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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 137496-202212 feb 2024
Fecha
12 de febrero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción extintiva
Carátula
nombre reservado con Universidad de la Serena
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 981-2022
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 348-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1567, 2514, 2515
Ley N° 19.287: art. 11
Descriptores
Prescripción extintiva · Interrupción · Ausencia de error de derecho · Fondo Solidario del Crédito Universitario · Retención de devolución de impuestos · Universidad de La Serena · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Acción declarativa de prescripción extintiva · Remisión de antecedentes a la tesorería general de la república
Cita
Corte Suprema, Rol N° 137496-2022, 12 de febrero de 2024, «con Universidad de la Serena»

Texto íntegro

Santiago, doce de febrero de dos mil veinticuatro.

Al escrito folio N° 315212: téngase presente.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de menor cuantía, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, bajo el Rol C-348-2021, caratulado “nombre reservado con Universidad de La Serena”, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió la demanda de prescripción extintiva declarando prescritas las acciones de cobro de la deuda contraída por concepto de crédito solidario, sin costas.

Apelada dicha decisión por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo; y, en subsidio, pide la invalidación de oficio.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 1567, 2492, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil, artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley N° 19.287, y artículo 98 de la Ley N° 18.092.

En síntesis, explica que la sentencia recurrida incurre en un error de derecho al haber acogido la demanda de prescripción extintiva, teniendo para ello por interrumpido el plazo de prescripción a partir de la retención de impuestos efectuada al deudor por la Tesorería General de la República, y las dos cartas enviadas por la acreedora al deudor para la realización de la declaración jurada de ingresos y cobro de morosidad, respectivamente.

Alega que ninguna de dichas actuaciones ha tenido la virtud de interrumpir el plazo de prescripción extintiva, dado que la primera de éstas es un acto de autoridad del que no puede desprenderse el reconocimiento expreso o tácito de la deuda por parte del deudor; mientras que las citada misivas tampoco pueden estimarse como una demanda o recurso judicial para otorgarle un efecto interruptivo.

Por lo anterior, sostiene que siendo el último pago voluntario del deudor el efectuado el día 13 de diciembre de 2019, sólo a partir de dicha data puede entenderse interrumpido naturalmente el plazo de prescripción, comenzando a correr un nuevo término desde el día 14 de diciembre de 2019; razón por la que al tiempo de verificarse la notificación de la demanda de autos el día 27 de abril de 2021, ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año de la acción cambiaria de cobro de los pagarés suscritos por su parte.

Solicita que se anule la sentencia recurrida y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primer grado que acogió la demanda de prescripción extintiva.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1.

Con fecha 23 de febrero de 2021, nombre reservado dedujo demanda de prescripción extintiva en contra de la Universidad de La Serena, solicitando que se declare prescrita la deuda que contrajo por concepto de crédito universitario, así como las acciones y derechos que emanan de los contratos y pagarés suscritos por su parte, con costas.

En resumen, funda su pretensión indicando que, entre los años 1997 y 2006, cursó la carrera de arquitectura en la Universidad de La Serena, para cuyo financiamiento hizo uso del fondo solidario de dicha casa de estudios, manteniendo al día 02 de abril de 2020 una deuda de $2.650.484.-, la cual fue adquirida mediante siete pagarés suscritos el día 31 de marzo de cada año, entre 1997 y 2003, respectivamente.

Refiere que conforme a la normativa que rigen este tipo de créditos, la obligación que emana de dichos instrumentos se hizo exigible dos años después de verificado su egreso, esto es, a partir del año 2008, desde cuya fecha ha transcurrido el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria de los pagarés, así como el plazo de tres y cinco años de la acción ejecutiva y ordinaria, respectivamente.

2.

Notificada la demanda y su proveído el día 27 de abril de 2021, la demandada contestó el libelo, solicitando su rechazo, con costas.

Expone que no concurren los presupuestos para declarar prescrita la deuda y las acciones de cobro de la misma, toda vez que el demandante ha efectuado pagos por concepto de crédito solidario, entre los años 2008 y 2019 inclusive; precisando que para el año 2020, le fue enviada a éste en el mes de marzo, una carta certificada por la que se le instaba a presentar su declaración jurada de ingresos a más tardar el día 31 de mayo del mismo año, bajo sanción de determinarse por el Administrador del crédito solidario, el pago de la deuda pendiente en cuotas fijas, anuales y sucesivas, siendo el primer vencimiento el día 31 de diciembre de 2020; razón por la que, a falta de cumplimiento, el día 27 de enero de 2021, el mismo Administrador le remitió una nueva carta certificada por la que le informó al deudor la morosidad que mantenía, así como el envío de los antecedentes a la Tesorería General de la República para su retención mediante la devolución anual de impuestos a la renta.

Por lo expuesto, postula que no concurre la inactividad jurídica de las partes que haga procedente la prescripción extintiva reclamada, por cuanto el demandante ha realizado pagos voluntarios hasta el año 2019, reconociendo de este modo la deuda por crédito solidario; mientras que su parte ha realizado con posterioridad todas las gestiones para el cobro de la obligación contraída, incluso por la vía de la retención de impuestos.

3.

Por sentencia de fecha 26 de mayo de 2022, el tribunal de primer grado acogió la demanda de prescripción extintiva, declarando prescritas las acciones de cobro de la deuda contraída por el demandante por concepto de crédito solidario con la demandada. Estima para tales efectos que el actor se acogió al sistema de crédito universitario, obligándose a pagar las deudas contenidas en los pagarés folios 97002219, 98002334, 99002569, 2764, 1002875, 2002971 y 3005631, suscritos el día 31 de marzo de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; y que entre la fecha en que cada uno de dichos títulos se hizo exigible y la de notificación de la demanda de autos el día 27 de abril de 2021, ha transcurrido en exceso el plazo de tres y cinco años que establece el artículo 2515 del Código Civil para la prescripción de las acciones ejecutivas y ordinarias, respectivamente.

4.

La parte demandada dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, siendo éste revocado por la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022, que rechazó la demanda de prescripción extintiva en todas sus partes, sin costas.

TERCERO: Que la sentencia recurrida de segunda instancia para resolver del modo que lo hizo, tuvo presente que para resolver la cuestión planteada a la luz de la normativa especial que debe ser aplicada en el presente caso, no existe un plazo especial de prescripción, de manera que deben aplicarse las normas generales previstas especialmente en los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil; unido a que conforme lo dispuesto en el artículo 7° inciso 3 de la Ley N° 19.287, la obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario del crédito solidario, se hará exigible transcurridos dos años desde el egreso de la institución de enseñanza superior, entendiéndose que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquél en que efectivamente se cumplan.

A continuación, razona que de la revisión de las normas antes citadas, se desprende que el mero cumplimiento de un cierto plazo no es suficiente para que exista prescripción, por cuanto también es necesario que confluyan otros componentes básicos de esta figura extintiva, tales como: a) debe tratarse de una acción susceptible de prescribir; b) el transcurso del tiempo prefijado por la ley; y c) el silencio en la relación jurídica, o sea, la inactividad de las partes, toda vez que una actitud contraria interrumpe el plazo de prescripción.

Bajo dicho contexto, considera que la circunstancia que el demandante haya realizado a la demandada pagos de manera voluntaria e ininterrumpida entre los años 2008 y 2019, al amparo del procedimiento de cobro establecido por la ley para el recupero de los dineros adeudados, así como la retención de impuestos del deudor establecida en la Ley N° 19.989, sin que este último reclamara de aquella gestión; permiten colegir del actuar del demandante un reconocimiento a la existencia de la obligación desde 2008 y hasta la fecha de interposición de la demanda.

A lo anterior, suma la circunstancia que la demandada haya hecho gestiones para que se lleve adelante el cobro de la obligación contraída por el demandante, con estricto apego a la legislación vigente sobre la materia, incluso por la vía de retener la devolución del impuesto a la renta por parte de la Tesorería General de la República. En tal sentido, refiere que en la carpeta electrónica constan cartas dirigidas por la Administración de la Universidad de La Serena, de marzo de 2020 la primera, y de 27 de enero de 2021, la segunda, en virtud de la cual en la primera, la casa de estudios informa al demandante que puede digitar la declaración jurada de ingresos a través del código QR, recordando que el plazo para presentarla vence el día 31 de mayo de 2020, y que de no hacerlo, como lo señala la Ley N° 19.287, modificada por la Ley N° 20.572, se determinarán cuotas fijas, anuales y sucesivas, conforme al artículo 11 del mismo cuerpo legal; mientras que en la segunda misiva, la casa de estudios le informa al demandante la deuda que mantiene al mes de enero de 2021 y que procederá conforme lo previene la Ley N° 19.989, informando a la Tesorería General de la República el monto señalado, a objeto que retenga la citada cantidad de su devolución anual de impuestos a la renta.

En consecuencia, concluye que, a propósito de lo analizado, los pagos que ha efectuado el demandante y las comunicaciones escritas realizadas por la demandada al actor, permiten arribar a la convicción que tales acciones interrumpieron el plazo de prescripción invocado por el actor, impidiendo con ello que en la especie concurran los presupuestos para que la prescripción extintiva pueda operar.

CUARTO: Que emprendiendo el análisis del recurso de nulidad sustantiva ya enunciado, cabe precisar que la acción de prescripción extintiva alegada dice relación con un crédito solidario universitario otorgado al recurrente conforme a la Ley N° 19.287, de 04 de febrero de 1994, que modifica la Ley N° 18.591, y establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario.

Ha de señalarse, antes que todo, que no existe en el mencionado estatuto legal, norma alguna que consagre la imprescriptibilidad de las deudas provenientes de créditos del fondo solidario universitario, por lo que tales deudas bien pueden extinguirse por prescripción; instituto de aplicación general conforme lo dispone el artículo 1567 N° 10 del Código Civil que rige contra toda persona, incluso en contra del Estado, según lo previene el artículo 2497 del mismo cuerpo legal.

Luego, en materia de prescripción de las acciones de cobro de las deudas reguladas por la Ley N° 19.287, reiteradamente ha señalado esta Corte que “(…) mientras la acción cambiaria queda gobernada por las normas de la Ley N° 18.092, la acción ordinaria queda entregada a las normas generales sobre prescripción previstas en el párrafo tercero del Título XLII del Libro IV del Código Civil, ello por cuanto la Ley N° 19.287, no contiene normas especiales que regulen este modo de extinguir las obligaciones, puesto que sus artículos 8 y 17 contemplan las hipótesis en que opera la condonación del crédito universitario (Roles Corte Suprema N° 23.389-2014, 27.314-2014 y 18.838-2015, entre otras).

En efecto, los plazos que contempla el artículo 8 de la Ley N° 19.287, no se refieren a la prescripción de la deuda, sino que se establecen por el legislador como parte de las exigencias para que sea aplicable otro modo de extinguir las obligaciones, como es la condonación de la obligación, en este caso, por el solo ministerio de la ley. Así el inciso 3° del artículo 8 dispone que: “Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley. No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años”. Por su parte, el artículo 17 de la ley en comento, trata sobre la facultad de los administradores generales de los respectivos fondos para condonar las deudas de crédito de quienes se encuentren física o intelectualmente incapacitados en forma permanente para trabajar.

De este modo, si el deudor no se encuentra en las hipótesis del artículo 8, como ocurre en el presente caso, su deuda podrá extinguirse por prescripción, en la medida que se cumplan las reglas generales contempladas en el Código Civil.

QUINTO: Que sobre la prescripción extintiva de la acción de cobro de la deuda de autos, el incontrovertido presupuesto fáctico del proceso, es que los créditos fueron otorgados al demandante entre los años 1997 y 2003, suscribiendo el actor, para tales efectos, siete pagarés los días 31 de marzo de 1997, 31 de marzo de 1998, 31 de marzo de 1999, 31 de marzo de 2000, 31 de marzo de 2001, 31 de marzo de 2002 y 31 de marzo de 2003; que transcurrido el plazo de dos años desde su egreso verificado el año 2006, el actor pagó de forma voluntaria e ininterrumpida, entre los años 2008 y 2019 inclusive, la deuda mediante cuotas anuales por concepto de crédito solidario; mientras que para el año 2020, le fue requerida en el mes de marzo su declaración jurada de ingresos, la que no efectuó, razón por la que mediante misiva de fecha 27 de enero de 2021, se le informó la morosidad que mantenía a causa de la cuota vencida el día 31 de diciembre de 2020, por el equivalente a 6,4025 unidades tributarias mensuales, además de la remisión de los antecedentes a la Tesorería General de la República para la retención de la devolución de impuestos a la renta, la que se concretó el día 30 de julio de 2021.

SEXTO: Que, precisado lo anterior, necesario resulta consignar que el acreedor ha contado con diferentes acciones para el cobro de la deuda, siendo menester distinguir tres situaciones diversas, referidas a la acción cambiaria de los pagarés suscritos, la acción ejecutiva que deviene de la resolución del administrador que fija las cuotas anuales en que se divide el crédito conforme el artículo 11 de la Ley N° 19.287, y la acción ordinaria emanada del mutuo conferido al deudor.

Sobre el particular, el artículo 11 de la Ley N° 19.287 dispone que: “Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9°, el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro. Y también precisa que: “La cuota fijada con arreglo a los incisos precedentes tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo”. Del tenor de la disposición transcrita sólo puede concluirse que la resolución dictada por el administrador constituye un título ejecutivo que es exigible a partir del 31 de diciembre del año respectivo, es decir, de la anualidad en que debió pagar cada una de las cuotas fijadas.

En tales circunstancias, si el crédito de los pagarés que suscribió el demandante, se hizo exigible al 31 de diciembre del segundo año consecutivo a su egreso verificado el año 2006, y luego el deudor pagó periódicamente entre los años 2008 y 2019 la cuota anual por concepto de crédito solidario, debe concluirse que se ha interrumpido naturalmente el plazo de prescripción de la acción cambiaria, sin que ésta haya logrado prescribir en el tiempo intermedio; mientras que, por otra parte, al no dar cumplimiento el deudor para el año 2020 a la obligación de presentar su declaración jurada de ingresos, correspondía que el administrador del crédito le fijara las cuotas anuales para la resolución de lo adeudado, constituyendo éste un nuevo título del que emanan las acciones de cobro, ejecutivas y ordinarias, a las que, al tenor de lo previsto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, se aplican las reglas generales de prescripción, de tres y cinco años, respectivamente, como correctamente lo concluyen los jueces del fondo.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, de lo expuesto forzoso es concluir que en el caso de marras, para el cómputo del plazo de prescripción extintiva, la obligación vigente se ha hecho exigible desde el día 31 de diciembre de 2020, y no como intenta sostener el recurrente tras el último pago efectuado por éste el día 13 de diciembre de 2019; de tal suerte que a la época de notificación de la demanda el día 27 de abril de 2021, no ha transcurrido el plazo de prescripción de tres y cinco años de la acción ejecutiva y ordinaria, respectivamente; y tampoco lo ha sido el plazo de prescripción de un año de la acción cambiaria que invoca el recurrente como sustento de su alegación recursiva.

A mayor abundamiento, en nada obsta a lo razonado precedentemente la circunstancia acusada por el recurrente de haberse consignado en el fallo impugnado que el acto de retención de impuestos efectuado por la autoridad, y las misivas enviadas por la demandada al actor, hayan producido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de las acciones de cobro, desde que dichas actuaciones pese a no tener aquella aptitud, no han sido determinantes para el cómputo del plazo de prescripción de aquellas acciones, sin perjuicio de ilustrar acerca de las gestiones efectuadas por el demandada para perseguir el cobro de lo adeudado por el actor.

OCTAVO: Que como corolario de lo razonado, ineludiblemente debe concluirse que los jueces no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, y que de haber ocurrido éstos, tampoco han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, por lo que la casación de fondo intentada no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Henríquez Tapia, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena en causa Rol Civil N° 981-2022.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

Rol N° 137.496-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Raúl Patricio Fuentes M., y Sr. Diego Munita L.