Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 51831-202328 feb 2024
Fecha
28 de febrero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Norma ordenatoria litis
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 916-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 164-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Saez Martín, María Repetto García, Pedro Águila Yáñez, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 399
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Norma ordenatoria litis · Excepción de prescripción extintiva · Recurso en contra de hechos del proceso · Vicio de forma · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Acción de jactancia · Querella por delito de estafa · Rechaza excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 51831-2023, 28 de febrero de 2024, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este juicio sumario sobre acción de jactancia, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, bajo el Rol C-164-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha catorce de junio de dos mil veintidós, fue acogida la excepción de prescripción de la acción y, como consecuencia, rechazada la demanda.

Apelada esta decisión, la Corte de Rancagua, con fecha siete de marzo de dos mil veintitrés, revocó la sentencia recurrida en cuanto había acogido la excepción de prescripción y, en su lugar, la desestimó y confirmó el fallo de primer grado en cuanto rechazó la demanda de jactancia.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurrente de nulidad sustancial denuncia como infringidos los artículos 270 y 399 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil.

Refiere que el fallo recurrido ha incurrido en error de derecho al considerar que se debe rechazar la demanda de jactancia. Indica que esto se produce al desconocer la procedencia de la acción de jactancia emanada de una acción criminal interpuesta por la demandada de jactancia, de la que el recurrente solo tomó conocimiento al hacerse parte de dicho procedimiento.

Indica que el fallo recurrido vulnera lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Primero, en consideración a que la propia acción criminal de base incluye una pretensión económica propia del delito de estafa imputado, y segundo, debido a que contempla específicamente a quien interponga o haya gestionado un proceso criminal.

Agrega que se ha hecho por los sentenciadores una incorrecta lectura de la demanda. Explica que la demanda de jactancia fue rechazada por no encontrarse dentro de los fundamentos de la acción, cuestión eminentemente de derecho y no de hecho. No obstante, insiste, en la práctica, se han configurado ambas hipótesis contenidas en el precepto citado.

Agrega que en ese mismo contexto, habiendo establecido la Iltma Corte de Apelaciones de Rancagua el rechazo de la demanda, se produce la infracción al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, como norma reguladora de la prueba, por omisión en su aplicación. Explica que en la presente causa, el tribunal de primera instancia recibió la prueba confesional de la demandada con fecha 17 de febrero de 2022, declaración de la que se desprendería que la demandada doña nombre reservado, tiene la intención de obtener una indemnización. Empero, indica, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua no apreció la prueba, sino que derechamente la descartó, sin pronunciarse respecto de su contenido.

Afirma que con la omisión en la aplicación de los preceptos denunciados como infringidos, se llega a conclusiones contrarias a las expuestas, vulnerando no solo el tenor literal de las normas señaladas, sino también su espíritu y finalidad. De manera que, de no haber incurrido en los errores de derecho denunciados, se hubiese acogido la demanda, situación que corresponde sea enmendada.

Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja la demanda de jactancia.

SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En estos autos, nombre reservado, por sí y en representación de la Sociedad Producciones Gastronómicas WP SpA., interpuso demanda de jactancia en contra de doña nombre reservado, solicitando que se ordene a la demandada deducir demanda de indemnización de perjuicios en su contra o en contra de la sociedad que representa, en el plazo que indica, bajo apercibimiento de no ser oída posteriormente.

Arguye que la demandada se jacta de ser titular de una acción de indemnización de perjuicios en contra de los demandantes, manifestando que habrían incumplido la obligación de contratar un seguro para el inmueble de propiedad de la demandada, que les habría arrendado mediante contrato de 29 de abril de 2019.

Sostiene que la demandada, a través de una querella, ha manifestado que luego de un incendio que afectó al inmueble arrendado, existen daños indemnizables a su favor, los que serían de cargo del demandante y/o de Producciones Gastronómicas WP SpA, como consecuencia del incumplimiento de la obligación indicada y de una supuesta estafa de que sería víctima, asertos que también habrían sido expuestos por la abogada de la demandada, mediante correos electrónicos dirigidos al abogado de la parte demandante, expresándole que la intención de la demandada es que se le cancelen los gastos del siniestro, lo cual debió ser cubierto por el seguro de incendios que el arrendatario tomó de acuerdo al contrato de arrendamiento.

2.- La demandada, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo de la demanda.

Señala, en lo que atañe al recurso de casación, que efectivamente interpuso una querella por el delito de estafa en contra de nombre reservado y en contra de todos aquellos que resulten responsables y que está siendo conocida por el Juzgado de Garantía de Santa Cruz en causa RIT 306-2020.

Indica que arrendó a la sociedad Producciones Gastronómicas WP SpA, cuyo representante legal es el demandante nombre reservado, una casa habitación de su propiedad ubicada en domicilio reservado-B de la comuna de Santa Cruz, para un uso comercial.

Agrega que el día 1 de agosto de 2019, estando vigente el contrato de arrendamiento, ocurrió un incendio en el inmueble y, como en el contrato se estipuló que el demandante debía contratar un seguro contra incendios, le consultó si lo contrató o no, ya que la casa resultó con daños estructurales, señalando el demandante que no había contratado el seguro ni tampoco tenía dinero para hacerse responsable por los daños. No obstante, indica, tomó conocimiento que la arrendataria sí había contratado un seguro con la Compañía Chubb Seguros Chile S.A., con antelación a la ocurrencia del incendio, el cual fue cobrado por el representante legal de la empresa Producciones Gastronómicas WP SpA, nombre reservado y que el pago fue de $64.000.000.-, de modo que, el arrendatario contrató el seguro contra incendios, pero los dineros cobrado en virtud del siniestro no fueron destinado a la reparación del inmueble afectado por el incendio, sino que se apropió de los mismos. Agrega que en la carpeta de investigación sobre el incendio, el demandante declaró que no habían seguros comprometidos, en circunstancias de que habían dos seguros, el primero correspondiente a la Póliza 1-6019740-0, documento N°632393 con vencimiento el día 5 de enero de 2020 y el segundo Póliza 1-6019740-0, documento N°632394 con vencimiento el día 5 de febrero de 2020, razón por la cual se sintió estafada y decidió accionar contra los demandantes, acompañando el informe de liquidación de siniestro por la Cía Chubb de Chile.

En cuanto a los correos electrónicos, indica que estos fueron enviados por su abogada al abogado de la parte demandante con el fin de llegar a un acuerdo en el juicio criminal, situación habitual entre abogados, que se desarrolla con el fin de solucionar los conflictos de sus clientes.

TERCERO: Que, en lo que importa a los fines del recurso de casación en el fondo, los jueces de segundo grado, para desestimar la acción deducida, consideran que dicha acción se otorga a quien se ha visto perturbado en su derecho por un tercero que pretende tener un crédito en su contra o un derecho sobre su patrimonio, lo que genera un estado de incertidumbre o importa una restricción al libre ejercicio del mismo. Enseguida reflexionan que no es ello lo que acontece en la especie.

Manifiestan los sentenciadores que, como consta de autos, las afirmaciones en que se sustenta la acción interpuesta en contra de la demandada, no dicen directa relación a un derecho del cual ésta manifieste no estar gozando por causa atribuida al actor, de modo que este último se encuentre facultado para reclamar al tribunal que obligue a aquélla a deducir demanda en su contra, sino que las expresiones en que se sustenta la acción, corresponden a los hechos que sirven de fundamento a una querella por estafa, deducida por la demandada en contra del actor, por los hechos que se individualizan en la misma y que incluso, aún, no tiene resolución definitiva.

De lo anterior coligen, que no se trata de un alarde público e injusto de un derecho, del que personalmente no se está en ejercicio, por lo que el sustento de la demanda no se concilia con la normativa propia de la acción de jactancia que se ha deducido en autos, ni tampoco en su vertiente penal, conforme el estado de la causa correspondiente.

CUARTO: Que, como se aprecia, de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.

En efecto, del tenor de la impugnación se desprende que los errores de derecho invocados por el recurrente, parten de la base de que la parte demandante, con la prueba allegada, habría acreditado que, lo que subyace a la acción criminal ejercida por la demandada de jactancia, es la indemnización de perjuicios por los daños causados a su propiedad y que le fuera arrendada a la sociedad Producciones Gastronómicas WP SpA, cuyo representante legal es el demandante nombre reservado, de manera que, concurrirían los presupuestos de la acción deducida. Sin embargo, esta circunstancia fáctica no se encuentran asentada en el proceso y, al contrario, la sentencia en análisis estableció que las expresiones en que se sustenta la acción, corresponden a los hechos que sirven de fundamento a una querella por estafa deducida por la demandada en contra del actor, por los hechos que se individualizan en ella y que no tienen aún resolución definitiva, de modo que no se trata de un alarde público e injusto de un derecho del que personalmente no se está en ejercicio.

Por lo demás, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el recurrente, tiene el carácter de ordenatoria litis, de modo que su infracción, en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo, porque dicho precepto sólo se limita a extender el valor probatorio de la confesional al artículo 1713 del Código Civil y en lo demás a regular la confesión de los hechos no personales, cuestión que no se ha debatido en este recurso.

QUINTO: Que, con todo, la falta de análisis y definición por parte de los jueces de alzada, en la ponderación de la prueba rendida y consecuente determinación de los hechos sobre los cuales debieron resolver la litis -argumento en que se sustentan las infracciones legales que se analizan- constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo código, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a su decisión, y, como es sabido, la primera limitación del recurso de casación en el fondo está constituida por las propias causales del recurso de casación en la forma. En efecto, ambos recursos de casación –forma y fondo– tienen de común que persiguen la invalidación del fallo fundados en infracciones legales; pero si estas infracciones legales son de aquellas que constituyen causales de casación en la forma, no pueden, a su vez, servir de fundamento a un recurso de casación en el fondo; la casación de forma es de carácter previo y excepcional frente a la casación de fondo y constituye, como se comprende, su primera y principal limitación en la esfera o campo de acción de este último recurso.

SEXTO: Que, en consecuencia, habiéndose hecho descansar el recurso de casación en el fondo en supuestos de hecho que no están establecidos en la causa, y que difieren de los asentados por los jueces del grado, inamovibles para esta corte de casación, no cabe sino concluir que el mismo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Rivera Rojas, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de siete de marzo de dos mil veintitrés.

Redacción a cargo de la ministra Sra. María Angélica Repetto G.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°51.831-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Fiscal Judicial Subrogante Sr. Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y. No firma la Ministra Sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.