Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba
- Fecha
- 8 de marzo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 23-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 3364-2020
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Andrea Muñoz Sánchez, Irene Rojas Miño, Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Querella de amparo · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva · Procedencia de la querella de amparo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6806-2024, 8 de marzo de 2024, «/»
Texto íntegro
Santiago, ocho de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte querellante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primera instancia que rechazó la querella de amparo y revocó, en lo apelado por los demandados, la de primera instancia condenando en costas a los actores.
Segundo: Que la parte recurrente denuncia infracción a los artículos 700, 916, 921, 923, 924, 925 y 926 Código Civil; relacionado con el 549 Nº1 y 552 Nº2 Código de Procedimiento Civil, señala que se rechazó la demanda al concluir la judicatura que los actores no tenían posesión sobre el inmueble objeto de la Litis, desconociendo la prueba rendida y lo dispuesto en el artículo 925 del Código Civil. Agrega que, además, en la demanda se realizaron referencias ilustrativas al dominio, lo que fue mal descontextualizado en la sentencia.
Para contextualizar el arbitrio explica que el título omite el deslinde Este del predio que colinda con una laguna la que no se individualiza, pero de la que refiere la prueba testimonial y que es el lugar donde los demandados efectuaron los actos que originan el procedimiento. Precisa que cuando la sentencia impugnada circunscribe la prueba admisible sobre la posesión al mérito de los títulos de dominio, realiza una falsa aplicación del artículo 924 del Código de Bello y deja sin vigencia al artículo 925, del mismo cuerpo legal, configurando notables errores de derecho que han influido directamente en lo dispositivo del fallo, puesto que a la postre se rechaza la querella por falta de prueba de la posesión, no sin antes preterir toda la evidencia rendida relativa a la posesión material.
A su vez, reclama infracción a las leyes reguladoras de la prueba, artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, acusa que la pericia rendida concluye la posesión de los querellantes lo que fue desatendido en el fallo recurrido, conculcando las reglas de la lógica al restar valor probatorio, sin realizar críticas a la metodología utilizada por el profesional y desconociendo su concordancia con otros medios de prueba.
Por último, reprocha vulneración a los artículos 158, 170, 176, 177, 187, 188, 189, y 562 del Código de Enjuiciamiento respecto a la condena en costas, reclama que por su naturaleza jurídica de auto o decreto la apelación del querellado respecto de ellas resultaba extemporánea.
Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que desestime el requerimiento.
Tercero: Que la sentencia impugnada tuvo por acreditado los siguientes hechos:
1.- No se acreditó que los actos descritos como de turbación o de despojo atribuidos a la demandada, se estuvieran desarrollando en un lugar que estuviera amparado por la inscripción conservatoria a favor de los demandantes.
2.- Los actos que invocan como perturbatorios los actores se habrían producido en el límite Este de su predio que colinda con el límite “Oeste” del lote b-10, separado por cerco, y no por una laguna como invoca la parte querellante.
Sobre la base de estos presupuestos fácticos la judicatura desestima la querella teniendo en consideración para ello que “…resulta incuestionable que la extensión de las posesiones a retazos no contemplados en las respectivas inscripciones de dominio, no son materia de este proceso, en el que se trataba de determinar hechos perturbadores de posesión y no de los alcances en terreno de estas, especialmente si decían relación con situaciones que pudieren requerir de modificación de inscripciones registrales, todo lo que deviene en la necesidad de recurrir a otros procesos judiciales.”
Cuarto: Que en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar que no se advierten las infracciones de leyes acusadas, toda vez que los tribunales del fondo analizaron y ponderaron la prueba rendida por las partes, concluyendo que no concurren los elementos de los artículos 916 y 921 del Código Civil para hacer lugar a la acción, toda vez que no se acreditó que los actos de turbación o despojo que se imputan al demandado se hayan realizado en un inmueble de propiedad de los querellantes; valoración que no puede ser impugnada por esta vía, por tratarse de una facultad privativa de la judicatura de fondo que escapa al tribunal de casación, salvo que se denuncie y acredite la infracción de la leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, pues, en definitiva, solo se refuta el proceso intelectual señalado.
Quinto: Que, en lo atingente a la condena en costas, la resolución que se impugna no reviste la naturaleza jurídica de aquellas sentencias a que se refiere el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, puesto que constituye una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido, por lo tanto, no comparte el carácter de sentencia definitiva inapelable ni de interlocutoria que ponga fin al procedimiento o haga imposible su continuación.
Sexto: Que, en consecuencia, la magistratura de fondo efectuó una correcta aplicación de las normas jurídicas pertinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.
Regístrese y devuélvase.
N°6.806-2024.-