Acción ejecutiva
- Fecha
- 13 de marzo de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado con Fábrica de Muebles Castelli Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 896-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33204-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · Falta de fundamentación de la sentencia · Gestión preparatoria de notificación de protesto · Falta de análisis de la prueba rendida · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Sentencia de reemplazo · Cheque en blanco
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 287-2023, 13 de marzo de 2024, «con Fábrica de Muebles Castelli Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 287-2023
- Casación en la forma y en el fondo Acción ejecutiva 13 mar 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo, caratulado “nombre reservado / Fábrica de Muebles Castelli Limitada”, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-33.204-2018, por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, dicho tribunal rechazó la excepción del N°6 y acogió la del N°14, ambas del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo pronunciamiento acerca de la excepción del N°9 del artículo citado y ordenó alzar la ejecución, con costas.
El fallo fue recurrido de apelación por la ejecutante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de seis de diciembre de dos mil veintidós, revocó la decisión, solo en cuanto rechazó también las excepciones de los números 14 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
En contra de esta última decisión la ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente al interponer el recurso de nulidad formal, invoca la causal prevista en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto, a su juicio, el fallo de segundo grado omitió el análisis, ponderación y valoración íntegra y profunda de los medios de prueba aportados por las partes al proceso.
Al efecto, cita el Auto Acordado de esta Corte, sobre la forma de las sentencias, en especial, sus artículos quinto al séptimo y agrega que la sentencia recurrida no explicita cómo la prueba testimonial y confesional provocada por ellos resultaría insuficiente para acreditar los hechos que configuran la excepción, además del hecho de no otorgarse valor alguno a las declaraciones de los dos testigos que presentaron y que tampoco se esclarece el por qué desestimaron los sentenciadores el valor de la confesional que la propia actora rindió, quien reconoció el haber recibido el cheque materia de la ejecución, en blanco y que lo llenó, además de la declaración de los testigos, en cuanto a que el cheque se emitió sin el conocimiento ni el consentimiento de la ejecutada, debiendo determinarse el valor de esa declaración testimonial según el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, lo que estima no se hizo, pues la motivación cuarta del fallo solo transcribe la testimonial, lo que consideran insuficiente, puesto que los sentenciadores debieron referirse al valor probatorio, al tratarse el de autos de un juicio en el que rige la prueba legal tasada, ocurriendo lo mismo con la prueba confesional, en la motivación quinta, la cual debió valorarse según lo dispuesto en el artículo 399 del cuerpo legal citado, en relación al artículo 1713 del Código Civil, lo que no se hizo, porque no se argumenta por qué no la consideró.
Pide, en conclusión, que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, pronunciándose sobre la prueba rendida y efectuando una valoración de la misma, acogiendo las excepciones opuestas.
SEGUNDO: Que para un adecuado examen de la anomalía formal denunciada resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 19 de octubre de 2018, nombre reservado, en representación de Servicios y Asesorías Centrales nombre reservado EIRL, inicia la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, expresando ser dueña del cheque girado el día 21 de agosto del mismo año, por la Fábrica de Muebles Castelli Limitada, serie 2016BV N° 01660205509-4153460, por $3.860.000, del Banco de Chile, protestado por falta de fondos, el 24 de agosto de la misma anualidad;
b) Una vez notificada la futura demandada, opuso tacha de falsedad, alegación que fue desechada el día 11 de enero de 2019;
c) El 4 de febrero de 2019 doña nombre reservado, esta vez por sí, demandó ejecutivamente a Fábrica de Muebles Castelli Limitada, por el cobro del cheque antes mencionado;
d) Notificada y requerida de pago la ejecutada, opuso diversas excepciones, haciendo presente, en primer término, que entre las partes existió una relación laboral, puesto que la actora fue contratada, en enero de 2013, para prestar servicios de contabilidad, entre cuyas funciones estaba confeccionar, presentar, declarar y pagar los impuestos anuales o mensuales que procedieran, razón por la cual manejaba diversas sumas de dinero de la empresa, que debían destinarse al pago de esas obligaciones tributarias y previsionales, a partir de lo cual se generó una gran relación de confianza entre las partes, razón por la cual la empresa le hizo diversos depósitos y transferencias bancarias a la cuenta corriente de la ejecutante, entre enero de 2013 y abril de 2018, dineros que tenían como objeto pagar las obligaciones de la sociedad, además de sus honorarios y del pago por la confección de balances para el pago del impuesto a la renta, de lo que concluye que nada le adeudan, por ninguno de sus servicios y que tampoco nada deben a la E.I.R.L. que inició la gestión preparatoria, porque jamás han tenido alguna relación con aquella, de ningún tipo, por lo que concluyen que se trata de un cheque falso.
Señala que la relación con la contraria fue buena hasta el año 2017, pero que en mayo de 2018, el S.I.I. les informó que les rematarían un inmueble, que estaba embargado por las observaciones realizadas a la declaración del impuesto a la renta del año 2012, razón por la cual se había realizado una liquidación el día 25 de junio de 2015, sin que fueran corregidas, rectificadas o aclaradas las diferencias, a través de la contadora, las que ascendían, en abril de 2012, a $15.525.701, suma que reajustada más los intereses respectivos, llegó a $26.979.053, en el mes de junio de 2015, de lo cual se desprende una falta incurrida por la actora, a sus deberes de información y diligencia, unida a la negativa de transparentar la situación contable y tributaria de la empresa, por lo cual perdieron la confianza depositada en ella, quien, por otra parte, se ha negado a entregar los registros y libros contables de la compañía, además de todo antecedente que mantiene en su poder, razón por la cual se inició un juicio declarativo de obligación de rendir cuenta, en actual tramitación ante el 12° Juzgado Civil de esta ciudad, rol C-42.161-18.
A raíz de lo expresado, señala que, al 24 de agosto de 2018, fecha del protesto, no existía relación entre las partes, pese a lo cual, su ejecutivo de cuentas le informó del cheque materia de este juicio, el que tampoco fue girado por el representante legal de la ejecutada, aun cuando contaba sólo con la firma de aquél, pero que no completó ninguno de los datos del documento, razón por la cual, sería falso; y a raíz de aquello, consultaron a qué talonario correspondía el cheque, siendo el entregado el día 12 de abril de 2016, correspondiendo el de autos al tercer cheque del talonario. Por lo anterior, el 29 de agosto de 2018 le enviaron un correo electrónico a la actora, preguntándole desde cuándo tenía el cheque sub lite y el por qué fue girado, sin instrucción de la compañía, además de ser consultada acerca de si tenía otros cheques, no habiendo respondido, hasta la fecha del escrito.
A todo lo anterior, suman un hecho ocurrido previamente, pero del que tomaron conocimiento recién con el cobro del cheque. En efecto, el día 10 de septiembre de 2018 la contadora que preparaba el I.V.A. se dio cuenta de que Asesorías Centrales nombre reservado E.I.R.L., el 4 de agosto de ese año, había emitido cuatro facturas, tres al contado y una a crédito, las cuales pretendían cobrar por servicios prestados por la actora y ya pagados a ella, a través de transferencias electrónicas, pese a lo cual la empresa emitió boletas de honorarios, no obstante jamás haber contratado a esa empresa, por lo cual nada le deben.
De las cuatro facturas mencionadas en el párrafo anterior, aquella a crédito es la N°454, por $3.860.000, la que fue aceptada, en representación de la ejecutada y el mismo día de su emisión, por nombre reservado, quien es un contador que trabaja con la ejecutante y en contra de quien también se querellaron, ocurriendo que, ese mismo día, la actora llenó el cheque que tenía de la empresa ejecutada, por el mismo monto de la factura, que es el aquel que sustenta la demanda y que está fechado el día 21 de agosto de 2018, razones todas por las cuales, dedujeron querella criminal en contra de la ejecutante y del señor nombre reservado, la cual se tramita en el 4° Juzgado de Garantía de Santiago.
Hecha la señalada introducción, la parte ejecutada opuso las excepciones de los números 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en subsidio de ellas, la de pago, fundadas todas ellas en los hechos ya descritos;
e) Evacuando el traslado, la actora solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, al traer la contraria a colación hechos que inciden en otros juicios entre las partes, siendo el presente un juicio ejecutivo, que se basa en un instrumento que tiene dicho mérito. En cuanto a la falsedad del título, se remite al artículo 11 inciso 3° del D.F.L. N° 707 en relación al artículo 11 de la Ley N°18.092 y al hecho de no haber alegado el deudor, oportunamente, el hurto o extravío del documento y tampoco haber dado orden de no pago. Y en lo relativo a la nulidad, aquella alegación se sustenta en la inexistencia de una relación contractual entre las partes, pero ello no tendría relación con el título, sino que con relaciones anteriores, habiéndose reconocido la firma estampada en el cheque por el deudor; ocurriendo lo mismo en cuanto al pago;
f) El día 26 de noviembre de 2019 el juez a quo desechó la excepción del N°6, acogió la del N°14 y omitió pronunciamiento acerca de las del N°9, todas del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue apelada por la ejecutante;
g) Con fecha 6 de diciembre de 2022 una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad revocó la decisión adoptada, solo en lo que dice relación con el acogimiento de la excepción del N°14 y la omisión de pronunciamiento de la del N°9 y, en su lugar, rechazó también ambas excepciones.
TERCERO: Que, la sentencia recurrida tuvo en consideración, para modificar lo decidido por el tribunal a quo, que el cheque materia del proceso reúne los requisitos establecidos en la ley y que “…fue dado en pago de obligaciones, contraídas para con nombre reservado, representante legal de la ejecutante, Servicios y Asesorías Contables nombre reservado E.I.R.L., la que fue contratada por Fábrica de Muebles Castelli Ltda., circunstancia que la ejecutada no desconoce, razón por la cual rechaza la excepción del número 14 del artículo 464 del Código Adjetivo.” (párrafo final del considerando octavo).
Al respecto, se hace útil hacer presente que el cheque materia del proceso se giró a nombre de “Servicios y Asesorías Contables nombre reservado E.I.R.L.”, empresa que si bien dedujo la gestión preparatoria no interpuso la demanda ejecutiva, puesto que aquella la dedujo doña nombre reservado, quien compareció por sí y señaló ser la dueña (sic) del cheque sub lite.
Por otra parte, durante el término probatorio la parte ejecutada rindió prueba confesional y testimonial, la que permitió al juez a quo establecer, en la motivación vigésimo sexta del fallo de primer grado, que el cheque en blanco entregado a la actora no lo fue en pago de obligaciones o en comisión de cobranza, razón por la cual, acogió la excepción de nulidad opuesta.
Finalmente, la sentencia recurrida, previa eliminación de los considerandos vigésimo sexto y vigésimo séptimo, hizo un análisis formal del título ejecutivo, concluyendo que aquel fue extendido en pago de obligaciones, sin determinar cuáles eran aquellas, pese a lo alegado por la ejecutada, a través de las excepciones opuestas, en cuanto a que no existirían dichas obligaciones, al cesar la relación profesional que unía a las partes con una fecha previa al llenado y giro del cheque, sin olvidar que, si bien cheque posee, efectivamente los elementos que la ley supone, lo cierto es que la ejecutada ha señalado una serie de hechos, que dan cuenta del escenario en el cual se generó la relación inicial entre las partes y luego, el posterior llenado y cobro del instrumento, antecedentes que si bien fueron aludidos en la prueba confesional y testimonial mencionadas, no fueron analizados por los sentenciadores, de manera alguna.
A modo ejemplar, se pueden citar las respuestas entregadas por la actora, las que constan del acta receptorial que contiene la prueba confesional, a saber, la respuesta 14, en la que la actora reconoce haber prestado servicios hasta el día 31 de julio de 2018 y que el cheque materia del proceso lo recibió, junto a otros 2, en blanco todos, en el año 2016 (posición 33).
Por su parte, del acta de la prueba testimonial, rendida por dos testigos contestes, consta que el cheque sub lite se entregó en blanco pero firmado, durante el año 2016 y que su llenado no tiene como finalidad pagar una obligación determinada, sino que se entregó en una época en que el representante legal de la ejecutada estaría de viaje, para que la contadora y ejecutante, pudiera realizar los pagos que correspondieran, en ese periodo.
CUARTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto, surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación, de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano, de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad, al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
QUINTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las argumentaciones vertidas por las partes, en la etapa de discusión y de las pruebas que sean pertinentes, para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.
El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación, conforme al artículo 785 del citado cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre una infracción a leyes reguladoras de la prueba, que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.
SEXTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto rechazar la excepción de nulidad de obligación, sin explicitar ni analizar todos los presupuestos fácticos en que aquélla se sustentó ni hacerse cargo de la prueba rendida.
En efecto, el fallo nada dice respecto a la prueba confesional y testimonial rendida en el proceso, en cuanto a la época en la cual le fue entregado a la actora el cheque materia de la ejecución y la forma en la cual terminaron las relaciones profesionales entre las partes de este juicio, sin dejar de destacar que el beneficiario del cheque, que si bien se giró al portador, lo es un tercero ajeno al juicio pero cuya representante legal es la actora.
Del análisis de las circunstancias fácticas antes reseñadas, fluye que resultaba indispensable, para establecer la efectividad de existir obligaciones pendientes por parte de la ejecutada, contraídas para con la beneficiaria del cheque, el análisis de la prueba rendida, más allá del cumplimiento de los requisitos formales de todo cheque, elementos que, en realidad, no fueron discutidos, sino que lo efectivamente reclamado por la ejecutada fue la inexistencia de aquella obligación, al tenor de la excepción opuesta, esto es, la nulidad de la obligación, lo cual es sin perjuicio de la naturaleza incausada del cheque, el cual, en todo caso, no circuló. Es aquel análisis el que los sentenciadores no realizaron.
SÉPTIMO: Que, lo expuesto en los motivos que anteceden permite afirmar que, en la especie, no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios, para establecer los presupuestos que consagra el legislador, a fin de regular su fuerza probatoria y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.
Lo dicho, conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina, aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente, afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario.
De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores, en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado.
Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.
OCTAVO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema, de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal, prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al rechazado la excepción de nulidad de la obligación.
De conformidad a lo establecido en los artículos 764, 765, 766, 768, 772 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la abogada doña Marta Arias Cuevas, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha seis de diciembre de dos mil veintidós, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero separadamente.
Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo, deducido por la misma parte, en el primer otrosí de la presentación del folio 9.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto García.
Rol N° 287-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Angélica Repetto García, señora María Soledad Melo Labra y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Héctor Humeres N.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados Integrantes señores Munita y Humeres, por haber cesado sus funciones.