Principio de bilateralidad de la audiencia
- Fecha
- 4 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Zeus Spa/octopuss S.A. - (lte) - (casacion y Apelacion) -(ACUM. I.C. N°6210-2023 con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7053-2021
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13925-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 772
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Principio de bilateralidad de la audiencia · Excepción de pago · Excepción de prescripción extintiva · Alegaciones nuevas · Excepciones en el juicio ejecutivo · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9274-2024, 4 de abril de 2024, «Zeus Spa/octopuss S.A. - (lte) - (casacion y Apelacion) -(ACUM. I.C.…»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de factura seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-13925-2020, caratulado “Zeus SpA con Octopuss S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha siete de febrero del año en curso, que rechazó la excepción de pago opuesta en segunda instancia y confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de julio de dos mil veintiuno, que rechazó la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que el recurrente expresa, en primer lugar, que el fallo cuestionado infringe los artículos 1560, 1566, 1569, 1682 y 1683 del Código Civil en relación con los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, 5 y 10 de la Ley N° 19.983, 6 letra A N° 1 del Código Tributario y 2 de la Ley N° 21.131, al rechazar la excepción de prescripción por una incorrecta aplicación del plazo de vencimiento del documento. Agrega que en la factura se consigna la expresión “forma de pago: al contado”, por lo que la deuda se encuentra pagada, no generándose la “copia cedible” de ella, por lo que no es exigible la obligación.
En segundo lugar, el impugnante acusa transgresión a los artículos 1567, 1568 y 1702 del Código Civil, y a los artículos 346 N° 3, 310, 465 y 490 del Código de Procedimiento Civil, todos en relación con el artículo 19 del primer cuerpo normativo recién citado, al rechazar la excepción de pago, no obstante que acompañó prueba documental que acredita dicha circunstancia.
Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción de prescripción de la acción ejecutiva o bien la de pago, con costas.
Tercero: Que respecto al primer grupo de normas infringidas, resulta necesario indicar que las alegaciones de la ejecutada corresponden a una línea argumentativa que no manifestó en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que sólo fundó su oposición en la excepción de prescripción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y recién en la apelación en contra de la sentencia de primer grado, sostuvo que la factura que se cobra consigna la expresión “forma de pago: al contado” por lo que no se emitió la “copia cedible”, lo que traería -como consecuencia- que no es exigible el pago de la obligación; alegaciones que ahora reitera en sede de casación.
Cuarto: Que lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación en el fondo, por cuanto queda en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusión y prueba el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, pues de aceptarse aquello, se atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.
Quinto: Que en cuanto al rechazo de la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, cabe señalar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Entonces, versando la contienda sobre la procedencia de la excepción en comento, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 2514 del Código Civil y 8 de la Ley N° 21.226 que fue precisamente la normativa aplicada por los jueces para resolver el litigio, pues estimaron que se interrumpió la prescripción con la sola presentación de la gestión preparatoria en época de vigencia del estado de excepción constitucional. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Sexto: Que por último, respecto al segundo grupo de normas denunciadas como vulneradas, que dicen relación con la excepción de pago opuesta, es necesario resaltar que en el presente procedimiento ejecutivo, la ejecutada opuso como excepción a la ejecución la contemplada en el numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que fue rechazada por sentencia definitiva de primera instancia, deduciendo la misma parte recurso de apelación a fin de que se revocara el fallo y se acogiera la excepción. Luego, en segunda instancia y antes de la vista de la causa, la ejecutada opone la excepción anómala de pago de la deuda, la que fue denegada por la Corte de Apelaciones, por ser improcedente en el presente juicio.
Frente a lo últimamente anotado, es menester hacer presente que nuevamente el recurrente realiza alegaciones que no hizo en su oportunidad –como ya se dijo en el motivo cuarto precedente- y además totalmente improcedente en un juicio ejecutivo.
En efecto, como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, las excepciones que pueden oponerse en el juicio ejecutivo están taxativamente enumeradas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las que además, sean dilatorias o perentorias, deben oponerse conjuntamente, en un mismo escrito, y dentro del plazo que la ley contempla, señalando el demandado los medios de prueba de que intenta valerse.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en señalar que, en el juicio ejecutivo no tiene aplicación el artículo 310 del Código de Enjuiciamiento Civil, por lo que en él no corresponde oponer las excepciones interpuestas por el ejecutado fuera del plazo que estatuye la ley para deducirlas en este tipo de juicio (Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo, Séptima Edición, página 101; Corte Suprema, Roles N° 3662-15 y N° 13.639-22).
Séptimo: Que lo razonado, lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco González Bodor, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de siete de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº 9.274-2024.