Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 11 de marzo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13167-2022
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5935-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Contrato de mutuo · Prelación de créditos · Crédito social · Crédito valista · Liquidación voluntaria · Objeción de créditos · Liquidador concursal · Causales de preferencia · Caja de compensación de los andes · Procedimiento concursal de persona deudora
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10723-2023, 11 de marzo de 2024
Historia del caso
En el mismo rol 10723-2023
- Casación en el fondo Contrato de mutuo 11 mar 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento concursal de liquidación seguidos ante el 14° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N°C-5935-2020, en la etapa de verificación de créditos, conociéndose de una impugnación formulada por la nombre reservado a la preferencia del artículo 2472 N° 5 del Código Civil solicitada por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, se resolvió por sentencia de primera instancia de veintiséis de julio de dos mil veintidós, rechazar la objeción formulada.
En contra de esta sentencia, la nombre reservado dedujo recurso de apelación, el que conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó lo resuelto.
En contra de dicha sentencia la nombre reservado interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en infracción al artículo 22 y artículo 69 de la Ley 18.833, en relación con el artículo 2472 n° 5 del Código Civil; y al artículo 2488 del Código Civil pues se otorga la preferencia establecida en el artículo 2472 N°5, del Código Civil, manifestando que aquella se otorga únicamente al cobro que debe hacer el acreedor al empleador del tomador del crédito y, además, es solo respecto de las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, nada de lo cual ocurre en el caso en el crédito verificado.
Señala que quien se encuentra en liquidación concursal no es el empleador o ex empleador del Sr. nombre reservado, sino que lo es una persona natural que suscribió un pagaré, por lo que, el acreedor verificante tiene derecho a perseguir el crédito, pero como cualquier otro mutuo de dinero, sin preferencia alguna.
Agrega que la ley otorga la preferencia del artículo 2472 N°5 del Código Civil, al cobrarle al empleador, puesto que, se entiende que el empleador descontó al trabajador su remuneración para luego pagarle a la Caja de Compensación, o sea, en definitiva, es el sueldo del trabajador, que, si no fuese porque tiene un crédito con la Caja, se le debería entregar al trabajador como remuneración tal como lo señala el artículo 2472 N°5 del Código Civil.
En cambio, en el caso en estudio, no hay una remuneración retenida sino que el cobró del crédito es en contra del deudor de autos, sin que goce de preferencia alguna ante la Ley
Argumenta que necesariamente se debe concluir que el artículo 22 de la Ley 18.833 se refiere a la liquidación del empleador, y siguiendo con la misma línea argumentativa, como las preferencias son de derecho estricto, no cabe su aplicación por analogía y, por ende, no se puede ampliar la norma a situaciones que no se encuentran expresamente reguladas debiendo considerarse el crédito verificado por el acreedor Caja De Compensación De Asignación Familiar De Los Andes, folio 55, como un crédito valista.
Sostiene que el artículo 22 de la Ley 18.833 y el artículo 69 de la misma ley, deben interpretarse de manera armónica, dado que como se indicó el artículo 22 de la Ley 18.833 otorga la preferencia establecida en el artículo 2472 N°5 del Código Civil solo al cobro que debe hacer el acreedor al empleador del tomador del crédito y, además, exclusivamente respecto de las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, cuestión que en la verificación de autos no sucede al ser el deudor una persona natural y no un empleador.
Asimismo, en concepto de la recurrente no puede establecerse que cualquier crédito que verifiquen las Cajas de Compensación, cualquier sea su origen o naturaleza, gocen de preferencia en virtud del artículo 69 de la Ley 18.833, pues hacerlo sería contrario a toda lógica y al principio de igualdad de los acreedores que debe primer en todos los procedimientos concursales.
El crédito verificado por la Caja De Compensación De Asignación Familiar De Los Andes, al tener su origen en un pagaré, no goza de preferencia alguna, por lo que, el acreedor verificante tiene derecho a perseguir el crédito, pero como cualquier otro mutuo de dinero, sin preferencia alguna.
Pide, en definitiva, que se acoja el presente recurso de casación en el fondo, se anule el fallo recurrido, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho, acogiendo la impugnación de crédito interpuesta en contra del acreedor Caja de Compensación de Asignación Familiar de los Andes, de folio 55.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1.- La causa se inicia por presentación de nombre reservado, diseñador industrial, cédula nacional de identidad RUT reservado quien solicitó el inicio de un procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes, en razón de no contar con la liquidez necesaria para atender al pago de las deudas contraídas en calidad de deudor. Entre una de las deudas que señaló en su presentación, de acuerdo con el artículo 115 n° 4 de la Ley de la materia, específicamente en el numeral 3, corresponde a un contrato de mutuo de préstamo de dinero contraído con la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes por $7.161.976.-
2.- Por resolución de 28 de mayo de 2020 el tribunal resolvió la Liquidación de don nombre reservado, en su calidad de persona natural y designó como liquidadora titular provisional a doña nombre reservado.
3.- La Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes, a folio 55, verificó un crédito por la suma de total de $8.493.933. Como título justificativo de su crédito acompañó la copia del pagaré suscrito por el deudor N° 059CON101056102 y el Certificado de deuda emitido conforme a la Ley N°20.720, documento denominado “Información de Créditos Personales”.
En el segundo otrosí, de su verificación, solicitó tener presente que al tenor de lo dispuesto en la ley 20.720, el crédito que se verifica goza de la preferencia establecida en el artículo 2472 N°5 del Código Civil.
4.- Que la liquidadora titular objetó el crédito verificado por el acreedor Caja De Compensación De Asignación Familiar De Los Andes, en cuanto a la preferencia alegada, teniendo para ello presente que no resulta aplicable el artículo 22 de la Ley 18.833, por ser el deudor una persona natural y no el empleador.
TERCERO: Que, de los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si el crédito verificado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes goza de la preferencia de pago que prevé el artículo 2472 n° 5 del Código Civil.
CUARTO: Que, se debe tener presente, como lo ha resuelto tantas veces esta Corte, que de acuerdo con lo que establece el artículo 2469 del Código Civil, en principio, todos los acreedores se encuentran en igualdad de condiciones, teniendo cada uno de estos el derecho consagrado en el artículo 2465 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir todos los bienes raíces o muebles del deudor.
De acuerdo lo prevé la primera norma citada, hay excepciones, estableciendo el legislador algunas preferencias, lo que en definitiva permite que algunos acreedores puedan pagarse primero con el producto de la realización de los bienes del deudor, las que tienen su fuente en un derecho real, como es la prenda y la hipoteca o por existir interés público comprometido.
Para Alessandri, Somarriva y Vodanovich en su “Tratado de las Obligaciones” (Ed. Jurídica de Chile, Segunda Edición ampliada y actualizada, año 2004, pág. 416) “La prelación de crédito puede definirse como la preferencia que la ley otorga a ciertos créditos en atención al rango, calidad, naturaleza de ellos, para ser pagados antes y en mejores condiciones que otros cuando aquéllos y éstos se hacen valer contra el mismo deudor” y que también se dice que son “el conjunto de reglas que determina las causales de preferencia de ciertos créditos respecto de otros y la concurrencia de dichos créditos entre sí, en caso que los bienes del deudor no sean suficientes para hacer pago de todas las deudas”.
Importante para resolver la controversia resulta lo que prevé el artículo 2488 del Código Civil en cuanto regla que “la ley no reconoce otras causas de preferencias que las indicadas en los artículos preferentes”.
De todo lo anterior se colige que las preferencias son siempre legales y, asimismo, que son excepcionales, lo que permite concluir que no se admiten analogías y siempre su interpretación debe ser restringida.
Los autores citados sostienen que “Por ser de derecho estricto, las causas de preferencia deben interpretarse restrictivamente: no hay preferencia por analogía y solo existen en los casos señalados por la ley; si no están contemplados en ella, los créditos no gozan de preferencia. Esta no puede ser creada por las partes”.
QUINTO: Que de la revisión de la ley 18.833, en su artículo 22 se determina que:
“Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.
Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas.
En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito”.
Por su parte, el artículo 69 de la ley regula que “los créditos de las Cajas de Compensación derivados de las prestaciones de seguridad social de los regímenes que administren y contra cualquier persona, quedarán comprendidos en la sexta causa del artículo 2472 del Código Civil.”
SEXTO: La resolución recurrida, para declarar que el crédito goza de preferencia resolvió que “En relación con la objeción planteada, por la Sra. nombre reservado doña nombre reservado, respecto de la preferencia del artículo 2472, N°5 alegada por Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, y atribuida a su verificación por saldo devengado de crédito social por don nombre reservado, en calidad de empresa deudora, el Tribunal de acuerdo a lo prevenido en la Ley 18.833, en su artículo 19 señala que las Cajas de Compensación pueden “administrar, respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en conformidad a la presente ley”.
Ahora bien, las Cajas de Compensación intervienen como agentes económicos en el mercado financiero otorgando prestamos en dinero, su sistema crediticio, a diferencia de otras instituciones, se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley N 18.833.- les ha determinado, circunstancia que ha sido reconocida por la Excma. Corte Suprema; igualmente, se destaca la circunstancia que las Cajas de Compensación no tienen fines de lucro y, por lo mismo, sus beneficios económicos están destinados a incrementar o mejorar la calidad de sus prestaciones sociales; máxime, teniendo en consideración que el régimen de prestaciones se financia principalmente con recursos provenientes del fondo social.
Que así las cosas, constituyendo los créditos sociales un beneficio de seguridad social, perteneciente a su rama de bienestar social, que otorgan las Cajas de Compensación y Asignación Familiar en su calidad de entidades de previsión social, conforme a los artículos 1 y 21 de la Ley N 18.833, lo adeudado por prestaciones de crédito social tiene privilegio de primera clase, conforme a la causa 5 del artículo 2472, del Código Civil, que no es posible desconocer conforme a la protección que ha establecido la ley para su cobro, en atención como se ha dicho a la naturaleza y objeto de los mismos.(Corte de Apelaciones Rol 9012-2020).
Asimismo, en relación a lo precedentemente señalado, debe aplicarse la regla general contenida en el artículo 69 de la Ley 18.833, confiriendo el privilegio señalado por el acreedor Caja de Compensación y de Asignación Familiar de Los Andes.
SÉPTIMO: Que de lo anotado y aquilatado se advierte que el tribunal recurrido yerra en su interpretación, pues la liquidación decretada es respecto de una persona natural, quien de acuerdo a los documentos acompañados dan cuenta de un crédito que tiene su origen en un mutuo de préstamo de dinero solicitado de manera directa a la Caja de Compensación, sin que exista la figura de una entidad empleadora afiliada que haya practicado la deducción al trabajador.
Que, en tal sentido y de lo que se expuesto, queda en evidencia que el crédito verificado no es de los que regula el artículo 22 de la ley en análisis, pues para que se esté frente a uno de ellos se requiere que sea la entidad empleadora afiliada la que tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación; que las cuotas del crédito social devengadas hayan sido descontadas de la remuneración por el empleador y, por último, que estas no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la liquidación.
Que, como ya se ha dicho, ninguno de los supuestos que regula el referido artículo 22 se cumplen en el caso en estudio y como ya se ha establecido en el considerando cuarto, las preferencias son de derecho estricto y nunca pueden ser otorgadas por analógicas, cuestión que erradamente realiza la resolución recurrida.
Que, en el mismo orden de ideas, la preferencia solicitada por el verificante es aquella contenida en el numeral 5 del artículo 2472 y sin perjuicio de ello, de manera equivoca la resolución recurrida también se extiende al artículo 69 de la ley, nuevamente realizando una analogía, lo que está prohibido en esta materia, además de extenderse a aspectos que no fueron materia de debate.
OCTAVO: Que, el crédito verificado por la caja de compensación fue uno otorgado a una persona natural, que se individualizó y fundó su solicitud de liquidación en su calidad de trabajador independiente, todo lo cual permite concluir que el crédito a favor del verificante no goza de preferencia alguna, teniendo, en definitiva, la calidad de valista.
NOVENO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al transgredir las normas de los artículos 2465, 2469, 2477 n° 5 y 2488 del Código Civil, así como los artículos 22 y 69 de la Ley 18.833, infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar equivocadamente la impugnación del crédito planteada por la señora liquidadora, en circunstancias que la preferencia alegada por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes resultaba improcedente, pues su crédito debe ser considerado como valista.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal por la abogada y Liquidadora Concursal María Loreto Ried Undurraga, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de enero de dos mil veintitrés, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita L.
Rol Nº 10.723- 2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Diego Munita L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado Integrante señor Munita, por haber cesado sus funciones.