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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 51835-202312 feb 2024
Fecha
12 de febrero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Correos electrónicos
Carátula
Banco Bice con Agricola STA. Ines de la Morera Ltda. (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 936-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 2760-2022
Ministros
Diego Munita Luco, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Comercio: art. 97
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Descriptores
Correos electrónicos · Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Recurso de derecho estricto · Oferta · Aceptación · Formación del consentimiento · Disconformidad con la valoración de la prueba · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Excepciones · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Demanda ejecutiva de cobro de pagaré · Concesión de esperas o prórroga del plazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 51835-2023, 12 de febrero de 2024, «Banco Bice con Agricola STA. Ines de la Morera Ltda. (e)»

Texto íntegro

Santiago, doce de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C-2760-2022, caratulado “Banco Bice con Agrícola Santa Inés de La Morera Limitada”, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 2, 7, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en capital e intereses, con costas.

Apelada dicha decisión por la parte ejecutada sólo respecto de aquella parte que desestimó la excepción del numeral 11° del artículo 464 del citado cuerpo legal, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de siete de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 97, 98, 99, 100 y 101 del Código de Comercio.

En síntesis, explica que el error de derecho se produce porque el fallo recurrido desestima la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo en razón que las probanzas rendidas no han sido suficientes para acreditarla, amén de la documentación acompañada; en circunstancias que, a su parecer, sí concurren antecedentes que dan cuenta de la excepción opuesta.

Al respecto indica que durante la tramitación del proceso se allegaron cuatro mensajes de correos electrónicos intercambiados entre las partes, y dos contratos de promesa de compraventa celebrados entre la ejecutada y terceros ajenos al juicio, de los que se desprende que existieron tratativas y acuerdos con la ejecutante para que una vez vendido el campo de propiedad de la ejecutada, la entidad bancaria pudiera pagarse de su acreencia de manera más beneficiosa, además de financiar la compra que pudieran realizar terceros de dichos inmuebles.

Así las cosas, alega que habiendo existido voluntad de la ejecutante en orden a otorgar esperas o prórrogas del plazo, deben entonces aplicarse las normas sobre formación del consentimiento, previstas en los artículos 97 y siguientes del Código de Comercio, las que establecen que la propuesta verbal de un negocio obliga al proponente, si conocida por la persona a quien se dirige, es aceptada por ésta, tal como manifiesta haber sucedido entre las partes; de manera que el banco ejecutante no se encuentra autorizado para retractarse de manera intempestiva de dicha prórroga, bajo responsabilidad de responder de los daños y perjuicios que causare; máxime si todas y cada una de las condiciones que solicitó a la parte ejecutada, fueron cumplidas por ésta oportunamente al poner a la venta el campo de su propiedad y entregar la documentación para su estudio de títulos.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado en aquella parte que rechaza la excepción del numeral 11° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, acoja la citada excepción y rechace la demanda ejecutiva en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1. Con fecha 01 de julio de 2022, Banco Bice dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagarés en contra de Agrícola Santa Inés de La Morera Limitada, en calidad de deudora principal, y de nombre reservado, en calidad de avalista y codeudor solidario, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $1.037.351.006.- más intereses y costas.

2.

Notificada de la demanda y su proveído, y requerida de pago la parte ejecutada, opuso las excepciones de los numerales 2, 7, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la excepción de concesión de esperas y prórroga del plazo, señaló que la ejecutante le ha otorgado plazos distintos de los que pretende hacerse valer en la ejecución, dado que es un hecho público y notorio que por la situación de emergencia sanitaria que vivió el país durante la pandemia, y los altos índices de inflación provocados por la inestabilidad política y económica a nivel mundial, su parte se ha visto en la imposibilidad de ejercer su giro con normalidad. En particular, refiere que existieron un sinnúmero de conversaciones y tratativas con la ejecutante a fin de reestructurar la deuda y dar cumplimiento a sus obligaciones, inclusive a través de la venta del campo de su propiedad; y que bajo dicho contexto la entidad bancaria de manera abrupta decidió iniciar la presente acción, desconociendo los acuerdos que habían alcanzado en tal sentido.

3.

La parte ejecutante, al evacuar el traslado conferido respecto a la excepción en estudio, solicitó su rechazo, con costas. Al efecto, niega que algún personero habilitado de su parte haya otorgado a la ejecutada alguna espera o prórroga del plazo en forma previa al requerimiento de pago; además de no precisarse por esta última quién le habría otorgado tal beneficio, ni por cuánto tiempo.

4.

Para acreditar la excepción objeto de examen, la parte ejecutada acompañó en primera instancia prueba documental consistente en cuatro mensajes de correos electrónicos de fechas 01 de marzo y 09 de junio de 2022, respectivamente; dos de los cuales son dirigidos por el representante de la parte ejecutada a un ejecutivo bancario de la ejecutante, adjuntando misivas que dan cuenta por la ejecutada de las medidas adoptadas en el ejercicio de su giro para el pago de la deuda, así como de las dificultades surgidas para la venta de sus inmuebles; mientras que los otros dos mensajes corresponden a la respuesta efectuada por el ejecutivo bancario, dando cuenta de la derivación de los antecedentes a la unidad respectiva. Además se solicitó por la parte ejecutada, prueba testimonial para rendirse vía exhorto, sin que haya sido incorporado el resultado de dicha diligencia al tiempo de citarse a la partes a oír sentencia.

5.

Por sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022, el tribunal de primer grado rechazó todas las excepciones opuestas por la parte ejecutada. En concreto, sobre la excepción del numeral 11° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, razona en su motivo cuarto que es a la ejecutada a quien correspondía probar la existencia de las esperas o prórrogas conferidas por su acreedor, lo que en la especie debió materializarse con algún documento y/o comprobante por escrito; sin embargo, refiere que no se rindió prueba alguna para dar fuerza a la hipótesis fáctica que plantea la citada excepción, motivo por el que la desestima.

6.

Interpuesto recurso de apelación por la parte ejecutada en contra de dicha decisión, y habiéndose acompañado en segunda instancia por la parte ejecutada prueba documental consistente en dos escrituras públicas de promesa de compraventa, ambas de fecha 09 de diciembre de 2022, celebradas por la ejecutada con terceros, la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó el fallo de primer grado mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2023.

TERCERO: Que la sentencia recurrida de segundo grado para resolver del modo que lo hizo, además de hacer suyos los argumentos del fallo apelado, tuvo presente que no ha sido obstáculo para la dictación de la sentencia de primera instancia el hecho de no haberse devuelto la prueba que debía rendirse fuera del Tribunal, o el no haberse practicado otra diligencia de prueba pendiente, siendo ésta además inoficiosa a su juicio al no existir un antecedente escrito que sustente la concesión de esperas o prórroga del plazo alegada; unido a que la prueba rendida en segunda instancia en nada altera lo decidido al no lograr probar la excepción en comento.

CUARTO: Que de los antecedentes expuestos surge que la controversia radica en determinar si la ejecutante concedió a la ejecutada esperas o prórrogas del plazo para el cumplimiento de las obligaciones que emanan de los pagarés fundantes de la ejecución, al tenor de la documental rendida en autos por la recurrente.

Sin embargo, no puede dejar de observarse que el libelo de nulidad se sustenta en presupuestos fácticos diversos a aquellos asentados por los jueces del grado. Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeta al control del recurso de casación en el fondo, salvo que haya sido denunciada de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.

Como ya se expresó, el recurso impetrado por la parte ejecutada acusa la vulneración de las reglas del numeral 11° del artículo 464 del Código Adjetivo Civil, en relación con las normas de formación del consentimiento previstas en los artículos 97 y siguientes del Código de Comercio, postulando en síntesis que la sentencia recurrida al rechazar la excepción examinada, no ponderó adecuadamente la instrumental aportada en ambas instancias, la que en su concepto era suficiente para demostrar la voluntad de la ejecutante en orden a conceder a la parte ejecutada esperas o prórrogas del plazo para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en los siete pagarés que sirven de fundamento a la ejecución de marras.

Empero, lo dicho no da cuenta de una real transgresión de las normas que se reclaman infringidas, sino que lo impugnado en realidad es el resultado del proceso racional de ponderación que efectuaron los jueces de la instancia sobre la reseñada prueba, atacando así más bien la consecuencia jurídica a la cual la sentencia arriba luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible que concluyó con descartar la existencia de esperas o prórrogas del plazo de parte de la ejecutante a la ejecutada; situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación sustantiva de los preceptos aludidos como infringidos en el recurso.

En otras palabras, las argumentaciones de la impugnante, así como el perjuicio que dice haber sufrido, obedecen a su particular interpretación sobre la valoración de la prueba que asevera equivocadamente ponderada, cuestión del todo ajena al recurso en análisis puesto que, en definitiva, se censura la manera en que fue establecido el presupuesto fáctico del proceso, y conforme al cual se desestimó la excepción en comento.

QUINTO: Que lo anterior pone de relieve que la crítica de ilegalidad atañe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación sustancial es un medio de impugnación de índole extraordinaria y de derecho estricto que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones fácticas del pleito.

Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo, deberá dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se hayan establecido en el fallo recurrido.

Así entonces, en forma excepcional, es posible alterar la situación fáctica determinada por los tribunales de la instancia, y ello acontecerá sólo cuando la infracción de ley se haga consistir en la transgresión de normas reguladoras de la prueba, cuya no es la situación de la especie.

SEXTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, al no encontrarse establecido el sustrato fáctico que permita acoger la excepción en examen, debe concluirse también que el recurso de invalidación sustantiva ha perdido todo sustento, por cuanto para tener éxito en sus postulados, forzosamente habría que alterar los hechos que vienen determinados en el fallo recurrido y establecer circunstancias que no han sido asentadas en la instancia, lo que no resulta posible en tanto los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores del fondo resultan ser inamovibles y definitivos para esta Corte, al no haberse denunciado de manera eficiente el quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba, como ya se indicó.

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente y en base a los hechos que se han tenido por establecidos por los jueces del fondo, tampoco aparecen infringidas las normas de formación del consentimiento que se acusan vulneradas.

Cabe precisar al respecto que dichas disposiciones previstas en los artículos 97 y siguientes del Código de Comercio, resultan aplicables a los actos jurídicos bilaterales, los que requieren de dos actos sucesivos para configurar el consentimiento, esto es, la oferta y la aceptación. La oferta es un acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención, en términos tales que baste, para que ella quede perfecta, con la simple aquiescencia de la persona a quien la oferta se ha dirigido. La oferta requiere una manifestación de voluntad seria y completa en que se precisen los requisitos del acto jurídico que se pretende celebrar, de tal modo que las ofertas que no señalen los elementos del acto que se propone, se denominan ofertas incompletas, pues con ellas simplemente se pretende sostener conversaciones preliminares, que pueden derivar en una contraoferta completa del destinatario al proponente. La aceptación, por su parte, es también un acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella, y debe ser pura y simple, oportuna y exteriorizarse mientras la oferta se encuentre vigente (Víctor Vial Del Río, Apuntes Teoría General Del Acto Jurídico, Pontificia Universidad Católica de Chile, 1981, página 17).

En razón de lo expuesto, es posible concluir que los hechos acreditados no son suficientes en este caso para la formación del consentimiento. En efecto, el intercambio de cuatro correos electrónicos entre las partes, de fecha 01 de marzo y 09 de junio de 2022, a través de los cuales la ejecutada pone en conocimiento de la ejecutante las medidas adoptadas en el ejercicio de su giro para el pago de lo adeudado, así como las dificultades en la venta de dos inmuebles de su propiedad para tales efectos, y la posterior celebración de dos promesas de compraventa entre la ejecutada y terceros ajenos al juicio, no permiten concluir la existencia de una oferta y aceptación, expresa o tácita, capaces de formar un acuerdo entre las partes, máxime si la ejecutante por intermedio del ejecutivo receptor de dichas comunicaciones, sólo respondió a éstas derivándolas a la unidad respectiva de la entidad bancaria, sin que ello pueda importar de modo alguno una manifestación de voluntad expresa o tácita de la ejecutante en orden a otorgar a la ejecutada prórrogas o plazos para el cumplimiento de las obligaciones que mantiene con la actora, y que le permitan excepcionarse válidamente de la ejecución iniciada en su contra en estos autos.

En consecuencia, del mérito de los antecedentes allegados al proceso, especialmente de la prueba documental aludida, no es posible constatar la existencia de una oferta válida de prórrogas o esperas de la parte ejecutante, ni menos que haya existido aceptación de la ejecutada en relación a una propuesta que nunca probó haberse efectuado por la entidad bancaria, más allá del conocimiento que esta última haya tenido de las gestiones emprendidas por la ejecutada para el pago de la deuda; lo anterior por cuanto lo único verificado ha sido la comunicación de la deudora a su acreedora en torno a las medidas adoptadas en el ejercicio de su actividad para lograr la solución de sus obligaciones, y las complicaciones surgidas en el intento de venta de sus activos como una eventual alternativa de pago. Y en el mismo sentido, las dos promesas de compraventa celebradas por la ejecutada con terceros, en nada alteran lo anterior, desde que se trata de una convención a la que ni siquiera ha concurrido la ejecutante con su expresión de voluntad.

Luego, menester es arribar a la convicción de que en la especie no se ha verificado la infracción acusada en este acápite, y que los jueces del fondo no han incurrido en yerro jurídico alguno al resolver de la manera que lo hicieron.

OCTAVO: Que en virtud de todo lo precedentemente razonado, no cabe sino concluir que el presente recurso de nulidad sustancial no podrá prosperar y, en consecuencia, deber ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Antonio Costa Cortés, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de siete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en causa Rol Civil N° 936-2022.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

Rol N° 51.835-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Gonzalo Ruz L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.