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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33487-202313 feb 2024
Fecha
13 de febrero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Scotiabank-chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 986-2022
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 278-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Cláusula facultativa · Banco Scotiabank Chile · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Interposición de la demanda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33487-2023, 13 de febrero de 2024, «Scotiabank-chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 33487-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulado “Scotiabank-Chile con nombre reservado”, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Talca bajo el rol C-278-2019, por sentencia de trece de mayo de dos mil veintidós se acogió con costas la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte ejecutada, absolviéndola de la ejecución y omitiendo pronunciamiento respecto de la excepción del N° 7 del mencionado precepto legal, que también opuso en su defensa.

La ejecutante apeló el fallo y el tribunal de alzada de esa ciudad, en resolución de dos de febrero de dos mil veintitrés, lo revocó en aquella parte que acogía la excepción de prescripción de la acción para, en su lugar, desestimarla. Seguidamente, rechazó la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código adjetivo y ordenó proseguir la ejecución hasta hacer pago íntegro al banco ejecutante de la obligación adeudada, más intereses y costas.

Contra esta decisión, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, 4, 2514 del Código Civil, 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092.

Señala que en la demanda de autos se le atribuye haber incurrido en mora en el pago de su obligación a partir de la cuota que venció el día 16 de agosto de 2018, incumplimiento que ha sido esgrimido para hacer exigible por medio de ese libelo el total de lo adeudado, en ejercicio de la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo. Empero, la acción se interpuso el 21 de enero de 2019, su parte compareció el 20 de mayo de 2020 y el tribunal la tuvo por notificada el 22 de ese mes y año, es decir, más allá del término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

Afirma que la existencia de la aludida cláusula de exigibilidad anticipada no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva ya que, en su virtud, si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito la obligación se torna en exigible, como si fuera de plazo vencido, ya sea si la cláusula se redactó en términos imperativos o facultativos para el acreedor. Pero esta consecuencia sólo le otorga al acreedor la facultad de exigir el pago de inmediato de la acreencia y por su total y, además, en la especie, intereses superiores al pactado y que lícitamente puede reclamar como consecuencia de la mora del deudor. Por lo demás, de no existir la aludida cláusula, le habría correspondido al acreedor protestar separadamente cada cuota ocurrida la mora de alguna de ellas, según lo previene el inciso final del artículo 105 de la Ley N° 18.092.

Acusa así que la decisión de rechazar la excepción opuesta infringe las aludidas disposiciones legales, equivocándose los jueces al concluir que solo con la notificación de la demanda y el requerimiento de pago se debe entender ejercido el derecho de hacer exigible la obligación en su totalidad, pues ello ha ocurrido con la interposición de la demanda, tal como se aclara en los fallos de esta Corte Suprema que son parcialmente transcritos en el recurso.

SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica sobre la que se pronuncia la sentencia censurada, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Mediante su presentación de 21 de enero de 2019, el banco Scotiabank-Chile interpuso demanda ejecutiva de cobro de un pagaré aceptado por nombre reservado el 27 de julio de 2016, por cuyo intermedio le dio en préstamo la cantidad de $16.754.779, que debía ser restituida en 59 cuotas mensuales, acusando la actora que el ejecutado adeuda desde la cuota N° 24, que vencía el 16 de agosto de 2018.

Invocó la cláusula de caducidad convenida en el aludido título y demandó el pago del total de la obligación, con intereses y costas.

2.- El ejecutado compareció al proceso el 7 de abril de 2020 para notificarse de la demanda. Empero, previo a proveer esa petición, el tribunal le ordenó que solicitara lo que correspondía, esto es, atendido el estado del proceso, el desarchivo de la causa. Una vez efectuada esa gestión, el deudor nuevamente compareció el 20 de mayo del mismo año y el tribunal lo tuvo por notificado el 22 de mayo de 2020, día en que se dictó la resolución que accedía a lo pedido. Posteriormente fue requerido de pago, el 5 de agosto de 2020.

3.- Al comparecer al proceso dicha parte opuso las excepciones previstas en los Nros. 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de esta última, que es la que interesa mencionar, afirmó que la acción ejecutiva se encuentra prescrita, tanto si se considera que la obligación se hizo exigible con la falta de pago de la cuota aludida, cuanto si se estima que la obligación se hizo exigible en su totalidad a la data de presentación de la demanda, pues a la fecha en que fue notificada, en ambos casos transcurrió el término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

4.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, el apoderado del banco demandante instó por el rechazo de ambas excepciones, manifestando, en lo relativo a la de prescripción de la acción ejecutiva, que la cláusula de aceleración tiene carácter facultativo, de modo que la anticipación o aceleración se produce desde la fecha en que el acreedor expresa esa voluntad mediante la presentación de la demanda y su notificación.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado consideró que la cláusula de aceleración contenida en el título fundante de la ejecución tiene carácter imperativo, “desprendiéndose de ello como una consecuencia necesaria, directa e inmediata, que desde la data del incumplimiento se hace exigible la obligación”, por las razones que latamente se desarrollan en el considerando décimo de la sentencia, misma conclusión a la que arriba conforme la interpretación que realiza de la regla prevista en inciso 3° del artículo 105 de la Ley N° 18092, en orden a que cada cuota goza de un tratamiento autónomo de las demás y, la excepción a esa regla contenida en el inciso 2° de aquella disposición, esto es, que se exprese en el instrumento que el receso de una cuota deroga la existencia de la periódica sucesión, evento en el que todo vuelve a ser objeto de persecución, como si no se hubiese convenido el pago en parcialidades. A mayor abundamiento, estimó que la cláusula adolecía de objeto ilícito.

De este modo, considerando que indubitadamente el deudor incurrió en mora en el pago del crédito el 16 de agosto de 2018 y advirtiendo que la notificación de la demanda se produjo el 22 de mayo de 2020, el fallo concluye que ha transcurrido en exceso el término previsto en el artículo 98 de la Ley N°18092 para que opera la prescripción extintiva de la acción.

En virtud de esos razonamientos, se acogió la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se omitió pronunciamiento sobre la del N° 7 de esa misma disposición.

CUARTO: Que, sin embargo, conociendo del recurso de apelación que la actora interpuso contra la aludida resolución, el tribunal de alzada revocó lo decidido y desestimó ambas excepciones.

Tocante a la del N° 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, estimando los jueces que la cláusula de aceleración es de naturaleza facultativa, expresan que debe entenderse que la aceleración de toda la obligación contraída tuvo lugar en la fecha en que el ejecutante hizo uso de la cláusula de aceleración incorporada en su beneficio, lo que se hizo efectivo al requerirse de pago al deudor ejecutado con fecha 5 de agosto de 2020, conclusión que sostienen además en lo estatuido en el artículo 105 de la Ley N°18.092, que a criterio del tribunal de alzada tiene relación con la caducidad del plazo otorgado a favor del deudor, “siendo la aludida cláusula, un acto de carácter convencional, en cuya virtud se le autoriza al acreedor exigir el pago total, cuando algunas de esas cuotas vencidas no se pagan”. Y, todavía, invocan la Teoría de las Obligaciones que desarrolla el Código Civil, en la cual “…el legislador protege al acreedor en comparación con la situación del deudor, en atención a que respecto del primero existe un derecho a proteger, que en el caso particular del ejecutante de autos, es de carácter indubitado, en circunstancias que respecto del ejecutado pesa una obligación o deuda que debe solucionar”.

En virtud de esos fundamentos y aquellos que también explicitan para negar lugar a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, disponen la continuación de la ejecución hasta el pago íntegro de lo debido.

QUINTO: Que, emprendiendo el análisis del recurso, debe recordarse que esta Corte ha venido sosteniendo constantemente que la denominada cláusula de caducidad puede ser extendida valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas. En la primera modalidad, producido el hecho del retardo o la mora, la obligación quedará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en la segunda, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de cobrar el total del crédito insoluto.

SEXTO: Que la estipulación aludida dispone, en lo que interesa al caso, que “En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas de este pagaré…el Banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago del total de lo adeudado, el que se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales…”.

Así, del modo en que fue formulada puede colegirse que la cláusula respectiva tiene, efectivamente, un carácter facultativo para la ejecutante, como lo sugirió dicha parte al enfrentar la excepción opuesta de contrario, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro –lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho– la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido otorgada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en autos.

Debe entonces concluirse que la demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad que le confiere dicho pacto al interponer su demanda, hecho acaecido el 21 de enero de 2019, de modo que a contar de ese momento el crédito que debía cubrirse en parcialidades quedó exigible íntegramente, al transformarse una obligación divisible en indivisible.

Luego, al día 22 de mayo de 2020, fecha en que la acción de cobro se tuvo por notificada a la parte ejecutada, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 en relación a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil.

Aun cuando no haya sido mencionado por la actora, atendida la data en que se ventiló la discusión de autos y se tramitó la acción de cobro resulta pertinente expresar que en la especie no resulta aplicable el artículo 8 de la Ley N° 21.226, cuya regla especial de interrupción de la prescripción de la acción solo alcanza a aquellas que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020 y el tiempo en que éste sea prorrogado y no a las que se dedujeran con anterioridad. Así lo ha sido precisado esta Corte en las sentencias recaídas en los autos rol N° 53.339-2022, 11.407-2022 y 39.876-2022, entre otras.

SÉPTIMO: Que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible;” y, a su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 ordena que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

OCTAVO: Que, determinado el presupuesto de hecho de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales conduce inequívocamente a declarar la prescripción total de la obligación cuya solución es reclamada.

A diferencia de lo que se concluye en el fallo, la notificación del libelo o el requerimiento de pago no pueden ser considerados como presupuestos que permiten hacer exigible la totalidad de la obligación, pues semejante efecto ya se ha producido con la presentación de la demanda. Consiguientemente, esa notificación solo pudo interrumpir la prescripción extintiva de la acción si se hubiese practicado antes de haber transcurrido el término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, lo que en la especie no aconteció.

NOVENO: Que, en consecuencia, al desestimar la prescripción extintiva alegada por la ejecutada, los jueces han incurrido en un error de derecho, quebrantando los preceptos ya mencionados y, asimismo, la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que opuso la ejecutada.

De aquellas infracciones ha sido derivada una decisión diversa a la que se habría arribado de haber sido comprendidas correctamente las disposiciones denunciadas, concretada en el grado en el que fue resuelta la prescripción extintiva, de modo que el defecto tiene influencia substancial en lo decidido.

Corresponde, entonces, enmendar tal desacierto, privando de valor a la sentencia que lo contiene, por lo que debe ser acogido el arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte ejecutada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de dos de febrero de dos mil veintitrés, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que es dictada a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Etcheberry C.

N° 33.487-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señora Leonor Etcheberry C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, por ausencia.