Exigibilidad de la obligación
- Fecha
- 29 de febrero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Clinica Avansalud S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2632-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 1149-2018
- Ministros
- Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Descriptores
- Exigibilidad de la obligación · Pago de prestaciones médicas · Cobro de pesos · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Cobro de pagaré · Arrendamiento de servicios inmateriales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 135478-2022, 29 de febrero de 2024, «Clinica Avansalud S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este juicio ordinario Rol C-1149-2018, caratulado “Clínica Avansalud S.A seguido por demanda de cobro de obligación de dar, mediante sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, el Juzgado de Letras de Colina acogió la demanda, sin costas.
En contra de esta decisión la parte demandada dedujo recurso de apelación. Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, confirmó la resolución impugnada. La parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de esta última decisión.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por la vía de este recurso la parte demandada acusa infracción de los artículos 1545, 1566, 1572 y 1632 del Código Civil. En síntesis, el recurrente afirma que la sentencia erradamente concluyó que el demandado primeramente se obligó a suscribir un pagaré con la finalidad de facilitar el pago de cualquier suma de dinero que diga relación con las prestaciones de salud de cualquier naturaleza que se le hayan otorgado a la paciente nombre reservado. Asevera que si se lee el mandato acompañado por la actora no consta que su parte se haya constituido en deudor de la clínica como fiador o como codeudor de la paciente nombre reservado, sino solamente que autoriza a la Clínica Avansalud S.A. para que, en su calidad de legítima tenedora del pagaré que suscribió en ese mismo acto, lo llene en cuanto a su fecha de vencimiento y cantidad adeudada.
Afirma que el mandato ha sido interpretado antojadizamente por los sentenciadores, lo que los llevó a entender que su parte se obligó para con la clínica y que aquel argumento del tribunal de primer grado, en cuanto a que su parte habría contraído una obligación válida de pagar por la deudora en los términos de los artículos 1572 y 1449 del Código Civil, es erróneo; por cuanto el primero de dichos artículos se refiere a la facultad que tiene cualquier persona de efectuar el pago de una obligación como medio de solucionar una deuda ajena, no a la obligación de hacerlo; y el segundo, no guarda relación con la situación analizada, ya que el mandato no se otorgó bajo la forma de una estipulación a favor de una tercera persona.
En seguida, sostiene que se han infringido los artículos 1566 y 1572 del Código de Civil toda vez que el mandato fue concebido en términos ambiguos y debe ser interpretado en favor del deudor. Expone que en la sentencia se aplica erróneamente el artículo 1572 del Código Civil para justificar la circunstancia que su parte sería deudor a todo evento de la demandante, independiente que haya comprometido su pago únicamente mediante el pagaré. Asegura que la norma citada establece una diputación para el pago y en la sentencia se entiende que dicha diputación constituye una especie de novación por cambio de deudor, en circunstancias que el artículo 1632 del Código Civil contempla que, si el deudor no hace más que diputar a una persona que haya de pagar por él, no hay novación.
SEGUNDO: Que, para resolver se hace necesario precisar los siguientes antecedentes y circunstancias relevantes del proceso:
1. nombre reservado, en representación de Leighton & Sota Consultores Limitada como mandataria de Clínica Avansalud S.A para el cobro judicial, interpuso demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado. Señala que cobra la deuda generada por los servicios y atenciones médicas, que se llevaron a cabo en dependencias de la clínica a la paciente nombre reservado. La deuda fue documentada mediante el pagaré original que se encuentra en la causa rol C1423-2014 del Juzgado de Letras de Colina, caratulada “Leighton & Sota Consultores Limitada con nombre reservado”.
El valor total de dicho dichas prestaciones médicas, fue de $12.506.611 (doce millones quinientos seis mil seiscientos once pesos), más intereses, reajustes y costas, tal como se acredita en la cuenta médica, emitida al efecto.
Agregó que consta en el mandato especial suscrito con fecha 4 de junio de 2013, que el mandante nombre reservado firmó con el objeto de facilitar el pago de cualquier suma de dinero que el mandante adeude o llegue a adeudar a Clínica Avansalud, lo que constituye prueba idónea para acreditar el origen de la obligación, en cuanto a las prestaciones médicas, hospitalizaciones, medicamentos, insumos, exámenes, procedimiento diagnóstico o terapéuticos, consultas, tratamientos, honorarios médicos generados durante su permanencia en la Clínica, otorgadas a nombre reservado.
En cuanto al Derecho, invocó los artículos 1546, 1915 y 2006 del Código Civil, preceptos que consagran la obligatoriedad, por parte de quien contrata la prestación de un servicio, de pagar el precio pactado por dicho servicio y destaca que sólo basta el acuerdo oral de ambas partes para perfeccionar el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales y, por ende, otorgarle el carácter de una verdadera ley para los contratantes.
2. El demandado contestó y, en primer lugar, señaló que la acción de cobro del pagaré suscrito por él, en blanco y llenado por la actora, estaba prescrita, de conformidad con lo que dispone el artículo 98 de la Ley N°18.092.
Indica que el pagaré que invocó la actora fue llenado por ella con vencimiento al día 7 de febrero del año 2014, de modo que al haberse notificado la demanda con fecha 21 de abril de 2018, ha transcurrido con creces el plazo de un año que establece la norma citada.
Asegura que si se examina el mandato que invoca la demandante para fundar la demanda en su contra, podrá comprobarse que aquel se extendió con el fin específico de llenar un pagaré en blanco para facilitar el pago de prestaciones de salud que se otorgasen a nombre reservado, esto es, el mandato no se otorgó para que constituirse en fiador o codeudor solidario, sino para que la Clínica Avansalud S.A. por medio de dicho pagaré hiciera efectiva la deuda de esa persona.
En subsidio, señaló que si lo que se pretende es el cobro del arrendamiento de servicios inmateriales prestados a un tercero, de quien no es fiador ni codeudor solidario, la acción está también prescrita en virtud de lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil, dado que dichas prestaciones, fueron otorgadas en el mes de junio de 2013, fecha desde la que también transcurrieron más de dos años hasta la notificación de la demanda.
Agregó que la única obligación que podría exigírsele es la de pagar el documento por el monto que fue llenado conforme al mandato otorgado, pero que no ha suscrito ningún contrato de prestación de salud con la Clínica Avansalud S.A.
También en subsidio, alegó la nulidad o inoponibilidad de la obligación contenida en el pagaré, desde que insiste en que confirió mandato a la demandante para llenar el pagaré que suscribió en blanco para cubrir las prestaciones de salud que se realizarían a nombre reservado derivadas de una histerectomía total ampliada, según el presupuesto por un paquete quirúrgico por la suma de $1.387.850, suma de la cual quedó constancia en el recibo que se extendió al momento de firmarse el pagaré. De modo que toda otra cantidad estaba sujeta a la presentación de una cuenta detallada a la que debía prestarle su aprobación, como se lee en el mandato.
Así, sostuvo que el mandato conferido a la ejecutante, para poder hacerse efectivo, requería: a) Que, la ejecutante acreditara haberse efectuado las prestaciones de salud a la paciente nombre reservado; b) Que, estas prestaciones de salud hubiesen sido puestas en conocimiento del mandante, señalando el detalle y el monto de la cuenta; c) Que, la cuenta no hubiese sido objetada. En estas circunstancias, destacó que la demandante llenó el pagaré sin haberse determinado previamente las condiciones bajo las cuales se otorgó el mandato, razón por la que éste carece de toda eficacia como representativo de alguna obligación.
Además, señaló que el artículo 1445 N°2 del Código Civil exige que para que una persona se obligue para con otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en dicho acto o contrato y, tratándose de un mandato cuya ejecución pende de una condición, éste no puede ejecutarse sino verificada la condición totalmente conforme a lo establecido en el artículo 1485 del Código Civil, esto es, la demandante carecía de la facultad para llenar pagaré por no haberse cumplido las condiciones para hacerla efectiva.
En subsidio de todas las alegaciones anteriores, pidió el rechazo de la demanda por no existir la deuda que se pretende. Afirmó que la demandante debía acreditar las prestaciones de salud otorgadas y no pagadas, y asegura que la paciente nombre reservado pagó las prestaciones de salud que recibió y que correspondían a aquellas por las cuales se le extendió presupuesto.
TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia acogió la demanda sobre la base del contenido del pagaré sin número, suscrito por cuenta de nombre reservado por $12.506.611.-, con vencimiento al 7 de febrero de 2013 y protestado el 7 de febrero de 2014; y del contrato de mandato especial suscrito también por el demandado, en el cual consta que, además confirió poder a la demandante para que ésta llenase el pagaré en cuanto a la fecha de vencimiento y a la cantidad adeuda. Así, de conformidad con lo que disponen los artículos 1702 y 1706 en relación con el artículo 1572 todos del Código Civil, el tribunal tuvo por acreditado en el motivo séptimo del fallo de primer grado que, a la fecha de presentación de la demanda, el demandado adeuda a la actora la suma de $12.506.611.-
En cuanto a la defensa del demandado, relativa a la nulidad de la obligación cuyo cumplimiento se pidió, el tribunal la desestimó fundado en que, si bien es efectiva la alegación del demandado en cuanto a que el contrato de mandato únicamente lo autorizaba a llenar los campos antes dichos, lo cierto es que esa no es la única cláusula contenida en dicho contrato. En efecto, el tribunal advirtió que el demandado primeramente se obligó a suscribir un pagaré precisamente con la finalidad de facilitar el pago de cualquier suma de dinero que él adeudare a la clínica demandante y que diga relación con las prestaciones de salud que se le hayan otorgado a la paciente nombre reservado, lo que hizo en ese mismo acto.
Concluyó entonces el tribunal que tal cláusula es plenamente válida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1572 y 1449 del Código Civil, sin que pueda estimarse que el acuerdo de voluntades arribado entre el demandado y la demandante se limitara únicamente al pago mediante dicho pagaré, puesto que tal título de crédito únicamente lo que hace es dar cuenta de la existencia de una obligación indubitada, mas no determina la forma de pago de la misma.
Finalmente, en relación con la defensa fundada en que la propia paciente habría ya pagado lo debido por concepto de prestaciones de salud recibidas, el tribunal la desestimó por falta de prueba.
CUARTO: Que para emprender el análisis del recurso debe recordarse que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, exige el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Es imprescindible entonces que la recurrente cumpla con esa exigencia y exprese circunstanciadamente en qué consisten el o los errores de derecho de los que adolece la sentencia recurrida y el modo en que tales yerros han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que distingue al recurso de casación de los otros recursos en general.
En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores a una norma legal un alcance diferente al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dejado de aplicar un precepto legal que prevé la situación.
QUINTO: Que ello es así porque el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del conflicto, definiéndolo en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.
Entonces, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.
SEXTO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis sólo puede concluirse que la pretensión anulatoria no reúne los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos del impugnante y los fundamentos del fallo que se revisa, el asunto sometido a la decisión de este tribunal no sólo dice relación con la aplicación de los artículos que la recurrente adujo quebrantados. También el fallo resolvió sobre la base de los dispuesto en el artículo 1437, 1445, 1449, 1681 y 2116 del Código Civil, normas a partir de las que el tribunal desarrolla el ejercicio hermenéutico que lo condujo a tener por establecida la existencia de la obligación y para acoger la demanda.
SÉPTIMO: Que, entonces, sucede que aun cuando fuese efectivo que los sentenciadores quebrantaran las disposiciones que fundan el arbitrio anulatorio, lo cierto es que la falta de cuestionamiento sobre lo concluido en relación a la normativa que analizan para acoger la demanda, le resta toda relevancia a la particular inobservancia de aquella acusada por la demandada.
En consecuencia, al no venir objetado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que aplican los jueces para definir la controversia, el recurso pierde significado y eficacia, porque esta Corte de Casación queda inhibida para analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo reafirmarse, como ya se enunció, que la particularidad que singulariza su objetivo directo, es que el recurso de casación en el fondo ataca la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
OCTAVO: Que semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a rechazar el recurso de nulidad, del modo en el que éste fue interpuesto.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alfredo Arriagada Figueroa, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Santiago el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Eduardo Morales Robles.
Rol N°135.478-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Eduardo Morales R. No firma la Ministra Sra. Repetto, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.