Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 11 de marzo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- Los Angeles S.A. con Banco de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6573-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30601-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Ricardo Alcalde Rodríguez
- Disidencia
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1556, 2314, 2329, 2332
Código de Procedimiento Civil: arts. 475, 767, 772 - Descriptores
- Responsabilidad extracontractual · Error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Erróneo remate de propiedad · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 53052-2022, 11 de marzo de 2024, «Los Angeles S.A. con Banco de Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 53052-2022
- Casación en el fondo Daño emergente 11 mar 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En causa Rol C-30.601-2015, caratulada “Los Ángeles S.A. con Banco de Chile”, seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual, por sentencia de fecha treinta de enero del año dos mil diecinueve, la jueza titular de tribunal acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, desestimó la demanda.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, por medio de sentencia de nueve de junio de dos mil veintidós, la confirmó sin más.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la parte demandante formuló un recurso de casación en el fondo y acusó que con la dictación de la sentencia en primera instancia, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, se han infringido los artículos 2314, 2329, 2332 del Código Civil, puesto que fijaron el inicio del cómputo de la prescripción de la acción indemnizatoria ejercida en el día 3 de mayo de 2007, fecha en la que fue resuelto un incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento en un proceso ejecutivo incoado por la actual demandada, sin considerar en su análisis la ocurrencia del daño efectivamente causado y que fue acreditado en el proceso.
En el mismo sentido, no ponderar el daño demandado, y acreditado en el proceso, como parte de la “perpetración del acto” en los términos del artículo precitado, constituye una errónea interpretación de este, lo que debe ser objeto de revisión por este Tribunal.
Sostiene que, al fijar la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción en el día 3 de mayo de 2007, - inicio del acto ilícito- incurre en un errónea interpretación del artículo 2332 del Código Civil, puesto que este hecho si bien declara la nulidad de la notificación y retrotrae las actuaciones al estado de notificar la demanda, no deja sin efecto los remates producidos con anterioridad (en el año 2004), y así, no puede establecerse ese momento como aquel que da inicio al cómputo del plazo de la prescripción de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual.
Luego de declarada la nulidad, el juicio ejecutivo prosigue, y el actuar del ejecutante sigue acaeciendo hasta que se logra obtener el “cúmplase” de la sentencia definitiva en segunda instancia. Recién allí se hace latente el daño.
De ahí que para el recurrente, una correcta interpretación del artículo 2332 del Código Civil, parte de la base de lo lógico, deben darse los presupuestos de la responsabilidad extracontractual y ello incluye el daño. Lo dice el propio precepto legal. La acción se concede por el perjuicio padecido, si éste no existe o no se manifiesta no hay lugar a la acción.
Agrega que para entender configurados los presupuestos de la responsabilidad extracontractual y en conjunto con la interpretación actual del concepto “perpetración del acto”, es que necesariamente debe considerarse el hecho ilícito en su complejidad, es decir, tanto la notificación nula de demanda, todos los actos procesales que llevan al remate de los inmuebles, la declaración de nulidad procesal que anuló el juicio hasta el estado de notificar válidamente la demanda, y consecuentemente, dichos daños se entienden latentes al momento de haber obtenido una sentencia firme y ejecutoriada y una resolución que ordena su cumplimiento.
Por tanto, se debe contabilizar el plazo de prescripción de la acción únicamente desde la verificación de todos los requisitos del estatuto de responsabilidad invocado, que incluyen la realización del daño.
Agrega que Los Ángeles S.A., no se mantuvo en la inactividad desde el año 2005 en que toma conocimiento de este juicio, ejerció su defensa judicial hasta las últimas instancias, y es ahí cuando obtiene la sentencia de término, que declara la prescripción total de las obligaciones y títulos, y que dicho procedimiento era nulo, incluyendo los remates de los inmuebles; es recién allí, cuando el daño se hace latente y existe certeza jurídica de su existencia, allí, cuando se hace evidente el daño sufrido por el actuar negligente del Banco de Chile, es solo allí, cuando comienza a correr el plazo para buscar las acciones indemnizatorias que permitieran resarcir su perjuicio.
La institución de la prescripción de conformidad al artículo 2493 del Código Civil requiere ser declarada judicialmente, ello recién ocurre con el fallo de segunda instancia con fecha 25 de octubre de 2013, y el cúmplase de ese fallo con fecha 26 de noviembre de 2013. Recién a ese momento se hace evidente el daño, se concluye, se consuma, porque los remates realizados en el año 2004, sin fianza de resultas, cuyo origen es un procedimiento declarado nulo, incluyendo los remates propiamente tales, donde además, las obligaciones que justifican dichos títulos y las acciones de cobro que se encuentran prescritas solo nos conducen a saber, con bastante certeza, que el Banco de Chile nunca habría podido pedir el remate de los inmuebles, y menos adjudicárselos en pago de su crédito, por encontrarse prescrita la acción para perseguir su cobro.
Enseguida, señala que la sentencia recurrida dispone la falta de uno de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, en especial, sobre la existencia de la acción u omisión arbitraria o ilegal. A este respecto, refiere, que el sentenciador concluye, sin análisis de la prueba rendida y por cierto sin respaldo normativo, que “no se ha acreditado que la demandada haya incurrido en un acción u omisión arbitraria o ilegal, requisito de procedencia de la responsabilidad extracontractual”, aseveración, señala, que carece de fundamento y que causa agravio a su parte, porque existe una clara concurrencia de abuso de un derecho por parte del Banco ejecutante, quien en el proceso ejecutivo comete una serie de actos que llevan al absurdo de rematar los bienes de la recurrente, en un juicio declarado en parte nulo (que incluye las adjudicaciones de los remates) y en su totalidad prescrito, es decir, se valida el ejercicio de un derecho adquirido de mala fe, sin reconocer el abuso de actuaciones judiciales cometido por el demandado en el juicio C-4.222-2002 ante el 18 Juzgado Civil de Santiago.
En el legítimo ejercicio de un derecho, el Banco de Chile ha ejercido de manera culposa las acciones de cobro en contra de la demandante, causándole un grave perjuicio patrimonial.
La negligencia se agrava cuando, acogido el incidente de nulidad planteado por su parte (ya en el año 2007), vuelve el Banco de Chile, en un actuar indolente, a requerir de pago a un representante legal inexistente. Esta segunda vez, el tribunal acogió la nulidad de esa actuación de plano.
Así, dice, el Banco demandado, notifica y emplaza a alguien ajeno al juicio, luego embarga y remata inmuebles de propiedad de la demandante obteniendo por medio ilegítimos una deuda prescrita.
Los daños se perpetuaron durante un prolongado lapso de tiempo, que se materializan de forma continuada. Lo primero es que la recurrente pierde el dominio de dos inmuebles, lo segundo es que dicha actuación fue declarada nula, lo tercero es que el Banco (ejecutante y adjudicatario) es quien concurre a ambas subastas y paga precios irrisorios por las propiedades, luego –precisa- las revende a mayores valores, ganando de inmediato más de lo que se le debía, haciendo un negocio injustamente. Más tarde, reseña, la acción de cobro del Banco fue declarada prescrita, y además de perder las propiedades propiamente tales, se pierde la posibilidad de obtener de ellas el canon de arriendo, como se logra acreditar en el juicio. Todos estos hechos, concluye, forman parte de una serie concatenada de daños que no se materializan y culminan con los remates, sino que se mantienen en el tiempo.
En definitiva, postula que se deben configurar en su totalidad todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual para que así la demandante tenga derecho a ejercer su acción, y que de este modo comience a correr el plazo de prescripción, todo lo que se cumple cuando quedó firme la sentencia que declaró la prescripción de la acción de cobro y la deuda.
SEGUNDO: Que, constan en la causa los siguientes antecedentes:
1°.- La sociedad Los Ángeles S.A. interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Banco de Chile, por el perjuicio que denuncia haber padecido, como consecuencia del remate de dos inmuebles de su propiedad, en un juicio ejecutivo seguido en su contra ante el 18 Juzgado Civil de Santiago, donde se notificó en dos oportunidades a quien no revestía la calidad de representante legal de la ejecutada y procedió a rematar los inmuebles para el pago de una obligación que se encontraba prescrita, sin haber dado cumplimiento al artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que no podrá procederse a la ejecución de una sentencia, cuando se haya interpuesto recurso de apelación en su contra, sin caucionar las resultas del juicio. No obstante, indica, el Banco de Chile prosiguió con el apremio hasta el remate y adjudicación de los inmuebles, sin perjuicio de no haberse requerido de pago en conformidad a la ley ni notificado la demanda y no obstante los recursos pendientes.
Explica que el Banco Edwards S.A., otorgó a la demandante un mutuo, mediante escritura pública de fecha 23 de febrero de 1998, por la suma de 3.890 U.F. En dicho documento se estipuló que la suma señalada se pagaría en 178 meses contados del 1 del mes subsiguiente a la fecha del contrato. Además otorgó un mutuo adicional por la suma de 500 U.F., los que se pagarían en el plazo de 15 años, en 180 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 01 de abril de 1998.
A fin de garantizar dichos créditos, constituyó primera hipoteca en favor del Banco de A. Edwards, sobre los siguientes inmuebles:
a)
Oficina N° 1204 del 12° Piso y estacionamiento N° 47 del subterráneo, del edificio con acceso por domicilio reservado (hoy “Avenida Nueva Providencia”), comuna de Providencia
b)
Lote B, en que se subdividió la Parcela N°43, del proyecto de parcelación Paula Jaraquemada de la localidad de Huelquén, Comuna de Paine, Región Metropolitana.
El 30 de agosto del año 2002, el Banco de Chile, en su calidad de continuador legal del Banco Edwards, interpuso demanda ejecutiva en su contra ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, demanda en la cual señaló de manera errónea el nombre del representante legal de su mandataria y que pese a este error, del cual tenía conocimiento, siguió el juicio adelante, notificando a una persona que no tenía facultades de representación a la fecha de la citada notificación.
Señala que su representada tomó conocimiento del juicio al momento de comenzar los trámites para la venta de una parcela ubicada en Buin, la que en su oportunidad había sido dada en garantía al demandado y que al momento de solicitar al Conservador de Bienes Raíces de Buin los antecedentes correspondientes para los trámites indicados, se percató que el inmueble había sido adjudicado al Banco de Chile en remate de la causa Rol 4222-2002 del 18° Juzgado Civil de Santiago, juicio que, como se señaló, había sido llevado adelante con los vicios indicados, habiéndose emplazado mal a su representada.
Expresa que, ante la situación descrita, dedujo un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el cual fue resuelto en su favor, anulándose todo lo obrado en autos, retrotrayéndose la causa al estado de notificarse y requerirse válidamente a la demandada.
Expone que pese a que el incidente fue acogido en una primera oportunidad, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago, el Banco Chile, nuevamente y de manera negligente, volvió a emplazar en el citado juicio a don nombre reservado, persona que ya no tenía la representación de la Sociedad Los Ángeles S.A.
Añade que, finalmente, la demandada fue válidamente notificada y requerida de pago, oponiendo la excepción de prescripción contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que fue desestimada en primera instancia, en tanto que, apelado dicho fallo, con fecha 25 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones acogió íntegramente la excepción de prescripción, con costas. Agrega que el cúmplase respectivo se dictó el 26 de noviembre de 2013.
Reseña que pese a todos los incidentes interpuestos, se remataron y adjudicaron dos propiedades de su representada que estaban dadas en garantía al Banco de Chile. Este último, dice, no habría podido pedir el remate de los inmuebles, ni menos podría haberse adjudicado los mismos, toda vez que el crédito se encontraba completamente prescrito.
Señala que la sentencia de segunda instancia que revoca la de primer grado es de fecha 25 de octubre de 2013 y las adjudicaciones de los inmuebles señalados se llevaron a efecto con fechas 24 de junio y 30 de diciembre, ambas del año 2004.
En cuanto a los perjuicios refiere que, pese a los incidentes deducidos, se remataron y adjudicaron dos propiedades de la demandante que estaban dadas en garantía al Banco de Chile, por lo que pide, sea condenado a pagar 15.170,5 UF por concepto de daño emergente y $45.004.195, por concepto de lucro cesante.
2.- La demandada solicitó el rechazo de la demanda, sosteniendo que no se configurara la responsabilidad extracontractual que se le atribuye y, en su escrito de dúplica, opuso la excepción de prescripción de la acción, fundada en que desde que se notificó la demanda al representante legal de la sociedad demandante en el juicio ejecutivo, hasta la notificación de la presente demanda, ocurrida con fecha 21 de enero de 2016, han transcurrido más 12 años, con lo que se cumple en exceso el plazo de 4 años, señalado en la norma respectiva. Y que sí dicho plazo se contara desde las fechas en que se subastaron los inmuebles, el 24 de junio y 30 de diciembre de 2004, a la notificación referida, han transcurrido 11 años, por lo que el plazo de prescripción extintiva, se ha cumplido con creces.
Por último añade que si se contara desde que la actora concurrió al juicio ejecutivo alegando la nulidad de lo obrado, hecho sucedido en septiembre de 2005, han transcurrido 10 años, verificándose también el plazo alegado.
TERCERO: Que, el tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción extintiva y rechazó la demanda, determinación que fue confirmada sin más por el tribunal de alzada.
Fueron determinados como hechos los siguientes:
1.- Por escritura pública de 23 de febrero de 1998, Los Ángeles S.A. y Banco de A. Edwards, celebraron un mutuo en letras para fines generales, en cuya virtud este último dio en mutuo a la primera 3.890 U.F., en letras de crédito, nominales e iniciales, reducidas al día primero del mes subsiguiente a la fecha del presente contrato a 3.875,1040 U.F., obligándose la referida Sociedad Los Ángeles S.A. a pagar al Banco la suma de 3.890 U.F., en el plazo de 178 meses, a contar del día primero del mes subsiguiente a la fecha de este contrato, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos, pagaderos los primeros 10 días de cada mes.
Para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, la sociedad deudora constituyó primera y segunda hipoteca respecto de los siguientes inmuebles: a) Departamento N° 603, del edificio con acceso por domicilio reservado; y b) Oficina N° 1204, del piso 12, y el estacionamiento N° 47 del subterráneo, del Edificio con acceso por domicilio reservado, hipotecas inscritas a fojas 12891 N° 10800 y 12892 N° 10801 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 1998 del Conservados de Bienes Raíces de Santiago.
Igualmente, se inscribió una prohibición de celebrar actos y/o contratos respecto de los referidos inmuebles.
En el mismo instrumento, se otorgó otro mutuo, ahora por 500 UF, pagadero en un plazo de 15 años, a contar del 01 de abril de 1998.
2.- Con el objeto de obtener el pago de la obligación, Banco de Chile, interpuso con fecha 16 de agosto de 2002, acción ejecutiva en contra de Los Ángeles S.A., representada, según se indica en dicho libelo, por nombre reservado, causa que recayó en el 18° Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 4222-2002, por ambos créditos, por un total de 2.689,7802 U.F., argumentado que la sociedad deudora incurrió en mora a partir de marzo de 2000.
Dicha demanda fue notificada por medio de avisos publicados en el Diario Oficial con fecha 02 de enero de 2004 y en el diario El Mercurio, con fechas 12, 13 y 15 de diciembre de 2003.
En dichos autos, se remató el inmueble consistente en Oficina 1204 del piso 12 y estacionamiento N° 47 del subterráneo del Edificio con acceso por domicilio reservado, con fecha 24 de junio de 2004, adjudicándoselos el Banco de Chile con cargo a su crédito, por un valor de $17.000.000.
Posteriormente, con fecha 30 de diciembre de 2004, se remataron los bienes consistentes en lote B, en que se subdividió la Parcela 43, del Proyecto de Parcelación Paula Jaraquemada de la localidad de Huelquén, comuna de Paine, más los derechos ascendentes a un 16,8% de la cincuenta y dos avas parte de los bienes comunes generales A, B, C y D, del proyecto antes referido.
Luego, el 2 de septiembre de 2005, compareció a dichos autos la sociedad Los Ángeles S.A., oponiendo incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el que previo traslado a la contraria, fue acogido, con costas, por resolución de 03 de mayo de 2007, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 07 de noviembre de 2008.
3.- Por sentencia de 25 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciada en los autos Ingreso Corte 4.767-2012, revocó la sentencia de primer grado del 18° Juzgado Civil de Santiago acogiendo íntegramente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, con costas
4.- Respecto del inmueble consistente en oficina N° 1204, del piso 12, y el estacionamiento N° 47 del subterráneo, del Edificio con acceso por domicilio reservado:
a) Por escritura pública de 06 de enero de 1997, la Sociedad Los Ángeles S.A., adquirió de Sociedad Comercial e Industrial Santa María Limitada, por el precio de $3.000.000, la nuda propiedad de la oficina N° 1204, del piso 12, y el estacionamiento N° 47 del subterráneo, del Edificio con acceso por domicilio reservado, nuda propiedad que fue inscrita a su nombre a fojas 15.765 N° 17.882 del Registro de Propiedad del año 1997, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Se observa nota marginal de extinción de usufructo.
b) El inmueble referido en el numeral precedente, fue adquirido por el Banco de Chile, por adjudicación en remate, según consta de escritura pública de 03 de agosto de 2004, por el precio de $17.000.000, inmueble inscrito a su nombre a fojas 63.936 N° 57.875 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 2004.
c) Posteriormente, dicho inmueble, fue transferido por Banco de Chile a nombre reservado, por escritura pública de 01 de julio de 2005, por el precio de $22.000.000, inscrita a su nombre a fojas 60.978 N° 58.636, del Registro de Propiedad del año 2005, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago;
d) Por escritura pública de 13 de febrero de 2014, nombre reservado, vendió el inmueble antes referido, a Sociedad Inversiones Los Abedules Limitada, por el precio de $62.000.000, quedando inscrita su nombre, a fojas 12.487 N° 18.610, del Registro de Propiedad del año 2014.
5.- Respecto del inmueble consistente en Lote B, en que se subdividió la Parcela 43, del Proyecto de Parcelación Paula Jaraquemada, de la comuna de Paine y derechos en bienes comunes:
a) De acuerdo a inscripción de fojas 740 N° 763 del Registro de Propiedad del año 1991, del Conservador de Bienes Raíces de Buin, Christian Alberto Moreno Chacón, era propietario de Lote B, en que se subdividió la Parcela 43, del Proyecto de Parcelación Paula Jaraquemada, de la comuna de Paine, y derechos ascendentes a 16,8 % sobre la cincuenta y dos avas partes de los bienes comunes generales A, B, C y D, todos del mismo proyecto antes indicado;
b) Luego, la Parcela 43, del Proyecto de Parcelación Paula Jaraquemada, de la comuna de Paine, fue vendida por Christian Alberto Moreno Chacón, a Los Ángeles S.A., por el precio de $3.000.000, según consta de escritura pública de 17 de marzo de 1999, propiedad que se inscribió a su nombre, a fojas 1.476 N° 879 del Registro de Propiedad del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Buin.
c) De acuerdo a inscripción de fojas 1543 N° 968 del Registro de Propiedad del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Buin, sociedad Los Ángeles S.A. era propietaria de derechos ascendentes a 16,8% sobre la cincuenta y dos avas partes de los bienes comunes generales A, B, C y D, del Proyecto de Parcelación Paula Jaraquemada, de la comuna de Paine, los que adquirió de Christian Alberto Moreno Chacón, por escritura pública de 17 de marzo de 1999, de la Notaría de Santiago de nombre reservado, por el precio de $1.000.000;
d) El Banco de Chile, adquirió dicho inmueble, por adjudicación en remate, por escritura pública de 26 de enero de 2005, de la Notaría de nombre reservado, por el precio de $50.000.000, inscribiéndose a su nombre a fojas 243 vuelta N° 379, del Registro de Propiedad del año 2005, del Conservador de Bienes Raíces de Buin;
e) Esta parcela, fue vendida por Banco de Chile S.A. a Agrícola Las Dos Amalias, por el precio de $31.000.000, según consta de escritura pública de 27 de septiembre de 2007, propiedad que se inscribió a su nombre, a fojas 1282 N° 1897, del Registro de Propiedad del año 2007, del Conservador de Bienes Raíces de Buin;
f) Luego, este inmueble fue vendido a Agrícola Las Dos Amalias Limitada, por escritura pública de 29 de octubre de 2013, de la Notaría de nombre reservado Mackenna, por el precio de $29.000.000, inscrita a su nombre a fojas 69 N° 105 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Buin.
CUARTO: Que, luego de describir los supuestos de la responsabilidad extracontractual, la judicatura del fondo se pronuncia acerca de la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida, la que es acogida.
Al efecto, reflexionan que el plazo de prescripción -y sin perjuicio de la evidente vinculación con los daños reclamados-, no puede contabilizarse desde las fechas de los respectivos remates, desarrollados en causa Rol 4.222-2002, del 18° Juzgado Civil de Santiago, a saber 26 de junio y 30 de diciembre, ambos de 2004, desde que no puede obviarse que al haberse deducido un incidente de nulidad de todo lo obrado, acogido por resolución de 03 de mayo de 2007, sólo a partir de dicha fecha se tuvo por emplazada a la sociedad ahora demandante
Luego, con la resolución de nulidad de todo lo obrado, de 03 de mayo de 2007, la sociedad Los Ángeles S.A. ya estaba en condiciones de requerir del tribunal que sustanció la causa ejecutiva, la realización de las gestiones pertinentes para dejar sin efecto las inscripciones conservatorias a nombre de Banco de Chile, sin que la apelación deducida por esta última haya obstaculizado tal propósito, más aún considerando que dicha apelación se concedió en el solo efecto devolutivo y fue igualmente confirmada por el Tribunal de alzada.
Así, en el caso en comento, el Banco de Chile no siguió la ejecución luego de decretarse la nulidad de todo lo obrado, respecto de otros bienes, sino que, por el contrario, los remates se habían producido con anterioridad, en junio y diciembre de 2004, pudiendo la sociedad Los Ángeles efectuar aquellas diligencias pertinentes en el cuaderno de apremio para retrotraer las cosas al estado anterior, más aun considerando que a dicha fecha (declaración de nulidad de todo lo obrado), el Banco aún figuraba como propietario inscrito de uno de los inmuebles.
Reflexionan enseguida que el plazo de prescripción no puede contabilizarse en modo alguno desde la fecha del “cúmplase” de la sentencia de segunda instancia, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 25 de octubre de 2013, ya que, en el tiempo que media entre la fecha de los remates de junio y diciembre de 2004 y la fecha de dictación del cúmplase del fallo de segundo grado, no consta la realización de otros bienes, siendo innecesario por consiguiente la fianza de resultas que exige la demandante, la que, en todo caso, de haberse seguido con la ejecución, habría sido exigida por el Tribunal correspondiente.
Luego, a partir de la resolución de 03 de mayo de 2007, que declaró la nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, la sociedad Los Ángeles S.A. tenía las herramientas para requerir del Tribunal en que se remataron los inmuebles, las acciones tendientes a retrotraer el estado de las inscripciones conservatorias, no observándose actividad procesal alguna destinada a tal fin.
Por consiguiente, precisaron, atendido el mérito de los antecedentes, considerando que en la causa Rol 4222-2002 del 18° Juzgado Civil de Santiago, se declaró la nulidad de lo obrado con fecha 3 de mayo de 2007, sin que la ejecutada en dichos autos realizara gestión alguna tendiente a dejar sin efecto las inscripciones conservatorias a nombre del Banco de Chile, y sin que conste que se hayan realizado nuevos bienes, y habiendo transcurrido entre esa fecha y la de notificación de la presente demandada, hecho acontecido el 21 de enero de 2016, 8 años con 8 meses y fracción, acogieron la excepción de prescripción de la acción ejercida en autos.
Enseguida, indicaron que de la prueba rendida en autos, no se ha acreditado que la demandada haya incurrido en una acción u omisión arbitraria o ilegal, requisito de procedencia de la responsabilidad extracontractual.
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó íntegramente la decisión definitiva de primera instancia que fuera apelada por la demandante.
QUINTO: Que, entrando en análisis del recurso de casación en estudio, corresponde precisar que lo discutido es el momento a partir del cual se computa el plazo de prescripción que ha opuesto la demandada. En efecto, en su escrito de dúplica, aquella parte formuló esta excepción indicando la concurrencia del plazo de prescripción ya que el ilícito imputado se ha debido al errado emplazamiento de la demandada en el juicio ejecutivo donde se subastaron los inmuebles, o bien, como indicó en subsidio, desde el momento en que se verificó la ejecución forzada de cada uno de los inmuebles, el 24 de junio y 30 de diciembre de 2004 respectivamente, o, por último, desde que compareció al juicio impetrando la nulidad de lo obrado en septiembre de 2005. En todos estos casos el plazo se verificó a la fecha de la notificación de la demanda ocurrida el 21 de enero de 2016.
La sentencia de primer grado, luego de describir los supuestos de la prescripción, descartó que el plazo se compute desde la fecha de los remates ya que fue presentado un incidente de nulidad de lo obrado que fue acogido por resolución de 3 de mayo de 2007 dada en la causa Rol 4.222-2002 del 18° Juzgado Civil de Santiago, momento en el cual se tuvo por emplazada la sociedad demandante, por lo que a contar de esa fecha estuvo en condiciones de requerir del tribunal las gestiones necesarias para dejar sin efecto las inscripciones conservatorias a nombre del Banco de Chile, sin que la apelación de éste último haya impedido tal propósito, pues fue concedida en el solo efecto devolutivo. Luego fue confirmada por la Corte de Apelaciones.
Además, precisó que los remates se habían producido con anterioridad a la nulidad decretada, sin que la demandante ejerciera acciones tendientes a dejar sin efecto las subastas, aun cuando el Banco figuraba todavía como propietario de los inmuebles.
SEXTO: Que, sobre este punto, tanto la doctrina, como otras decisiones de esta Corte, han tenido oportunidad de pronunciarse acerca del momento desde el cual debe computarse el plazo de prescripción, especialmente aquel contenido en el artículo 2332 del Código Civil.
Inicialmente se ha entendido que el sentido y alcance correcto del precepto era aquel que equiparaba la expresión “perpetración del acto” con “ejecución material del hecho dañoso”. La consecuencia lógica de entender sinónimos uno y otro concepto radica en que el cómputo del plazo de prescripción iniciaba con la ejecución de un hecho ilícito. No importaba, entonces cuándo se materializara el daño, sino cuándo se había producido el hecho que generaba ese efecto. Un grupo importante de autores se ubican en esta posición, entre ellos, los profesores Lira, Alessandri, Somarriva, Rioseco, Tapia y Vergara.
Otro autor, considerando el criterio de interpretación previsto por el inciso 2° del artículo 22 del Código Civil y luego de revisar las demás disposiciones desperdigadas dentro del mismo cuerpo normativo y otras leyes que fijan regímenes especiales de responsabilidad civil, sugiere que en la mayoría de los casos el legislador optó por establecer como punto de partida para el cómputo del plazo un momento cierto y determinado, sin considerar la manifestación del daño o su conocimiento por parte de la víctima. Si bien reconoce que en otras hipótesis se considera la manifestación del daño, aquello también sería una cuestión objetiva que permite dotar de certeza y que en la hipótesis en que el legislador ha fijado el cómputo desde la detección de los daños también fijó un plazo máximo para el ejercicio de la acción respectiva. A raíz de lo anterior, concluye que la recta interpretación del artículo 2332 implica que el dies a quo para computar el término previsto en él se debe ubicar en el hecho material que causa los perjuicios, independiente de la época en que estos se manifestaron o el momento en que la víctima tomó conocimiento de estos. (Ferrada Walker, L. V. (2012). La Interpretatio per aliam legem como regla para definir el sentido del artículo 2332 del Código Civil, sobre prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual. Revista De Derecho. Escuela De Postgrado, (2), Pág. 35–60. https://doi.org/10.5354/rdep.v0i2.28863).
SÉPTIMO: Que, sin embargo, más recientemente se ha entendido que la locución “perpetración del acto” es equiparada a “producción o conocimiento de la producción del resultado dañoso”. En ese entendido, el cómputo del plazo de prescripción de la acción se inicia cuando la víctima experimenta el resultado pernicioso o bien toma conocimiento del mismo. Esta tesis ha sido sustentada por un número importante de autores, entre ellos, los profesores Abeliuk, Barros, Corral, Domínguez Águila, Elorriaga y Rodríguez.
En primer lugar, se dice que como solo hay ilícito allí donde se reúnan todas y cada una de las condiciones para tildar como tal a una acción u omisión y siendo precisamente el daño una de ellas, sin él no hay ilícito. Por lo mismo, sin daño, no surgirá responsabilidad para el agente ni acción para la víctima. A renglón seguido, se agrega que la comprensión según la cual la acción indemnizatoria surge a partir del acto, independiente de si el daño surge coetáneamente con su realización, lleva a resultados absurdos. Podría suceder que el daño se materializase transcurrido los cuatro años que el artículo 2332 del Código Civil contempla como plazo de prescripción. De ese modo, la acción nacería prescrita, conclusión inaceptable. En términos simples, esta idea se resume en que si la supuesta víctima no ha sufrido daño, no puede obligársele a ejercer una acción que pretenda reparar perjuicios que no ha experimentado aún. No podría, en consecuencia, constreñirse a este supuesto afectado, so pena de declarar extinta su acción por prescripción, a ejercer una acción que carecerá de destino. (Elorriaga De Bonis, Fabián. “Del día de inicio del plazo de prescripción de una acción indemnizatoria cuando el perjuicio se ha manifestado con posterioridad al hecho que lo origina”. En: Prescripción Extintiva. Estudios sobre su procedencia y funcionamiento en Derecho Público y Privado. Editado por Hernán Corral Talciani. Santiago: Universidad de los Andes, 2011, páginas 39 a 61.).
También se ha expresado que la doctrina expuesta “es la solución general en el derecho comparado. Así, en el derecho francés, aunque luego de la reforma de 2008 sobre prescripción no hay disposición especial sobre la materia, se entiende que se han dejado subsistentes las soluciones jurisprudenciales anteriores, las cuales disponían que: “la prescripción corre a contar del día en que el titular de un derecho habría conocido o habría debido conocer los hechos que le permitan ejercerlo”, lo que significa, en materia de responsabilidad civil que ese día “no es otro que la fecha de la manifestación del daño o de su agravación”. (Domínguez Águila, Ramón: Comentario de Jurisprudencia “Inicio de la prescripción en caso de cuasidelito civil”, Revista de Derecho, Universidad de Concepción, N° 247 enero-junio, 2020, páginas 247 a 255.)
OCTAVO: Que, por su parte, la jurisprudencia ha seguido la misma línea evolutiva, particularmente a partir de lo expresado en la sentencia 1° de agosto de 1967, donde se expresó: “no resulta difícil llegar a la conclusión que, el artículo 2332 del Código Civil, que establece un plazo de prescripción de corto tiempo para las acciones que concede el correspondiente título, al referirse al momento inicial, diciendo: “contados desde la perpetración del acto”, ha aludido al acto dañoso pues no puede suponer una absurda inconsecuencia de la ley en orden a exigir, para el nacimiento de la obligación de indemnizar, la producción de un daño, y, en cambio prescindir de ese elemento fundamental para que empiece a correr el plazo especial de prescripción, pues -como bien se sostiene en el recurso- ello implicaría el que comenzara el término de la extinción de la obligación antes de que ella hubiera nacido”. Agrega que si bien en numerosos casos el hecho y el daño tienen lugar simultáneamente “ello no autoriza al intérprete a transformar una regla de experiencia en una regla absoluta y resolver que, ambas fases del hecho, coinciden siempre en el suceder cronológico” y que el vocablo “perpetrar” implica “cometer” o “consumar” y no se pueden verificar tales verbos “sin que se produzca un daño”. (1967, R.D.J., T. LXIV, sec. 1ª, p. 265-270.).
En el mismo sentido, más adelante, roles Nros 11.857-2014, 8.106-2015, 58.987-2016; 125.524-2020, 94.837-2020, 27.526-2019, 99.952-2016, 17.216-2015 y 9612-2022, levantan la idea que el plazo se cuenta desde que el daño se manifiesta a la víctima, o bien, dilucidando si el demandante tenía a su disposición recursos legales para poner término al acto ilegal que le afecta y, en ese evento, si lo ejerció a pesar de no tener impedimento para utilizarlos.
En síntesis, la discusión en comento sólo tiene importancia si el daño se produce con posterioridad al hecho dañoso, lo que lleva necesariamente a analizar este componente de la responsabilidad en el caso particular en análisis.
NOVENO: Que, en la especie, cabe preguntarse, ¿desde cuándo se encontraba la demandante en la posición jurídica de ejercer su acción?, cuestión que resulta relevante a la luz de los conceptos vertidos en los motivos anteriores.
En efecto, la sentencia de primera instancia, confirmada luego por la Corte de Apelaciones, determinó en su motivo décimo séptimo que: “…a partir de la resolución de 03 de mayo de 2007, que declaró la nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, Sociedad Los Ángeles S.A. tenía las herramientas para requerir del Tribunal en que se remataron los inmuebles, las acciones tendientes a retrotraer el estado de las inscripciones conservatorias, no observándose actividad procesal alguna destinada a tal fin.”
“…por consiguiente, atendido el mérito de los antecedentes, considerando que en la causa Rol 4.222-2002 del 18 Juzgado Civil de Santiago, se declaró la nulidad de lo obrado con fecha 03 de mayo de 2007, sin que la ejecutada en dichos autos realizara gestión alguna tendiente a dejar sin efecto las inscripciones conservatorias a nombre del Banco de Chile, y sin que conste que se hayan realizado nuevos bienes, y habiendo transcurrido entre esa fecha y la de notificación de la presente demandada, hecho acontecido el 21 de enero de 2016, 8 años con 8 meses y fracción, no cabe más que acoger la excepción de prescripción de la acción ejercida en autos.”
La Corte de Apelaciones, como se precisó, confirmó íntegramente esta decisión.
DÉCIMO: Que, la respuesta a la pregunta formulada en el motivo anterior debe encontrarse en la determinación de cuál es el momento en que –como se expresó- la demandante se encontraba en la posición jurídica de ejercer la acción intentada en esta causa.
Conforme se determinó en las decisiones de la judicatura de instancia, luego de declaración de nulidad procesal por falta de emplazamiento, verificada el 3 de mayo de 2007, en la causa Rol 4.222-2002 del 18° Juzgado Civil de Santiago, la demandada interpuso una excepción de prescripción de la acción y de la deuda, con sustento en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que fue desestimada parcialmente en primera instancia, pero que apelada, la Corte de Apelaciones la revocó y acogió íntegramente la excepción, rechazando la demanda ejecutiva. El cúmplase de dicha resolución se dictó el 26 de noviembre de 2013.
Luego, el hecho imputado ha consistido en el ejercicio de una actividad procesal indebida con emplazamientos también indebidos, en la causa Rol 4.222-2002 ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, donde fueron rematados dos de sus inmuebles para el pago de una obligación que se encontraba prescrita, sin haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.
UNDÉCIMO: Que, conforme lo indicado entonces, los efectos del hecho imputado deben formularse en el contexto procesal de la causa Rol 4.222-2002 ante el 18° Juzgado Civil de Santiago y verificar en qué momento se manifiesta el daño acusado, circunstancia desde el cual la demandante podrá pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de aquel.
Desde luego, y a diferencia de lo planteado por los sentenciadores del fondo, aquel momento no está constituido por la resolución de primera instancia que declaró la nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, esto con fecha 3 de mayo de 2007, y ello por diversas razones: primero, por cuanto aquella circunstancia constituía únicamente una habilitación procesal para solicitar la modificación de los efectos de los actos nulos, pero ello no puede ser atribuido únicamente a la demandante, desde que la obligación de determinar los alcances de la nulidad declarada le corresponde al juez, conforme el inciso final del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y, segundo, un ejercicio de derechos procesales de buena fe debió llevar a la misma demandada a arbitrar medidas de corrección de los efectos derivados de los actos nulos, sobre todo considerando que la causa de aquella nulidad obedeció a su propia actividad irregular, particularmente al formular su acción y el subsecuente emplazamiento.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, no resulta procedente estimar como momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción el 3 de mayo de 2007 cuando fue resuelta en primera instancia la nulidad de lo obrado, desde que aquella sólo permitía el ejercicio de adecuaciones procesales en la causa Rol 4.222-2002 del 18° Juzgado Civil de Santiago, a las que se encontraban obligadas no solo las partes, sino el tribunal mismo, resolución que, además, fue objeto de recursos procesales, difiriéndose su ejecutoriedad a otro momento.
Por lo demás, la actuación procesal demorosa de la demandante en la causa Rol 4.222-2002 del 18° Juzgado Civil de Santiago, sólo podría tener injerencia en la medida que hubiese sido opuesta como excepción sustantiva su exposición imprudente al daño, conforme el artículo 2330 del Código Civil, lo que no ha ocurrido, sin que corresponda atribuirle un efecto exculpante de la responsabilidad de la demandada, ya que mientras pendía la decisión de la excepción de prescripción opuesta a la ejecución misma, no se encontraba consolidada la posibilidad de deducir la acción al no concretarse el daño sufrido, lo que evidencia los errores de derecho levantados en el recurso en estudio.
De esta forma, el plazo de prescripción debe computarse desde el 26 de noviembre de 2013, fecha en que se dictó la resolución que dispuso el cúmplase de la sentencia de 2ª instancia dada en causa Rol 4.222-2002 del 18° Juzgado Civil de Santiago, que acogió la excepción de prescripción de la demandada –ahora demandante-, y rechazó la demanda ejecutiva, momento desde el cual estaba en posición jurídica de arbitrar los perjuicios que ahora demanda.
DECIMO TERCERO: Que, en consecuencia, los jueces del fondo han efectuado una incorrecta aplicación de las normas de la prescripción en la estimación del inicio del plazo de la prescripción previsto en el artículo 2332, en relación con los artículo 2314 y 2329, todos del Código Civil, de modo que el arbitrio en análisis será acogido, conforme se indicará.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Catalina Erbs Avlia, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Prado, quien estuvo por desestimar el recurso de nulidad sustancial en análisis, de conformidad a los siguientes fundamentos:
1°.- Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, la casación de fondo es un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. En efecto, el ordenamiento procesal exige para su interposición, la enunciación, en forma concreta y directa, del o los errores de derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado, el cual puede ser entendido tanto como la no aplicación de una norma que debió aplicarse, la aplicación de una norma improcedente y también la interpretación o extensión de la ley a hipótesis distintas de las que corresponde.
Lo anterior es relevante, dado que la competencia de la Corte se encuentra circunscrita a las infracciones esgrimidas en el escrito en que se presentó el recurso. Así, no bastaría con señalar la disposición que se consideraría infringida, sino que ha de explicarse en qué consiste la errónea interpretación o la falsa o equivocada aplicación de la ley y, además, cuál sería la correcta, en atención a las normas de interpretación legal que fija nuestro sistema. Se trata de un juicio de valor de las normas legales cuyo desconocimiento se invoca con el objeto de demostrar que han sido incorrectamente aplicadas de manera que el tribunal de casación quede en situación de abocarse concreta y definitivamente al análisis de los temas jurídicos sometidos a su decisión. De lo contrario, se desvirtúa el recurso de casación y se convierte, como suele ocurrir, en una nueva instancia del juicio incompatible con la naturaleza y fines que el legislador le atribuye.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis, vale decir, de aquellas que sirven para resolver la cuestión controvertida al ser aplicadas.
2°.- Que lo expresado se advierte en la circunstancia que a pesar de haber desestimado la acción en razón de haberse acogido la excepción de prescripción, solo aquellas normas fueron objeto de análisis por parte de la recurrente, obviando todo fundamento relativo a los demás supuestos de la acción de responsabilidad extracontractual –los que da por concurrentes- y particularmente aquellas referidas a los perjuicios sufridos como ocurre con el artículo 1556 del Código Civil, que constituye la disposición esencial del objeto de la acción, así como de la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que regula precisamente el valor probatorio de la prueba pericial invocada como sustento de los perjuicios demandados.
3°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, corresponde señalar también que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente al asunto debatido, puesto que el cómputo de la prescripción debe necesariamente contarse desde el momento en que la demandante estuvo en posición jurídica de revertir los efectos de los actos procesales que le fueron desfavorables, y no necesariamente desde el momento en que pudo haber interpuesto la presente acción, puesto que el derecho no ampara la propia negligencia en la protección de los derechos que la atañen a su titular.
4°.- Que, por último, y en relación con lo recién plateado, es posible señalar que la recurrente, a propósito del análisis de los distintos elementos exigidos para que prospere su acción indemnizatoria, arguye que la culpa del banco demandado sería evidente por “haber imprudentemente rematado y adjudicado dos inmuebles estando la acción prescrita, y sin haber caucionado dicha situación, según lo dispone el art. 475 del Código Civil”. Ello considerando que la sentencia dictada en el juicio ejecutivo Rol C-4.222-2002 del 18° Juzgado Civil de Santiago, había sido apelada por la recurrente de casación y tal apelación fue concedida en el solo efecto devolutivo, sin que se rindiese caución suficiente.
De esta forma, para determinar si efectivamente el banco demandado actuó con culpa –por haber rematado sin rendir caución, en conformidad al artículo 475 del Código de Procedimiento civil, debemos establecer si la sentencia dictada en el juicio ejecutivo (iniciado por el banco, y que es la causa remota de la acción indemnizatoria de la recurrente) era de remate o de pago. El artículo en comento indica: “Si se interpone apelación de la sentencia de pago, no podrá procederse a la ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo”. La sentencia es de pago cuando el embargo recae en el dinero o cuerpo cierto que se debe al ejecutante, de manera que para solucionar la deuda basta la simple entrega, mientras que la sentencia es de remate cuando los bienes embargados deben ser realizados para hacer el pago al acreedor.
En el caso que nos convoca, no nos encontramos frente a una sentencia de pago, supuesto contenido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, sino ante una de remate, cuyo efecto es diverso al propuesto por la recurrente como fundamento del actuar imprudente que atribuye a la demandada y no puede ser, por tanto, fundamento del ilícito alegado, evidenciando que la demandante ha estado, desde la resolución de la nulidad procesal de 3 de mayo de 2007 dada en la causa Rol 4.222-2005 del 18° Juzgado Civil de Santiago, en condiciones de requerir las gestiones pertinentes para dejar sin efecto las inscripciones conservatorias a nombre del Banco de Chile, tal como se precisó en el motivo décimo séptimo del fallo de primera instancia que fuera confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago.
En consecuencia, en opinión de este disidente, el arbitrio de nulidad sustancial de la demandante debe ser desestimado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Enrique Alcalde R. y el voto en contra, su autor.
Rol N° 53.052-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S, señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Enrique Alcalde R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado Integrante señor Alcalde, por haber cesado sus funciones.