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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19609-202311 mar 2024
Fecha
11 de marzo de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Posesión inscrita
Carátula
Inmobiliaria y Forestal Yelcho S.A con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 386-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 805-2020
Ministros
Hector Humeres Noguer, Jorge Norambuena Carrillo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Jorge Norambuena Carrillo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 767, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Posesión inscrita · Prueba del dominio · Ausencia de error de derecho · Consideraciones de hecho y de derecho · Presupuestos de la acción · Ocupación de inmueble · Perturbación del derecho de dominio · Hechos no configuran la causal invocada · Acción de mera certeza · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Competencia en única instancia · Acción declarativa de dominio · Mera certeza de dominio · No es susceptible de recurso alguno · Resoluciones susceptibles de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19609-2023, 11 de marzo de 2024, «Inmobiliaria y Forestal Yelcho S.A con»

Texto íntegro

Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ordinario declarativo de dominio, seguido ante el Juzgado de Letras de Constitución, bajo el Rol C-805-2020, caratulado “Inmobiliaria y Forestal Yelcho S.A. con nombre reservado”, por sentencia de dos de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal de primer grado acogió la demanda declarativa de dominio, con costas.

Recurrida de casación en la forma y apelada dicha decisión por la demandada Forestal Santa Blanca S.A., la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veinte de enero de dos mil veintitrés, rechazó el recurso de invalidación formal, y confirmó el fallo de primera instancia.

En contra de este último pronunciamiento, la misma demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente de invalidación formal funda su arbitrio en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por haberse dictado sentencia con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

En primer término, explica que la aludida causal de nulidad formal se verifica porque la sentencia de segundo grado carece de las motivaciones suficientes para desestimar los recursos de casación en la forma y de apelación que su parte dedujo en contra de la sentencia de primera instancia y, en particular, a propósito de: (i) la valoración de la prueba instrumental en contra de lo dispuesto en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil; (ii) la improcedencia de la acción declarativa de dominio por no haberse acreditado la concurrencia de sus requisitos; y (iii) la infracción a las reglas de la sana crítica al valorarse el informe pericial decretado como medida para mejor resolver.

Por otra parte, acusa que el mismo defecto de nulidad adjetiva tiene lugar porque los sentenciadores de alzada hacen suyo el fallo de primer grado, el que no analiza toda la prueba documental y testimonial rendida en el proceso por su parte, dirigida a desvirtuar el hecho que Forestal Santa Blanca S.A., haya ocupado ilegítimamente y por vías de hecho parte del inmueble de la demandante mediante la construcción de un camino de acceso, así como también que dicho camino corresponde al proyectado en un plano de subdivisión elaborado y construido aquél con anterioridad a que las partes adquirieran sus respectivos predios.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida dictando acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda con arreglo a la ley, declarándose que se rechaza la acción declarativa de dominio, o se dicte otra resolución similar, en igual o análogo sentido, con costas.

SEGUNDO: Que, en relación al primer acápite de la causal de nulidad formal invocada, consta que la sentencia recurrida, en cuanto se pronuncia sobre el recurso de casación en la forma deducido contra el fallo de primer grado, no reúne la naturaleza de aquéllas que permitan su impugnación por esta vía recursiva.

Al respecto, cabe considerar que, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede en contra de las sentencias definitivas, en contra de las interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, también, excepcionalmente, en contra de las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia, sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.

De la disposición antes citada, fluye entonces que la sentencia recurrida -que se pronuncia no sólo respecto del recurso de apelación deducido en contra del fallo de primer grado, sino también sobre el recurso de casación en la forma interpuesto contra el mismo, y cuya fundamentación se echa en falta, no presenta las características de aquellas que habilitan para su impugnación por este medio de invalidación formal; desde que al pronunciarse sobre el recurso de casación en la forma –que es un arbitrio de derecho estricto y que no constituye instancia– no detenta la naturaleza de una sentencia definitiva, ni menos de una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.

Por su parte, y en relación a aquella parte de la sentencia recurrida que se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, la causal invocada no se configura en base al examen de los antecedentes del proceso. Como se sabe, de acuerdo al artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, uno de los cuales, es el estatuido en el numeral 4° de esta última disposición legal, que exige que la sentencia contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte, sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920.

Tales exigencias dicen relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica de los razonamientos que deben contener las sentencias. Así, la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes, o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.

Sin embargo, una revisión de la sentencia de segunda instancia, permite constatar que ésta -contrariamente a lo postulado por la recurrente de nulidad formal-, sí contiene las reflexiones que condujeron a los sentenciadores de alzada a confirmar el fallo de primer grado. En tal sentido, y sobre las alegaciones de la recurrente, valga ilustrar que en el fallo impugnado, que además hace suya la sentencia de primer grado, contiene una suficiente valoración del informe pericial decretado como medida para mejor resolver, constando su análisis al tenor de las reglas de la sana crítica, así como las razones por las cuales se otorga a éste preferencia en relación a las demás probanzas rendidas, entre éstas, aquellas relativas a la prueba documental y testimonial de la demandada recurrente, y del mismo modo se explica cómo a partir de las conclusiones de esta pericia se logran probar los presupuestos de la acción declarativa de dominio.

Cuestión distinta es que la recurrente no comparta las razones dadas por los jueces del fondo al valorar la prueba rendida, así como las conclusiones a las que se han arribado a partir de éstas, lo que excede evidentemente el objeto de estudio en relación a la causal de casación en la forma invocada.

En consecuencia, lo razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada, en este aspecto, no ha incurrido en los defectos de forma que se le atribuyen, desde que contiene las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, haciendo cargo de aquellas cuestiones que la recurrente acusa omitidas.

TERCERO: Que, a su turno, respecto del segundo acápite desarrollado en torno al motivo de nulidad formal alegado, relativo a que la sentencia de segundo grado incurre en los mismos defectos de aquella que confirma al no haberse valorado la prueba documental y testimonial rendida por la recurrente en la instancia, consta en el proceso que idéntica impugnación ha sido ya efectuada previamente en contra de la sentencia de primer grado, lo que fue desestimado por el Tribunal de Alzada al no concurrir los defectos que se acusaban, por lo que el reproche del recurso en estudio sobre dichas cuestiones se encuentra más bien orientado a reproducir los vicios y defectos ya invocados por las mismas circunstancias respecto del fallo de primera instancia, y sobre los cuales ya existe pronunciamiento.

En relación con lo anterior, valga hacer presente que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y, en dicho contexto, la palabra “instancia”, está tomada en el sentido que la sentencia que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso, ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

En consecuencia, de lo dicho, inevitable es concluir que el recurso de nulidad formal sobre este último capítulo en que se sustenta la causal de nulidad enunciada precedentemente, tampoco puede prosperar.

CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a todo lo antes razonado, el arbitrio de casación en la forma debe ser desestimado, por no haber incurrido el fallo impugnado en los defectos formales que, en cada uno de los aspectos revisados, se le reprochan por esta vía.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio, en primer término, en la infracción de las normas reguladoras de la prueba previstas en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, y los artículos 356 y siguientes, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que el fallo recurrido vulnera las disposiciones citadas al dar por establecido que la demandada Forestal Santa Blanca S.A., ha ejercitado vías de hecho en la construcción de un camino de acceso sobre parte del inmueble de propiedad de la actora, basándose en instrumentos privados emanados de terceros, consistentes en las actas de declaraciones policiales prestadas por cinco personas en el marco de la investigación penal por el delito de usurpación no violenta seguida en contra de los demandados de autos.

Sin embargo, acusa que los referidos documentos privados carecen de valor probatorio, al no encontrarse reconocidos por los terceros de quienes emanan; o porque, en su defecto, estimándose instrumentos públicos, tampoco producen fe en cuanto a la veracidad de las declaraciones contenidas en ellos. Asimismo, reprocha que las declaraciones citadas hayan sido valoradas por los jueces del fondo como una prueba testimonial conteste de los declarantes; y que, además, hayan sido consideradas, dentro de éstas, las prestadas tanto por el representante legal de la demandante, como por uno de sus hijos, las que por sí carecen de imparcialidad necesaria para producir mérito probatorio.

Por otra parte, alega la infracción a los requisitos que la doctrina y jurisprudencia han desarrollado para la procedencia de la acción declarativa de dominio; sosteniendo, en síntesis, que para ello es necesario que el dominio sea puesto en duda, pero sin violarlo o perturbarlo; o, dicho de otro modo, sin que concurra el ejercicio de vías de hecho para amagarlo; de tal suerte que si estas han existido éstas, como lo han determinado los jueces del fondo, la acción de marras no pudo prosperar.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte, acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, declarándose que se rechaza la acción declarativa de dominio, o se dicte otra resolución similar, en igual o análogo sentido, con costas.

SEXTO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1. Inmobiliaria y Forestal Yelcho S.A. dedujo demanda declarativa de dominio en contra de Forestal Santa Blanca S.A. y de nombre reservado, a fin que se declare que es dueña de la parcela N° 182, graficada en el plano de parcelación del “Fundo San Ramón”, archivado bajo el N° 138, del segundo cuatrimestre, al final del Registro de Propiedad del año 1953, del Conservador de Bienes Raíces de Constitución; e inscrita a su nombre a fojas 17 número 18 del Registro de Propiedad del año 2012, del mismo Conservador; además que los demandados ocupan materialmente parte de dicha propiedad en una extensión no menor a 3.879,27 metros cuadrados, incluyendo un camino de acceso construido sobre aquel predio, con costas.

Fundó su acción señalando que Inmobiliaria y Forestal Yelcho S.A. adquirió, a título oneroso, las parcelas N° 181 y 182, resultantes del citado plano de parcelación del “Fundo San Ramón” de la comuna de Constitución, mediante escritura pública de compraventa de 29 de diciembre de 2011. Por su parte, sostiene que los demandados de autos, adquirieron con posterioridad sendos lotes, resultantes a su vez de la subdivisión del “Fundo La Perkita”, que es colindante a la parcela N° 182, ubicándose aquél al poniente de esta última.

Precisa que el “Fundo La Perkita” se subdividió en cuatro lotes, en virtud de un plano de subdivisión de reciente data, preparado a instancias de los propios demandados, sin consulta alguna a la demandante, y que se encuentra en abierta contradicción con el plano de parcelación del “Fundo San Ramón” de 1953, modificándose así en los hechos a través del plano de subdivisión del “Fundo La Perkita”, los derechos válidamente adquiridos por la actora en relación a la parcela N° 182.

Bajo dicho contexto, alegó que la demandada Forestal San Blanca S.A., adquirió el Lote 1, proveniente del referido plano de subdivisión del “Fundo La Perkita”, de una superficie de 52 hectáreas, y colindante al oriente con la parcela N° 182; ocupando ilegítimamente por vías de hecho una porción de la propiedad de la demandante desde fines del año 2012, mediante uso de fuerza, maquinarias, amenazas y sin el consentimiento de la actora, hasta completar la construcción de un domicilio reservado, de 9 metros de ancho y 201,66 metros de largo, cerrado en ambos costados con polines y alambrado, y con un portón de madera con cadena y candado a su inicio desde la vía pública; todos hechos que fueron denunciados a la Fiscalía Local de Constitución por los delitos de apropiación indebida y usurpación no violenta.

Por su parte, y en relación con el demandado nombre reservado, indica que éste adquirió el Lote 2 resultante del plano de subdivisión del “Fundo La Perkita”, de una superficie de 1 hectárea, y colindante al oriente con la parcela N° 182 de la demandante; ocupando también ilegítimamente por vías de hecho un retazo de terreno de 2.500 metros cuadrados aproximadamente, que forma parte de la aludida parcela, y que surge como natural consecuencia del ilícito emplazamiento del camino de acceso ya referido, ubicándose al poniente de este último.

Explica que la ocupación por parte de los demandados se encuentra respaldada en un informe evacuado por la Unidad de Paisajismo y Urbanismo de la Policía de Investigaciones de Chile, en el marco de la investigación penal iniciada por los hechos denunciados, determinándose que en la actualidad la parcela N° 182 de la demandante tiene menos 3.879, 27 metros cuadrados que lo indicado en su título de dominio, como consecuencia de no haberse respetado su límite poniente, desplazado en desmedro de su superficie predial. Además, hace presente que en causa RIT 797-2017 del Juzgado de Garantía de Constitución, seguida por los hechos antes denunciados, se decretó el sobreseimiento temporal a la espera que se resuelva esta cuestión civil previa.

Finalmente, expone que la acción declarativa de dominio es una acción de mera certeza y sobre la cual existe consenso jurisprudencial y doctrinal, que goza de sustento legal, y cuyo objeto es obtener una declaración judicial que constate la existencia de un hecho o circunstancia que se encuentra a lo menos amagado por un tercero, tal como sucede en este caso.

2. Ambos demandados contestaron la demanda de autos, solicitando su rechazo, con costas.

En lo que interesa para efectos del recurso en estudio, la demandada Forestal Santa Blanca S.A., en primer término, alegó la improcedencia de la acción, a falta de todos los presupuestos necesario para su ejercicio. En concreto, señaló que la acción no puede prosperar porque para ello es necesaria la ausencia de hechos materiales que hayan perturbado o violentado el dominio de la actora; lo que no acontece en este caso, pues del solo relato de la demandante se atribuyen a los demandados el empleo de vías de hecho para ocupar de forma ilegítima parte del inmueble objeto de la acción.

Acto seguido, afirmó que la acción declarativa de dominio requiere que se haga valer un título de dominio que otorgue la debida certeza en relación al predio objeto de la acción y, en especial, sobre sus deslindes y superficie; sin embargo, refiere que la inscripción de dominio de la demandante sobre la parcela N° 182 carece de la indicación de su superficie, así como del metraje de sus deslindes, no pudiendo salvarse aquella omisión con la sola referencia al plano de parcelación del “Fundo San Ramón” del año 1953, el que por lo demás sólo es un instrumento privado.

Posteriormente, hace presente la falsedad de los hechos aseverados en la demanda por la actora y, especialmente, que su parte haya solicitado la confección del plano de subdivisión del “Fundo La Perkita” en contradicción con la inscripción del título de la demandante; la ocupación ilegítima de una porción de terreno de la parcela N° 182 de la actora, mediante vías de hecho; y que el domicilio reservado de su propiedad forme parte de la referida parcela.

En tal sentido, aclara que Forestal Santa Blanca S.A. es propietaria de los Lotes 1 y 4 resultantes de la subdivisión del “Fundo La Perkita”, según consta de las inscripciones de dominio de 2012 y 2013, respectivamente; añadiendo que dichos lotes se encuentran singularizados con sus deslindes y superficies, y cuyos detalles además constan en el plano de subdivisión N° 51 agregado al final del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, aprobado previamente por el Servicio Agrícola y Ganadero el año 2010.

Por lo expuesto, concluye que el plano de subdivisión del “Fundo La Perkita”, y del cual resultan los Lotes 1 y 4 de su propiedad, no fue elaborado a instancias de su parte, sino que por sus anteriores propietarios; que al tiempo de adquirirse dichos lotes por Forestal Santa Blanca S.A., los años 2012 y 2013, el domicilio reservado ya se encontraba trazado, construido y delimitado; y que así queda descartado el uso de fuerza y de vías de hecho de su parte para construir aquel camino.

3. Por sentencia, de fecha 02 de agosto de 2022, el tribunal de primer grado acogió la demanda declarativa de dominio, con costas.

Para lo anterior, precisó previamente que el procedimiento declarativo de dominio versa sobre la declaración de la existencia de un derecho, bastando para ello la concurrencia de un estado de incertidumbre sobre aquél, limitándose el Tribunal a declarar o negar la existencia de una relación jurídica o de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida, a la que sirven de sustento normativo el artículo 582 del Código Civil, y el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, a falta de otras disposiciones legales que reglamenten esta acción innominada; de modo que corresponde a la actora probar el dominio del inmueble del que aduce tener su propiedad.

En dicho orden de ideas, y conforme a la prueba documental rendida por la actora, se tuvo por acreditado que a ésta corresponde el dominio y posesión inscrita de las parcelas N° 181 y 182, del plano de parcelación del “Fundo San Ramón” de 1953, de la comuna de Constitución. Dicho lo anterior, razona que no es requisito único y excluyente para la procedencia de la acción en estudio, la ausencia de hechos materiales que perturben o violenten el dominio de la demandante, como lo postula la demandada, pues basta para ello “negarlo”, “desconocerlo” o “perturbarlo” inmaterialmente; situación esta última que señala haberse acreditado en el proceso por las declaraciones policiales voluntarias de cinco testigos que depusieron en el marco de la investigación penal seguida por el delito de usurpación no violenta, quienes son contestes en señalar que los demandados utilizaron vías de hecho para la construcción del camino que irrumpe actualmente la parcela N° 182 de la demandante, además de amenazas e intimidaciones; situaciones que dan cuenta de violencia, pero también de “negación” o “desconocimiento” del derecho de dominio que la demandante tiene sobre dicho inmueble; lo cual es coincidente con la testimonial rendida por la misma actora que, en términos similares, describe la forma en que se construyó el camino de acceso, y que goza de pleno valor probatorio al tenor de lo previsto en el artículo 384 N° 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, señala que los resultados del informe pericial decretado como medida para mejor resolver, y evacuado por un perito imparcial e independiente a los demás informes documentales acompañados por ambas partes, bajo una metodología de trabajo e instrumentos de primera generación, previa revisión de los títulos de dominio y registros del Servicio de Impuestos Internos, planos asociados a los inmuebles involucrados, visita en terreno actualizada, y levantamiento topográfico, permiten establecer de acuerdo a las reglas de la sana crítica que los demandados ocupan cierta porción de la superficie predial de la parcela N° 182 de la demandante; situación que se verifica como consecuencia que los inmuebles de los demandados poseen en los hechos un exceso de superficie respecto de la señalada en sus respectivos títulos, y sin que se encuentre dicho exceso válidamente justificado.

4. Impugnada la sentencia de primer grado por vía de casación en la forma, fundada en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido el análisis de la prueba documental y testimonial rendida, y asimismo apelada, por la demandada Forestal Santa Blanca S.A., la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de 20 de enero de 2023, rechazó el arbitrio de nulidad formal y confirmó el fallo de primera instancia.

SÉPTIMO: Que los sentenciadores de alzada para resolver del modo que lo hicieron, en relación con el recurso de casación en la forma, tuvieron a la vista que, si bien es efectivo que el fallo de primer grado no contiene un análisis de la testimonial rendida por la demandada recurrente, se desprende de los razonamientos de la sentenciadora de primer grado que ésta optó por no dar mayor validez a los dichos de aquellos testigos, prefiriendo valorar la prueba documental y, especialmente, la pericial decretada como medida para mejor resolver por sobre los demás medios de prueba, dada la especial naturaleza de la acción declarativa de dominio; además de no tener dicha omisión una influencia substancial en lo dispositivo del fallo, desde que las declaraciones de los mencionados testigos quedan desvirtuadas con la sola prueba técnica aludida.

Y señalan que lo mismo acontece con la prueba documental que se reclama como no examinada, por cuanto no hay dato alguno de la referida prueba en el recurso que supuestamente no haya sido analizada y que pueda contradecir lo concluido por la sentenciadora según su línea argumentativa. A mayor abundamiento, expresan que el cuestionamiento contenido en el recurso, más que a la falta de análisis, es a la ponderación de la prueba rendida, lo cual es una cuestión de hecho y no de derecho.

A su vez, a propósito del recurso de apelación, el Tribunal de Alzada razona que las declaraciones de los testigos de la demandada recurrente abordan situaciones fácticas y prácticas que no pueden contradecir los análisis objetivos y fundamentados en métodos que garantizan exactitud, como los de la pericia rendida; la que, además, se respalda en títulos vigentes actualmente, permitiendo mostrar la realidad jurídica, y al mismo tiempo, la situación fáctica del derecho cuya declaración se pide, prefiriéndose los resultados de dicha diligencia por las razones ya dadas en el mismo fallo, con lo cual la conclusión a la que se arriba no puede ser desvirtuada por la demás prueba rendida en el proceso.

OCTAVO: Que de los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si, en la especie, ha existido infracción a las reglas reguladoras de la prueba, y si a partir de dichas probanzas se ha logrado acreditar la existencia de los presupuestos de la acción declarativa de dominio.

NOVENO: Que antes de emprender el examen de la causal de nulidad sustantiva que se invoca por la recurrente, valga precisar sobre la materia discutida que, como lo ha señalado anteriormente esta Corte (Rol Ingreso N° 12.918-2018), en cuya jurisprudencia se funda la sentencia de primera instancia, la acción de mera certeza corresponde a “(…) aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho” y que “no van más allá de esa declaración (Eduardo J. Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Puntolex, año 2010, págs. 284-285), de lo que se desprende que su finalidad se limita solamente a superar un estado de incertidumbre que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial”.

Así lo ha resuelto también este Tribunal, al señalar que la acción declarativa de mera certeza es la que busca “(…) corregir una situación de incertidumbre, que afecta a la agraviada, que la autoriza a exigir del órgano jurisdiccional -llamado precisamente a declarar con fuerza legal el derecho aplicable-, se le clarifique su esfera subjetiva, precisando su campo de acción y los límites que la afectan, pronunciamiento que únicamente podrá obtener mediante una acción declarativa de derechos” (Rol Ingreso N° 6585-2007).

El origen de la tutela meramente declarativa, se remonta al Derecho Romano en las denominadas “formulae praejudiciales, actiones praejudiciales o praejiudicia”, cuya finalidad era la simple constatación acerca de la existencia de un supuesto jurídico o de hecho del que dependía la decisión de un litigio en curso o futuro. La extensión de su aplicación se manifiesta también en el derecho moderno, siendo reconocida por la mayor de los ordenamientos europeos y los sistemas angloamericanos, en una primera etapa por la labor de la doctrina y la jurisprudencia, y luego por su consagración positiva en las leyes de enjuiciamiento.

El objeto de la acción de mera certeza puede ser un derecho, relación o situación jurídica concreta y actual, susceptible de constituir un proceso autónomo. A través de ella se busca, preventivamente, la tutela de un derecho o interés legítimo mediante la declaración de existencia o inexistencia del derecho o situación jurídica o bien poniendo fin a un estado de incertidumbre jurídica; se exige entonces un interés legítimo actual, es decir, la necesidad de un pronunciamiento inmediato de certeza sobre tales objetos, que evite un perjuicio futuro, el que se da en la especie, considerando que se requiere este pronunciamiento previo para seguir adelante una acción penal.

DÉCIMO: Que dentro de este tipo de acciones se encuentra la declarativa de dominio, naturaleza a la que adscribe la impetrada en autos, la que es entendida “(…) como aquella por la cual el dueño de una cosa busca que su derecho de propiedad sobre ella sea reconocido frente a quien lo niega, desconoce o perturba inmaterialmente”, y como “(…) toda acción propiamente declarativa, persigue no una condena del demandado, ni la constitución de nuevas relaciones jurídicas, o la alteración de un estado de hecho preexistente, sino la declaración de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida, es decir, busca que se aclare la existencia de un determinado derecho y, en suma, el establecimiento de certeza jurídica sobre una determinada cuestión” (Fabiola Lathrop Gómez, en artículo “Procedencia de la acción meramente declarativa del dominio en el Derecho Chileno”. Revista Ius et Praxis, año 17, N° 2, 2011, págs. 3-24).

Ahora bien, cabe destacar que si bien nuestro ordenamiento jurídico no otorga un reconocimiento expreso -como lo hace con la acción reivindicatoria, que por antonomasia, protege el dominio y la posesión de su titular- a la declarativa de dominio no la excluye; por su parte, la doctrina y jurisprudencia han llegado a concluir la existencia de esta acción innominada, en materia de derechos reales, a partir de diversas disposiciones legales de las cuales concluyen su consagración, entre ellas, los artículos 2195 inciso 2°, 915 y 582 del Código Civil, artículos 269 a 272 del Código de Procedimiento Civil, y por último en el principio de inexcusabilidad, como manifestación de la tutela judicial consagrado en el actual artículo 76 de la Constitución Política de la República y en los artículos 5 y 10 del Código Orgánico de Tribunales.

UNDÉCIMO: Que, de este modo, y conforme a la naturaleza de la acción deducida en autos, le ha correspondido a la actora acreditar ser titular del derecho de dominio sobre el inmueble invocado y la existencia de un interés legítimo, esto es, una condición tal, que sin la declaración judicial, se produzca un perjuicio en su contra, debido a la perturbación, amenaza o desconocimiento de su calidad de dueño de la cosa. El primer presupuesto dice relación con los títulos e inscripciones de la propiedad sub-lite, los que dan cuenta de su historia registral dominical; mientras que el segundo, con la necesidad de contar con una declaración que le reconozca la calidad de dueña del predio materia de autos, a fin de tener certeza al respecto, al haber sido cuestionada o desconocida por las demandados de su dominio sobre el mismo.

DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, en relación a esta materia, los jueces del fondo han tenido por establecidos los siguientes hechos:

1. La demandante Inmobiliaria y Forestal Yelcho S.A., es dueña y poseedora inscrita de la parcela N° 182, del plano de parcelación del “Fundo San Ramón”, agregado al final del Registro de Propiedad del año 1953, del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, de una superficie aproximada de 1 hectárea y con deslindes determinados que se singularizan, la que adquirió por compraventa efectuada a Sociedad Agrícola y Forestal San Ramón Limitada, mediante escritura pública de 29 de diciembre de 2011, inscrita a fojas 17 N° 18 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Constitución.

2. La demandada Forestal Santa Blanca S.A., a su vez, es dueña de los Lotes 1 y 4 del plano de subdivisión del “Fundo La Perkita” de la comuna de Constitución, agregado bajo el N° 51 al final del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, de una superficie de 52 y 1 hectárea, respectivamente; mientras que el demandado nombre reservado, es propietario del Lote 2, del mismo plano de subdivisión, de 1 hectárea de superficie; todos lotes colindantes con la parcela N° 182 de la actora.

3. La demandada Forestal Santa Blanca S.A., través de sus representantes, y el demandado de nombre reservado, utilizaron “vías de hecho” para la creación de un domicilio reservado de propiedad de la demandada Forestal Santa Blanca S.A, el que irrumpe en la parcela N° 182 de la demandante, utilizando incluso amenazas e intimidaciones.

4. Los inmuebles de las demandadas ya singularizadas, poseen un exceso de superficie predial en relación a la consignada en sus respectivos títulos, inscripciones y registros públicos, sin fundamento alguno; y que los mismos demandados ocupan indebidamente y sin causa que lo justifique parte de la parcela N° 182 de propiedad de la demandante.

DECIMOTERCERO: Que contrastados los presupuestos de la acción declarativa de dominio antes desarrollados, con lo hechos establecidos por los jueces de la instancia, surge que en la especie efectivamente han concurrido los requisitos que justifican la procedencia de la acción de marras, sin que por ello se advierta infracción a los criterios que la doctrina y jurisprudencia han elaborado sobre la materia; no existiendo tampoco infracción de ley, respecto a las normas reguladoras de la prueba, para que pueda prosperar el recurso de casación en el fondo, y menos se visualiza que ello influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

En efecto, habiéndose acreditado con la documental rendida, el dominio y posesión inscrita de la demandante sobre la parcela N° 182, del plano de parcelación del “Fundo San Ramón” de 1953, de la comuna de Constitución; el informe pericial decretado como medida para mejor resolver, ha constituido por sí mismo probanza suficiente para establecer que las demandadas por sus propios actos han incurrido en negación o, al menos, desconocimiento de los derechos de la demandante sobre el inmueble de su propiedad, al ocupar cierta porción de la parcela de su dominio, sin que a ello obste la concurrencia o no de las “vías de hecho” que se reprochan a las demandadas en la construcción de un camino de acceso sobre el predio de la actora.

Tal como lo razona acertadamente el tribunal primer grado, y que luego hacen suyo los jueces de alzada, la cuestión esencial para la procedencia de acción declarativa de dominio es la negación y/o desconocimiento del derecho de propiedad que la demandante tiene sobre la parcela N° 182, objeto de la disputa, lo que a toda luces aparece como evidente de las conclusiones de la aludida pericia, la que gozando de un estándar técnico, y de un rigor más elevado que los demás medios de prueba rendidos -al cotejar la realidad jurídica de los títulos, inscripciones y registros de los inmuebles involucrados, con la realidad fáctica de éstos- concluye que los demandados actualmente ocupan parte de la parcela N° 182 de la actora, lo que resulta concordante con el exceso de superficie predial que los inmuebles de los demandados detentan en relación con aquella que realmente debieran tener.

Luego, es esta y no otra conducta de los demandados la que no puede sino calificarse como un acto inmaterial, desprovisto de violencia o fuerza, que ha configurado una negación y/o desconocimiento de parte de ambos requeridos en torno al dominio de la demandante sobre la parcela N° 182; y que, como natural consecuencia, satisface el presupuesto de procedencia de la acción declarativa de dominio, máxime el interés consabido de la actora sobre esta pretensión a propósito del sobreseimiento temporal decretado en sede penal a la espera de la decisión de esta cuestión civil previa.

DECIMOCUARTO: Que, dicho lo anterior, aparece que la infracción a las normas reguladoras de la prueba en que se funda también el arbitrio en estudio, carece de toda influencia en lo resolutivo del fallo impugnado.

Dado el carácter extraordinario de la impugnación pendiente, resulta pertinente recordar que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, y que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo resolutivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida; situación que, como se ha señalado, no ocurre en este caso, desde que la infracción a las normas sobre valoración de la prueba que se indican, no resultan determinantes en la decisión del asunto.

En dicho orden de ideas, y sin perjuicio de los reparos que esta Corte pudiera tener acerca de la forma en que ha sido ponderada la documental aportada por la demandante, consistente en las actas de declaración policial voluntaria producidas en el marco de la investigación penal, y que permitió a los jueces de la instancia arribar a la convicción que los demandados utilizaron “vías de hecho” para la construcción de un camino de acceso a uno de los lotes de la demandada Forestal Santa Blanca S.A.; lo cierto es que dicha cuestión fáctica, relativa a la existencia de actos materiales de parte de los demandados para la ocupación de una parte de la parcela N° 182, resulta irrelevante en esta sede civil para la resolución del asunto, desde que la procedencia de la acción declarativa de dominio de autos, como ya se dijo, no está subordinada a si ha existido o no violencia de parte de los requeridos.

Así las cosas, y aun cuando se hubiera verificado la infracción a las normas reguladoras de la prueba que se citan vulneradas, dicha transgresión no hubiera podido tener la entidad necesaria para determinar la decisión de los jueces del fondo, por cuanto descartada que hubiese sido la concurrencia de violencia de parte de los demandados en la ocupación del inmueble de la demandante, la demás prueba que obra en el proceso tampoco ha sido útil para desvirtuar las conclusiones del informe pericial topográfico decretado como medida para mejor resolver, y sobre cuya base se ha constatado la existencia de actos inmateriales de parte de los demandados que han negado y/o desconocido el derecho de dominio de la actora sobre la parcela N° 182, con independencia de la concurrencia del ejercicio de “vías de hecho”.

DECIMOQUINTO: Que, en consecuencia, lo razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que le son reprochados, y que el arbitrio en examen indefectiblemente debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Raúl Ignacio Leiva Lobos, en representación de la demandada Forestal Santa Blanca S.A., contra la sentencia de veinte de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en causa Rol Civil 386-2021.

Regístrese y devuélvase por vía interconexión.

Redacción a cargo del Fiscal Judicial (S) Sr. Jorge Luis Norambuena C.

Rol N° 19.609-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Fiscal Judicial (S) señor Jorge Luis Norambuena C. y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sr. Héctor Humeres N.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Fiscal Judicial (S) señor Norambuena, por haber terminado el periodo de suplencia y el Abogado Integrante señor Humeres, por haber cesado sus funciones.