condiciones que se expresaron en el aludido convenio. Ese “Fondo de Reconstrucción” fue el comprometido por la entidad municipal en el contrato materia de la demanda principal.
En ambas acciones la actora además reclamó una indemnización de perjuicios, reservando la discusión de su especie y monto para la etapa de cumplimiento del fallo.
2.- Ambas demandadas instaron por el rechazo de las demandas.
En cuanto interesa reseñar, Compañía Contractual Minera Candelaria postuló que la sola declaración de intenciones realizada por el Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla en el contrato celebrado entre ese ente y la actora, en el sentido de que los lotes de propiedad de esta última serían adquiridos con dineros del “Fondo de Reconstrucción”, no es vinculante a su parte, quien no manifestó tal voluntad de manera alguna y es ajena a dicha relación contractual.
Luego de explicar el modo en que se aprueba el financiamiento de los proyectos que solventa el “Fondo de Reconstrucción” y afirmar que los lotes de la demandante no son aptos para la construcción de viviendas, alegó la falta de legitimación activa de su contraparte, quien no suscribió el “Convenio de Cooperación” cuya ejecución forzada demanda, y la legitimación pasiva de su parte, pues no concurrió al “Convenio de Adquisición de Inmuebles” ni se encuentra obligada o vinculada a la demandante por el “Convenio de Cooperación”.
A su turno, la entidad municipal postuló, entre otras argumentaciones, que correspondía declarar de oficio la nulidad del “Convenio sobre Adquisición de Inmuebles” de 19 de agosto de 2016, conforme lo previsto en el artículo 65 letra j) de la Ley N° 18.695.
Refirió que esa norma impone al alcalde requerir del acuerdo del Concejo para celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 Unidades Tributarias Mensuales, los que deben ser aprobados por la mayoría absoluta de sus miembros.
En la especie, el Concejo no prestó el acuerdo, omisión que constituye una infracción al Derecho Público y que configura la existencia de un objeto ilícito, conforme lo dicho en el artículo 1462 del Código Civil.
3.- Que en los escritos de réplica y dúplica fue debatido el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 65 letra j) de la Ley N° 18.695. La actora afirmó que la exigencia que impone la disposición no es aplicable a la especie ya que los fondos con los que se pagaría el precio acordado en el “Convenio sobre Adquisición de Inmuebles” no son públicos, no tienen origen en algunas de las formas de financiamiento que la ley autoriza a los municipios y no se encuentran ingresados al erario municipal, de modo que la ausencia del acuerdo del Concejo Municipal no anula el Convenio y, por su parte, la Municipalidad de Tierra Amarilla manifestó que la norma no distingue si la autorización que debe dar el Concejo es respecto o no de fondos municipales, añadiendo, con todo, que esa autorización igualmente es necesaria, pues la municipalidad adquirió un crédito en el “Convenio de Cooperación” celebrado con Minera Candelaria, de modo que igualmente el “Convenio sobre Adquisición de Inmuebles” requería del aludido acuerdo del Concejo Municipal, atendido que su cuantía supera las 500 unidades tributarias mensuales.
TERCERO: Que, planteada de este modo la discusión, para definir la pertinencia de la solicitud de invalidación oficiosa del “Convenio sobre Adquisición de Inmuebles”, en su considerando vigésimo noveno la sentencia de primer grado, confirmada en la alzada, analizó la normativa aplicable a la administración de las municipalidades, las facultades del alcalde y, en particular, la norma contenida en el artículo 65 letra j) de la Ley N° 18.695.
En seguida, en el basamento trigésimo, razonó respecto a la concreción del principio de legalidad exigible a las actuaciones de la administración, citando doctrina y los preceptos de la Carta Fundamental relativos a esa materia, para desarrollar, en los fundamentos trigésimo primero y siguientes, las razones que conducen al juzgador a declarar la nulidad del convenio en referencia.
Dejando asentado, como postuló la demandante, que los dineros que integran el “Fondo de Reconstrucción” no ingresaron directamente al erario municipal, el fallo advierte que “no por ello simplemente puede afirmarse que no se requería del acuerdo conciliar”, puesto que el “Convenio de Cooperación” entre la municipalidad y la Compañía Minera demandadas “no es más que un contrato y como tal, crea derechos y obligaciones para los allí otorgantes”.
Y como inmediata consecuencia de esa constatación, el fallo explica que “constituye un crédito que sí se encuentra en el patrimonio de la organización comunal, y como tal, aunque no sean directamente fondos municipales, si es un bien de que ésta es propietaria y por ello, habilitada para accionar en pos de exigir su cumplimiento, incluso forzadamente, en caso de incumplimiento de su contraria, de modo que aparece con nitidez ostensible que igualmente tiene un derecho personal incorporado a su patrimonio”.
Además, la sentencia explica que la norma del artículo 65 letra j) de la Ley N° 18.695 “…no distingue si los convenios o contratos a que ella alude, cuyo monto ha de superar las 500 UTM, sean o no fondos del erario propio de la Municipalidad demandada. En efecto, tal disquisición, aunque pueda parecer nimia, no lo es, puesto que puede distinguirse nítidamente que tras la norma en glosa se halla el resguardo no sólo del patrimonio municipal, sino también su responsabilidad.
Claro, porque no debe olvidarse que al contratar, el Alcalde lo hace en nombre y representación de la Municipalidad, pero para que tal obligación pueda nacer a la vida del derecho, requiere que en todo el iter contractual aquél actúe apegado a sus facultades y atribuciones, y no más allá de ellas, so pena de incurrir en las responsabilidades que la ley determine”.
Y, todavía a mayor abundamiento, el fallo se apoya en los dictámenes de la Contraloría General de la República que enuncia en su fundamento trigésimo segundo, en los cuales también se ha concluido que debe requerirse el acuerdo del Concejo Municipal para celebrar convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores a 500 Unidades Tributarias Mensuales, sin distinguir el origen de los recursos involucrados.
Conforme a esos razonamientos, la sentencia declara que al suscribir el “Convenio sobre Adquisición de Inmuebles” con Inmobiliaria Sagaro SpA, el alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla actuó fuera de sus atribuciones legales, ya que como el monto de la adquisición que allí se convino sobrepasaba con creces las 500 Unidades Tributarias Mensuales, debía contar con el previo acuerdo del Concejo Municipal, conforme lo obligaba el literal j) del artículo 65 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, lo que, a la luz de los antecedentes, no aconteció, constituyendo esa omisión una contravención al derecho público por infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 65 letra j) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y configurando, en definitiva, una hipótesis de objeto ilícito en los términos de lo previsto el artículo 1462 del Código Civil que da lugar, según prescribe el artículo 1682 del mismo estatuto, a una nulidad absoluta e insaneable que debe declarase de oficio.
CUARTO: Que, precisado lo anterior, debe recordarse que la causal de ineficacia blandida en el recurso, y en los términos que en él se exponen, se verifica cuando la sentencia carece de fundamentaciones en relación a las materias discutidas en juicio y los argumentos que sustentan las acciones, excepciones y defensas desarrolladas por las partes, vicio en el que no incurre la sentencia de segundo grado que, en tanto confirmatoria de la de primera instancia, hace suyos los razonamientos y fundamentaciones allí expuestos.
Luego, el dictamen sí se ocupa de la sustancia y contorno del debate y analiza lo discutido en el proceso del modo en que fue propuesta la contienda, haciéndose cargo de las argumentaciones formuladas por las partes, explicitando las razones que se han tenido en consideración para invalidar de oficio el denominado “Convenio sobre Adquisición de Inmuebles” celebrado entre la recurrente y la Municipalidad de Tierra Amarilla.
QUINTO: Que, en efecto, el fallo advierte, como indica la impugnante, que los dineros con los que se proveería el “Fondo de Reconstrucción” no han ingresado a las arcas municipales, de modo que la cuestión relativa al origen de esos recursos y su administración no ha quedado sin resolver.
Con todo, la razón para concluir que la falta de acuerdo del Concejo Municipal de que adolece el “Convenio de Adquisición de Inmuebles” importa un defecto que infringe el principio de legalidad que rige el Derecho Público y constituye una causal de objeto ilícito sancionada por el Código Civil, obedece, en lo que aquí es del caso destacar, a la interpretación que los jueces realizan sobre la norma contenida en el artículo 65 letra j) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por las razones que suficientemente quedan expresadas en el dictamen en análisis y que, valga aclarar, resultan pertinentes y adecuados, aun con prescindencia de la naturaleza de los recursos destinados al “Fondo de Reconstrucción” y si ellos son de carácter público o privado.
Bien podrá la recurrente discrepar de ese ejercicio hermenéutico y aun estimarlo equivocado, pero esa desavenencia no da cuenta que el fallo carezca de los requisitos esenciales que le son exigibles y cuya omisión autorizaría invalidar lo decidido, previo acogimiento de la causal de nulidad formal que ha sido planteada.
SEXTO: Que en razón de lo expuesto y considerando que los hechos alegados por la recurrente no constituyen el motivo de anulación esgrimido, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
SÉPTIMO: Que la actora afirma que el fallo infringe los artículos 170, Nros. 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil; 1683 y 1698 del Código Civil.
Para justificar su denuncia de haberse vulnerado la norma del aludido código procedimental, la recurrente reitera las alegaciones desarrolladas en su recurso de casación en la forma, aseverando que el fallo no se pronuncia respecto de la principal alegación que efectuó y que fue parte de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primer grado, concerniente a la naturaleza de los recursos que proveen el “Fondo de Reconstrucción” que permitiría financiar la adquisición de los inmuebles.
Como ya se enunció, la tesis propuesta es que se trata de dineros que no forman parte del erario municipal. Y siendo de origen privado, no sería necesaria la autorización del Concejo Municipal.
Respecto del artículo 1683 del Código de Bello, arguye que se transgrede de dos maneras. Primero, porque el vicio que advierten los jueces no aparece de manifiesto en el acto o contrato. A su juicio, si es necesario recurrir a otros antecedentes, como en el caso es la interpretación extensiva del artículo 65 letra j) de la Ley N° 18.695, no ha sido posible declarar oficiosamente la nulidad. En segundo término, postula que no correspondía semejante actuación oficiosa por no existe un vicio de nulidad que la justifique, pues el artículo 65 letra j) de la Ley N° 18.695, tiene como destinatarios a las autoridades Municipales y el bien jurídicamente cautelado por ella son los fondos públicos, aquellos que son de dominio de los municipios y sobre los que estos tienen imperio.
Empero, como en la especie se trata de fondos privados, la exigencia que destaca el fallo no era aplicable, de modo que la nulidad declarada carece de fundamento.
Sobre la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, que en el desarrollo del libelo se relaciona con el artículo 341 del código adjetivo, recrimina que en la sentencia no existe un pronunciamiento sobre la prueba que su parte rindió a fin de acreditar la forma en que se pagaría el precio pactado en el contrato cuya nulidad absoluta oficiosamente ha sido declarada y que había sido acordado para la adquisición de sus terrenos.
En el mismo sentido, recrimina que los jueces no analicen las cláusulas 1° y 3° del convenio que, para estos efectos, describe y explica, destacando que de esas estipulaciones se constata que el precio sería pagado con cargo al “Fondo de Reconstrucción” compuesto por dineros privados.
Concluyendo, asegura que de no haberse incurrido en el atropello de las mencionadas disposiciones se habría tenido por acreditado que los fondos con que se pagaría el precio de los terrenos no son municipales, de lo que se sigue que no era necesaria la aprobación del Honorable Concejo Municipal de Tierra Amarilla para la celebración del contrato de autos y, por ende, no sería ser anulable, oficiosamente o a petición de parte.
OCTAVO: Que, como se anticipó con ocasión del estudio del recurso de casación en la forma que la actora también interpuso en contra del pronunciamiento censurado, la cuestión que ha sido decidida por los juzgadores constituyó una de las aristas de la discusión, promovida, entre otras argumentaciones, por la municipalidad demandada.
La sentencia, en lo que interesa al recurso, de oficio declaró la nulidad absoluta del “Convenio sobre Adquisición de Inmuebles” celebrado entre Inmobiliaria Sagaro SpA y la Municipalidad de Tierra Amarilla, otorgado por escritura pública de 19 de agosto de 2016, por causa de objeto ilícito, desestimando consecuencialmente la demanda de cumplimiento forzado de esa convención y la indemnización de perjuicios solicitada, con costas.
NOVENO: Que, como también fuera enunciado, habiendo quedado asentado que el “Convenio sobre Adquisición de Inmuebles” materia de la demanda principal no contó con la aprobación del Concejo Municipal de Tierra Amarilla, que los recursos previstos en ese convenio para financiar la adquisición de los inmuebles provenían de un “Fondo de Reconstrucción” comprometido en el “Convenio de Cooperación” que antes había sido suscrito entre la Compañía y la Municipalidad de Tierra Amarilla y, en fin, que esos recursos no ingresaron directamente al erario municipal, la decisión de anular de oficio el Convenio sobre Adquisición de Inmuebles obedeció a tres órdenes de consideraciones.
Primero, por la naturaleza contractual del “Convenio de Cooperación” y sus efectos, circunstancia que, al decir del fallo, constituye “un crédito que sí se encuentra en el patrimonio de la organización comunal, y como tal, aunque no sean directamente fondos municipales, si es un bien de que ésta es propietaria y por ello, habilitada para accionar en pos de exigir su cumplimiento, incluso forzadamente, en caso de incumplimiento de su contraria, de modo que aparece con nitidez ostensible que igualmente tiene un derecho personal incorporado a su patrimonio”.
En segundo término, por el sentido y alcance de la norma contenida en la letra j) el artículo 65 de la Ley de Rentas Municipales, razonando los jueces, a este respecto, que “la norma no distingue si los convenios o contratos a que ella alude, cuyo monto ha de superar las 500 UTM, sean o no fondos del erario propio de la Municipalidad demandada… disquisición, (que) aunque pueda parecer nimia, no lo es, puesto que puede distinguirse nítidamente que tras la norma en glosa se halla el resguardo no sólo del patrimonio municipal, sino también su responsabilidad”, conclusión que además el fallo apoya en un Dictamen de la Contraloría General de la República emitido el año 2017 que, modificando un anterior criterio, concluye que el acuerdo del Concejo Municipal es necesario para “celebrar convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores a 500 unidades tributarias mensuales, sin distinguir el origen de los recursos involucrados”,
Destacan los juzgadores que contar de la emisión del pronunciamiento referido ha resultado indispensable que para la celebración de los contratos a que alude la presentación en examen, el alcalde requiriera el acuerdo del concejo municipal en los términos previstos en la letra j) del artículo 65 de la ley N° 18.695 y que la opinión del ente contralor es vinculante para la administración.
Aplicando ese criterio al caso de autos, la sentencia concluye que el Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla, al suscribir el Convenio de Adquisición de Inmuebles con Inmobiliaria Sagaro SpA, actuó fuera de sus atribuciones legales, ya que el monto de la adquisición que allí se convino sobrepasaba con creces las 500 Unidades Tributarias Mensuales, por lo que debió contar con el previo acuerdo del Concejo Municipal, conforme lo obligaba el literal j) del artículo 65 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, lo que, a la luz de los antecedentes, no aconteció.
En seguida, se califica el actuar del representante del municipio como constitutivo de “…una vulneración al derecho público chileno, en tanto trasgrede las normas de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 65 letra j) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, surge como consecuencia necesaria y directa que se esté en presencia de un objeto ilícito, en los términos de lo previsto el artículo 1462 del Código Civil, que da lugar, según prescribe el artículo 1682 del mismo estatuto, a una nulidad absoluta y, por tanto, insaneable”.
La tercera razón para declarar la nulidad de la convención en análisis está explicada a contar del fundamento trigésimo quinto de la sentencia de primer grado, y dice relación con la pertinencia de invalidar, en base al estatuto civil, una cuestión que resulta ser propia de una rama diversa, cual es el Derecho Administrativo.
A este respecto y sobre la base de la doctrina y jurisprudencia que menciona, el fallo explica que la nulidad es una institución común a todo el Derecho, con lo que su regulación, en caso de lagunas, trasunta las distinciones entre público y privado.
Avanzando en el razonamiento, los juzgadores también manifiestan que el “Convenio sobre Adquisición de Inmuebles participa de la naturaleza de un contrato, y, entonces, “sea que aquél lo otorguen privados o éstos con el Estado, en este caso, la Municipalidad, es lo cierto que queda sometida al derecho común”. Luego, la sentencia vincula el principio de legalidad con el estatuto de nulidad del Derecho Civil, donde el primero viene a ser una confirmación constitucional del principio establecido en el artículo 1462, norma esta última que conecta las irregularidades en el ámbito administrativo con la configuración del vicio del objeto ilícito establecido en dicha norma legal.
Así, se concluye que “al no haber requerido el señor Alcalde de esa época de la I. Municipalidad de Tierra Amarilla el acuerdo del Concejo Municipal para la celebración del Convenio de Adquisición de Inmuebles que celebró con Inmobiliaria Sagaro SpA., con lo que vulneró lo señalado en el artículo 65 letra j) del DFL N°1, de 26 de julio de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y con ello, además, lo prevenido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, lo que aparece de manifiesto en el acto o contrato, ya que no figura inserción alguna a ese acuerdo Conciliar, es que se ha incurrido en un vicio que, a la luz de lo prevenido en el artículo 1464 del Código Civil, permite estimar que ese Convenio de Adquisición de Inmuebles adolece de objeto ilícito y, hallándose en esas condiciones, el sentenciador obligado a declararlo nulo de nulidad absoluta y a rechazar la demanda principal, en todas sus partes, según se dice en lo decisorio”.
DÉCIMO: Que, de lo que se ha expuesto, queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor.
Esto es así puesto que los preceptos legales citados en el motivo séptimo y que constituyen, como se ha visto, aquellos en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida.
Desde luego, lo resuelto en la especie se vincula a la interpretación que los jueces han realizado del contenido de la norma del artículo 65 letra j) de la Ley Orgánica de Municipalidades, norma que no se encuentra entre aquellas que en el arbitrio fueran desarrolladas bajo el acápite “IV. Normas Infringidas”.
No obstante, aun si se estimara que aquel precepto sí forma parte del alegato anulatorio por las menciones que a él se efectúan en el exordio sobre los “Antecedentes de la controversia”, igualmente el recurso no ha estimado conculcados los artículos 1545, 1462 y 1464 del Código Civil y el inciso final del artículo 9 del Decreto 2.421, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, precepto del que emana que las decisiones y dictámenes de ese órgano de control en las materias de su competencia –como lo es aquella que menciona la sentencia- son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización y que, como es sabido, son imperativos no solo para el caso concreto a que se refieren ya que también constituyen la jurisprudencia administrativa que deben observar-, disposiciones que también conforman el fundamento jurídico que sostiene la decisión, por lo que al no denunciarse como infringidos, esta Corte queda impedida de entrar a analizar si los jueces se equivocan al desestimar la demanda en razón de haberse anulado de oficio el “Convenio sobre Adquisición de Inmuebles”.
UNDÉCIMO: Que, en efecto, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DUODÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
DÉCIMO TERCERO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar.
DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, sucede que los jueces tampoco habrían podido infringir los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, del modo que se propone en el recurso, tanto porque una falta de valoración de determinadas probanzas constituiría un defecto formal y no sustantivo -lo que también sucede con la pretendida transgresión de los numerales cuarto y sexto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil-, cuanto porque la regla que se desprende del enunciado del inciso primero del artículo 1698 del código sustantivo está referida exclusivamente a la necesidad de comprobar las cuestiones de orden fáctico que justifican las pretensiones deducidas en juicio y, en su inciso segundo, únicamente describe, al igual que lo hace el artículo 341 del código adjetivo, las pruebas que pueden hacerse valer en juicio, como porque, en definitiva, la decisión adoptada no podría variar considerando el presupuesto fáctico que propone quien recurre, pues lo resuelto obedece a la consecuencia jurídica que el pronunciamiento asigna al hecho indubitado de no haber concurrido el Concejo Municipal a la “Convención sobre Adquisición de Inmuebles”, con prescindencia de la naturaleza y dominio de los fondos que se destinarían para financiar la compra a que alude el contrato.
Tampoco puede estimarse vulnerado el artículo 1683 del Código Civil, pues la falta de concurrencia y aprobación del Consejo Municipal aparece de manifiesto en el contrato. Distinto es que se la haya calificado como un vicio constitutivo de objeto ilícito mediante una interpretación jurídica que evidentemente la recurrente no comparte, proponiendo una tesis que, sin embargo, no es posible de examinar, atendidas las deficiencias de su arbitrio de ineficacia que ya han sido advertidas.
DÉCIMO QUINTO: Que, en estas condiciones, las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que, del modo en que fue interpuesto, el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Manuel Socias Reyes, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de once de mayo de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Fuentes M.
Nº 20.789-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado Puga, Sr. Mauricio Silva Cancino, Sra.María Soledad Melo Labra, (S) Sra. Dobra Lusic Nadal y el abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.