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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26427-202320 mar 2024
Fecha
20 de marzo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Cfc Capital S.A. con Pontificia Universidad Catolica de Valparaíso (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1588-2022
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2085-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
María Repetto García
Descriptores
Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · No se señala o explica error de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26427-2023, 20 de marzo de 2024, «Cfc Capital S.A. con Pontificia Universidad Catolica de Valparaíso (e)»

Texto íntegro

Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este juicio ejecutivo, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso bajo el Rol C-2085-2020, caratulado “CFC Capital S.A. con Pontificia Universidad Católica de Valparaíso”, por sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado, acogió la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta en representación de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva interpuesta en su contra por CFC Capital S.A.

Apelada esta decisión, la Corte de Valparaíso, con fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe a) los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley N°19.983; b) el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil; c) el artículo 1698 del Código Civil; y d) los artículos 437 del Código de Procedimiento Civil y 5º letra b) de la Ley N°19.983.

Expresa que la factura se entiende irrevocablemente aceptada si no se reclama de su contenido dentro de los ocho días corridos a su recepción, plazo que no obsta a que pueda ser cedida, ya que la ley no limita en forma alguna la trasferencia de la factura. Agrega que así lo dispone el inciso final del artículo 4 de la Ley N°19.983, que prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza, que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura.

Sostiene que, interpretarlo de un modo diverso, entendiendo que la factura no puede cederse mientras no transcurra el plazo para reclamar el contenido de la misma, iría en contra del espíritu de la ley y de principios tales como la libre circulación de los bienes.

Agrega que los sentenciadores olvidaron en su fallo y dejaron de lado el contenido fundamental del considerando Octavo, en cuanto este se refiere al artículo 4° Ley N°19.983 y afirma que la factura que se cobra, cumple con todos los requisitos legales para ello y por el contrario, el ejecutado no demostró, como sería de su cargo, las alegaciones tendientes a restarle fuerza ejecutiva, demostrando que las mercaderías no le fueron entregadas o que el servicio no fue prestado.

Añade que de acuerdo con el artículo 9º de la N°19.983, las normas serán igualmente aplicables en caso de que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. Al caso, explica, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura, podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en la indicada ley. En seguida refiere que de la interpretación de ambas normas (sic), no cabe sino colegir que, en el caso de las facturas electrónicas, basta con el documento en el que consta el envío y la recepción -acuse recibo- electrónico, tanto al Servicio de Impuestos Internos como al Receptor de la misma, y en consecuencia la entrega de las mercaderías o prestación de servicios.

Sostiene que no habiéndose tachado de falsedad las facturas en la oportunidad procesal correspondiente, esto es al notificarse la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, iniciada con fecha 10 de septiembre de 2020, notificada con fecha 7 de enero de 2021 y certificado por el Tribunal de primera instancia con fecha 5 de febrero de 2021, que no se opusieron tachas de falsedad a la factura individualizada, ni se ha demostrado la falta total o parcial de la entrega de mercaderías o prestación de servicios dentro del plazo legal, la excepción de falta del mérito ejecutivo debió ser rechazada por ser extemporánea.

A continuación, hace notar que no consta que la parte ejecutada, en la oportunidad que ofrece el artículo 3 de la Ley N°19.983, haya objetado las facturas cuya ejecución pretende el ejecutante, por lo que sus aseveraciones en esta instancia no logran privar de su mérito ejecutivo, pudiendo concluirse que reúne todos los requisitos que la ley establece para tener fuerza ejecutiva en contra de la obligada a su pago, razón por la cual estima, la excepción debió ser desestimada de plano.

Por lo expuesto, concluye que la sentencia de segunda instancia, que confirma el fallo del tribunal a quo, realizó una mala interpretación de la norma referida a la excepción contenida en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la infracción al artículo 3 de la Ley Nº 19.983, señala que los presupuestos de este precepto no fueron probados ante el juez de primera instancia.

El cuanto al artículo 1698 del Código Civil, sostiene que el tribunal de primera instancia, debió desechar la excepción propuesta por falta de prueba y no ir en auxilio del ejecutado.

En lo que dice relación con los artículos 437 del Código de Procedimiento Civil y 5º letra b) de la Ley N°19.983, indica que ambos preceptos establecen que, para que proceda la ejecución, o en su caso para que la factura tenga mérito ejecutivo, se requiere la actual exigibilidad de la obligación y de la factura, respectivamente, de modo que, bastaba que el tribunal hubiese aplicado una cualquiera de estas dos normas, para haber concluido necesariamente que el título tenía mérito ejecutivo.

Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que deseche la excepción opuesta por la parte ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDO: Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho que padece la sentencia recurrida.

TERCERO: Que, además del cumplimiento del requisito enunciado en el motivo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia, han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.

Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que se requiere, además, de un desarrollo argumentativo, en torno a los yerros de derecho que se acusan.

CUARTO: Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que aquel carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el libelo, más allá de citar y transcribir precisas normas que denunciada como quebrantadas, y de reclamar acerca de la forma en la que se establecieron y ponderaron los hechos en el proceso, lo que no necesariamente implica un error de derecho, omite expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida.

No obsta a tal determinación el esfuerzo argumentativo del recurrente, plasmado en los numerales 11 a 19 de su libero recursivo, pues con los escasos argumentos que propone, además de resultar confusos y reiterativos, apuntan en definitiva a que la excepción de insuficiencia del título debió ser desestimada, sin justificar suficientemente la existencia de una infracción de ley con influencia sustancial en lo decidido.

QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto el libelo se aleja con mucho la exigencia del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la explicitación de un razonamiento encaminado a demostrar de qué manera el resultado al cual se habría arribado sería otro distinto en caso de haberse aplicado la ley en la forma que el impugnante cree correcta. Y por el contrario, revelar el modo en que al haberlo hecho en una forma errada ha conducido a un fallo equivocado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Danilo Enrique Novoa Fernández, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de nueve de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto García.

Rol Nº 26.427 – 2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L, y el Abogado Integrante señor Enrique Alcalde R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Alcalde, por haber cesado sus funciones.