Daño emergente
- Fecha
- 11 de marzo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- Los Angeles S.A. con Banco de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6573-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30601-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Ricardo Alcalde Rodríguez
- Disidencia
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Descriptores
- Daño emergente · Lucro cesante · Responsabilidad extracontractual · Ilícito civil · Acción de indemnización de perjuicios · Erróneo remate de propiedad · Excepción de prescripción extintiva · Determinación del quantum indemnizatorio · Falta de notificación de la demanda · Negligencia del acreedor
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 53052-2022, 11 de marzo de 2024, «Los Angeles S.A. con Banco de Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 53052-2022
- Casación en el fondo Responsabilidad extracontractual 11 mar 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo sexto a décimo octavo, que se eliminan, y lo señalado en los considerandos quinto a duodécimo de la sentencia de casación que antecede, y teniendo, y además, presente:
PRIMERO: Que la responsabilidad extracontractual demandada, se ha sustentado en las consecuencias derivadas de la materialización de dos remates de inmuebles de la actual demandante, en la tramitación de la causa Rol 4.222-2002 seguida ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, en la que fue declarada, por sentencia de término, la prescripción de la obligación, poniendo término a la ejecución.
En la misma causa, se decretó la nulidad del proceso por falta de emplazamiento, el que se basó en la notificación de la demandada a quien no tenía la representación de ejecutada.
SEGUNDO: Que, el hecho ilícito imputado consiste en la tramitación indebida de la causa ejecutiva en comento, en la que se verificaron dos remates de inmuebles de la demandada. La irregularidad ha tenido como fundamento la presentación errónea de la demanda, imposibilitando el ejercicio del derecho de defensa de la demandada, permitiendo la realización de sus bienes, sin posibilidad de revertir su enajenación.
A este efecto, corresponde precisar que la obligación de actuar para revertir los efectos de la incorrecta tramitación de la causa correspondía tanto a las partes como al propio tribunal, una vez firme la resolución que declaró la nulidad de los remates de los inmuebles; sin embargo, las actuaciones viciadas, han tenido su origen en la inadecuada formulación de la demanda ejecutiva –presentada por el banco demandado-, decretándose la nulidad de lo obrado en dos oportunidades una vez rematadas las propiedades.
TERCERO: Que, la doctrina ha tenido la posibilidad de analizar las consecuencias derivadas de actuaciones indebidas en el ámbito del derecho procesal. Desde luego, el ejercicio de prerrogativas procesales, como aquella que tiene un acreedor, ejecutada de modo de imposibilitar al deudor un adecuado ejercicio de la defensa puede constituir un hecho ilícito en los términos del artículo 2314 del Código Civil, y se ha expresado al respecto que: “También en la sustanciación misma de los procesos judiciales pueden originarse múltiples situaciones de abuso de derechos y prerrogativas procesales generadoras de perjuicios capaces de hacer surgir responsabilidad civil. A modo de ejemplo, mencionaremos las siguientes: g) En un juicio ejecutivo se puede abusar del ejercicio de las medidas de embargo y del incumplimiento de una sentencia de remate.” (DIEZ SCHWERTER, José Luis (2002), El daño extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, pp. 43-45).
CUARTO: Que, lo primero que corresponde precisar es que el mero ejercicio de la acción ejecutiva en el causa Rol 4.222-2002 llevada ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, no es constitutiva del ilícito señalado en la demandada, pero sí aquello puede derivar del ejercicio o tramitación negligente del mismo. En efecto, como se deriva de aquel proceso, la tramitación incorrecta derivada de la errónea individualización del representante legal de la ejecutada, permitió la sustanciación completa de la causa sin injerencia legal de aquella, realizándose los bienes inmuebles embargados, y sin perjuicio de haberse acogido la mentada nulidad, la ejecutante –y ahora demandada- realizó luego nuevamente en forma errada el trámite de notificación de la demanda, originando una nueva decisión de nulidad de lo obrado.
Luego, verificada la notificación de la demanda, la ejecutada opuso la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prescripción de la acción y de la deuda, lo que fue finalmente acogido por sentencia de 25 de octubre de 2013 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó aquella de primera instancia que la había rechazado.
QUINTO: Que, tal como se expresó anteriormente, no resulta posible atribuir los efectos perniciosos únicamente a la parte demandante, en tanto la realización y posterior enajenación de los bienes embargados se verificaron en el curso de un procedimiento viciado, a causa del ejercicio negligente de una acción ejecutiva indebidamente notificada. Al efecto, no existe discusión en cuanto a que los remates respectivos se verificaron el 24 de junio de 2002, correspondiente a la oficina 1204 del Piso 12 y estacionamiento N° 47 del edificio de domicilio reservado, y el 30 de diciembre del mismo año respecto de la parcela 43 de la parcelación Paula Jaraquemada en Huelquén, de la comuna de Paine, los que fueron adjudicados al Banco con cargo a su crédito.
De esta forma, se evidencia la existencia de una relación de causalidad entre la tramitación negligente del proceso por el acreedor -ahora demandado-, y la pérdida de los bienes embargados cuyas actuaciones no fueron debidamente revertidas en su oportunidad, ya que los defectos en la formalización de su acción le permitieron desarrollar un proceso sin cuestionamiento ni oposición del ejecutado; y, luego de formalizada la invalidación del procedimiento, no desarrolló o manifestó actuación alguna tendiente a dejar sin efecto los actos que fueron consecuencia de dichas actuaciones viciadas.
La demandada, de esta forma, no puede excusar su actuación de modo de consolidar una situación jurídica procesal que signifique dejar sin aplicación decisiones judiciales firmes que determinaron la nulidad del proceso, incluida la enajenación de los inmuebles en los remates respectivos.
SEXTO: Que, en relación con los perjuicios, como consta en la demanda, se solicitó, a título de indemnización de perjuicios, tanto daño emergente y lucro cesante.
Por el primero, se pidió el pago de 12.914 U.F., equivalentes al 27 de noviembre de 2015 a $330.446.148, correspondiente al inmueble denominado parcela 43 de la comuna de Paine, y 2.256,5 U.F., a la misma fecha, equivalentes a $57.739.773, por la oficina 1204 de la domicilio reservado de la comuna de Providencia.
Por el segundo, se pidió “las rentas de arrendamiento en base a los valores que oportunamente se acreditaran, por todo el tiempo que mi parte ha sido privada de la posibilidad de arrendar las propiedades de que fue privada en forma ilegítima.”
Las sumas señaladas fueron pedidas con intereses, más las costas de la causa.
SÉPTIMO: Que, al efecto de determinar el monto de los perjuicios, la demandante instó oportunamente la realización de una pericia destinada a determinar la tasación de los inmuebles. La diligencia fue cumplida por doña nombre reservado, la que se refirió al valor de los inmuebles cuya enajenación forzada motivó la presente causa, indicando respecto de cada uno de ellos lo siguiente:
a) Respecto de la oficina N° 1204 de domicilio reservado, en relación con el daño emergente, formuló su valoración al mes de agosto de 2004 y a marzo de 2018, verificando en su análisis la zonificación del plan regulador comuna de Providencia, ofertas de inmuebles similares e información del Servicio de Impuestos Internos, e indicando que la metodología utilizada fue la de “enfoque comparativo de mercado”, cifrando el valor de estos inmuebles a la última fecha indicada, en la suma de $86.397.946, esto considerando un aumento del valor del metro cuadrado de 44 U.F, en 2004 a 66,06 U.F. en 2018, en el mismo edificio en que se encuentra emplazada.
Tratándose del lucro cesante, estimó un valor de arriendo a partir de 2016 en $250.000 mensuales, considerando un total de 143 meses desde la fecha del remate en agosto de 2004 y hasta el mes de marzo de 2018, fecha del informe, lo que da un total por este ítem de $38.751.450.
b) En relación con la propiedad ubicada en la comuna de Paine, denominada parcela 43-B, en lo referido al daño emergente, y luego de expresar los antecedentes de zonificación, del Servicio de Impuestos Internos y de inscripciones de dominio de propiedades similares, igualmente con una metodología de “enfoque comparativo de mercado”, estimó el valor del inmueble a marzo de 2018 en $327.028.455.
Tratándose del lucro cesante, lo estimó en un período que corre desde la fecha del remate, el 30 de diciembre de 2004, y hasta marzo de 2018, considerando el valor de arriendo mensual de la misma propiedad en tal tiempo, a razón de $1.209.000 al mes, con un total de $176.514.000.
OCTAVO: Que, en la estimación de estos valores, se considerará especialmente el contenido de los informes emanados de la perito designada por el tribunal y la metodología utilizada, la que se encuentra fundada en elementos objetivos de análisis, estimándose suficientes para la determinación del quantum de los daños demandados, todo valorado conforme el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, la demandada no ha rendido prueba que desvirtúe las conclusiones habidas en los informes de tasación acompañados al proceso por la perito, de modo de controvertir las conclusiones a las que ha arribado.
Sin embargo, del análisis de los antecedentes del proceso, y considerando las sumas pedidas en la demanda, corresponde formular algunas precisiones en relación a alguno de los montos demandados. En efecto, tratándose del inmueble señalada en la letra a) del motivo anterior, esto es, la oficina N° 1204 de domicilio reservado, se fijará el daño emergente en la suma pedida, esto es, de $57.739.773.
En relación con el lucro cesante, será rebajado prudencialmente en razón que el peritaje considera una suma global sin descontar los gastos destinados a la producción de los beneficios demandados, estimándose estos últimos en un 30% del total señalado en la pericia y que se destalló en el motivo anterior.
Las sumas, finalmente, se fijarán en pesos, atendido el carácter declarativo de este procedimiento, con intereses corrientes desde la ejecutoria del fallo hasta su pago efectivo.
NOVENO: Que, en las condiciones reseñadas no cabe sino acoger la demandada formulada por la Sociedad Los Ángeles S.A., como se indicará en lo resolutivo del fallo.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se revoca la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil diecinueve dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se declara:
i) Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
ii) Que se hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida por la Sociedad Los Ángeles S.A. y se condena al Banco de Chile S.A. a pagar a la demandante la suma de $57.739.773, a título de daño emergente, y de $27.126.015 a título de lucro cesante, en relación con el inmueble consistente en la oficina N° 1204 de domicilio reservado; y la suma de $327.028.455, por daño emergente, y $123.559.800 por lucro cesante, por la propiedad denominada parcela 43-B, de la comuna de Paine,
II.- Que, las sumas señaladas devengaran intereses corrientes desde la ejecutoria de la presente sentencia y hasta su pago efectivo.
III.- Que se condena en costas a la demandada.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Arturo Prado P., quien estuvo por confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazar la demanda por estimar que se encuentra prescrita la acción deducida, en consideración a los fundamentos expresados en su disidencia en la sentencia de casación.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R., y el voto en contra, su autor.
Rol N° 53.052-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S, señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Enrique Alcalde R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado Integrante señor Alcalde, por haber cesado sus funciones.