Acción ejecutiva
- Fecha
- 16 de febrero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Tesorería General de la República de Chile/nombre reservado (lte)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10679-2023
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 512-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 20.027: art. 13 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Crédito con aval del estado (CAE) · Excepción de prescripción extintiva · Error de derecho/Influencia sustancial · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Demanda ejecutiva de cobro de pagaré · Imprescriptibilidad está establecida a favor del fisco
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 238090-2023, 16 de febrero de 2024, «Tesorería General de la República de Chile/ (lte)»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré tramitado ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-512-2022, caratulado “Tesorería General de la República de Chile con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha catorce de septiembre de dos mil veintitrés, que reproduciendo y previa eliminación de los fundamentos 2° y 3°, revoca el fallo de primer grado y, en su lugar decide, que rechaza la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, ordenando seguir adelante con la ejecución.
Segundo: Que el recurrente afirma que el fallo incurre en infracción al artículo 100 de la ley 18.092, al rechazar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, al considerar que transcurrió el plazo de un año del artículo 98 de la Ley 18.092 entre la fecha del vencimiento de los pagarés -el 10 de enero de 2022 a la notificación de la demanda, actuación que define como realizada el 10 de enero de 2023, fecha en que presentó el escrito oponiendo excepciones, sin considerar que la notificación de la demanda tuvo lugar el 16 de enero del año 2023, data en que el tribunal tuvo por opuesta las excepciones, confiriendo traslado al ejecutante; ello por cuanto la presentación de excepciones solo produce efectos una vez resuelta.
Pide se invalide el fallo y acto seguido se dicte uno de reemplazo, con arreglo a la ley.
Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso.
1.- Con fecha 20 de enero de 2022 el abogado Joaquín Carrillo Moreno, en representación del Banco Itaú Corpbanca, representado por su gerente General nombre reservado y dicho banco, a su vez, en representación de Tesorería General de la República, representada por Lucía Hernández Garrido, interponen demanda ejecutiva contra nombre reservado, por la que se pretende el cobro de dos pagarés a la orden del Banco Itaú Corpbanca, uno por 494,7542 Unidades de Fomento y el otro por 9.7714 Unidades de Fomento, ambos suscritos por un representante del banco el 10 de diciembre de 2021 en virtud de lo establecido en el Contrato de Apertura de Línea de Crédito para estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según la Ley 20.027 y, ambos con vencimiento al 10 de enero de 2022, cuyos créditos fueron acelerados en virtud del referido contrato.
Solicita, tener por interpuesta la demanda y ordenar despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de 504.5256 unidades de fomento, equivalentes al 10 de enero de 2022, a la suma de $15.662.811, más intereses que indica y costas.
2.- Que con fecha 10 de enero de 2023 compareció el ejecutado, dándose por notificado expresamente de la demanda y por requerido de pago, oponiéndose a la ejecución la excepción de prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ha transcurrido desde la fecha de vencimiento de los pagarés a la notificación expresa de la demanda y requerimiento de pago, el plazo de prescripción de la acción cambiaria establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092.
3.- Que por resolución de 16 de enero de 2023 se tuvo a la demandada por notificada y requerida de pago, por opuesta la excepción, y se confirió traslado al ejecutante.
4.- Con fecha 13 de abril de 2023 se dictó sentencia de primer grado que acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria que emana de los pagarés, considerando que transcurrió el plazo de un año -del artículo 98 de la Ley 18.092- desde la fecha de vencimiento de los pagarés -el 10 de enero de 2022- al 10 de enero de 2023, fecha en que la ejecutada se notificó y requirió de pago con la presentación de su escrito de excepciones.
Cuarto: Que bajo los supuestos de hecho y circunstancias previamente mencionadas, el fallo de segundo grado revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar decidió que rechaza la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, ordenando seguir adelante la ejecución.
La sentencia recurrida tuvo en cuenta para rechazar la excepción de prescripción de la acción cambiaria, lo previsto en el artículo 48 del Código Civil, en cuanto establece que todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o Juzgados se entenderán que han de ser completos, y correrán, además hasta la medianoche del último día del plazo.
En estas condiciones, consideró que, al 10 de enero de 2023, fecha en que la ejecutada se notificó y requirió de pago con la presentación de su escrito de excepciones, la acción cambiaria proveniente de los pagarés, no se hallaba extinguida por prescripción, interrumpiéndose dicho plazo conforme al artículo 100 de la Ley 18.092.
Quinto: Que en mérito de lo anterior y, aun cuando se constatara la infracción de ley denunciada por el recurrente, -conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil- debió influir substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que no acontece, razón por la que resulta improcedente acoger el recurso de casación.
En efecto, si existiese la vulneración a la normativa alegada, ésta carece de influencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, puesto que ha de considerarse que los pagarés cuyos cobros se pretenden fueron suscritos en virtud del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según la Ley 20.027 y su Reglamento, estatuto jurídico que contiene un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor.
En efecto, el artículo 13 señala que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.
En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.
Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.
Sexto: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, N°19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal
Luego, se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no sólo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que, además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma. Dicha expresión revela que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.
En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo normativo.
Séptimo: Que en las condiciones antes dichas, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de los pagarés fundantes de la ejecución, aún de acontecer el vicio denunciado por el recurrente, no podría haber tenido acogida, de manera que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado, porque la supuesta transgresión –como ya se dijo- carece de influencia en lo dispositivo del fallo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Andrés Belmar Yáñez, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Prado P.
N° 238.090-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L.
No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado P. y la Ministra señora Melo L., por estar con permiso.