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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 123136-202218 abr 2024
Fecha
18 de abril de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Sociedad Club de Campo Pulamemo con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 670-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 668-2018
Ministros
Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 700, 728, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 767, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Prueba del dominio · Recurso de derecho estricto · Predios colindantes · Prueba pericial · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Disconformidad con la valoración de la prueba · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 123136-2022, 18 de abril de 2024, «Sociedad Club de Campo Pulamemo con»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este juicio ordinario Rol C-668-2018, caratulado “Sociedad Club de Campo Pulamemo con nombre reservado”, el Primer Juzgado de Letras de Osorno acogió la demanda reivindicatoria, mediante sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

En contra de esta decisión apeló la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, confirmó el referido fallo. La parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la referida sentencia de segundo grado.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por la vía de este recurso la parte demandada acusa la infracción de los artículos 582, 588, 670, 682, 2492, 2498, 2507, 2508 y 2493 del Código Civil en relación con los artículos 889 y 893 del mismo código. En un segundo capítulo de casación, denuncia contravención de los artículos 889, 895 y 1698 del Código Civil en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Señala que el tribunal de primer grado, en el motivo duodécimo del fallo declaró de oficio la prescripción adquisitiva ordinaria del inmueble objeto del juicio, lo que constituye un vicio de nulidad, por cuanto el actor no demandó la prescripción adquisitiva sino la reivindicación del bien.

Agrega que, a fin determinar la posesión material del inmueble, el tribunal optó por dar mérito probatorio al informe del perito nombre reservado, el que debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, al tenor del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y considerar que en sus conclusiones refiere que el demandado ocupa otra superficie y deslindes, distintos a los señalados en la demanda. En este sentido, asegura que la sentencia infringe el artículo 1698 del Código Civil en relación con los artículos 889 y 895 del Código Civil, toda vez que corresponde al demandante acreditar la posesión del inmueble o una porción de éste ocupada por el demandado, lo que afirma no ocurrió en la especie.

Pide que esta Corte invalide la sentencia recurrida y acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes.

SEGUNDO: Que, para resolver, se hace necesario precisar los siguientes antecedentes y circunstancias relevantes del proceso:

1. Club de Campo Alto Pulamemo SpA dedujo demanda reivindicatoria en contra de nombre reservado.

La actora señaló ser dueña de un inmueble ubicado en el lugar denominado “Bahía Mansa”, de la comuna de San Juan de la Costa, provincia de Osorno, con una superficie de 88 hectáreas, singularizado en el plano número X-2663 C.R. El inmueble deslinda al norte con el predio del demandado, denominado hijuela N°3.

Explicó que el demandado ha desconocido el límite entre su inmueble y el de la sociedad, haciendo uso de aproximadamente 9,3 hectáreas que son de su propiedad. Detalló que el retazo alcanza una superficie aproximada de 9,3 hectáreas, con deslinde Norte, 615 metros aproximadamente; Oeste, 164 metros aproximadamente; Sur, 651 metros aproximadamente y Este, 133 metros aproximadamente.

En subsidio, dedujo acción de demarcación y cerramiento.

2. El demandado nombre reservado solicitó el rechazo de la acción y contestó que ha respetado debidamente la extensión y deslindes que corresponden según el plano actualizado del inmueble y que lo que pide el demandante no se condice con la realidad y la actualidad.

Así, explica que en el plano utilizado por el demandante, que asegura data del año 1972, aparece como deslinde Este del Lote 1 A, “terrenos fiscales ocupados por nombre reservado, separado por cerco”, en circunstancias que actualmente el terreno deslinda con la comunidad indígena que señala, según lo indica el plano actualizado del año 1998.

3. En la réplica, la demandante precisó que el plano al que alude el demandado fue elaborado por el Ministerio de Bienes Nacionales, es el N° X-2-1663- C.R., que data de agosto de 1985, y archivado bajo la letra H-111 del Archivo Especial de Planos del Conservador de Bienes Raíces de Osorno.

Agregó que el mapa en el que el demandado sustenta su defensa lo suscribe el constructor civil nombre reservado, quien ilustra de forma más o menos coincidente lo esbozado en los planos H-111 y P-936. Aunque precisa que la ilustración no es idéntica porque retrata un supuesto camino vecinal, entre los puntos 1 y 2, que no se esboza en ningún plano, cuestión fundamental que determina el error en la determinación del deslinde por parte del demandado.

4. En el escrito de dúplica la parte demandada destacó que la realidad material da cuenta de la existencia de un camino vecinal que sirve como punto de referencia para indicar dónde está emplazado cada terreno.

TERCERO: Que el tribunal de primera instancia, a partir de la prueba rendida, tuvo por establecidos los siguientes hechos:

a) La inscripción de la compraventa practicada a fs. 1.435 vuelta N° 1.282 del Registro de Propiedad de 2.016 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, se encuentra vigente, por no estar cancelada y acredita que Club de Campo Alto Pulameno SpA es poseedora inscrita, por más de 5 años, del Lote Uno A, de 84,50 hectáreas, que deslinda al Norte “con terrenos fiscales ocupados por nombre reservado, en línea quebrada separada por faja”.

b) La inscripción de la compraventa practicada a fs. 3.487 vuelta N° 3.041 del Registro de Propiedad de 2.015 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, se encuentra vigente, por no estar cancelada y acredita que nombre reservado es poseedor inscrito por más de 5 años, de la hijuela N°3, de 14,15 hectáreas, que deslinda al Sur con “parte de propiedad particular, en línea quebrada separa por faja”.

c) Ambos predios son colindantes entre sí, por los deslindes Norte y Sur, respectivamente.

d) El demandado nombre reservado ocupa con ánimo de señor y dueño, un total de 8, 9 hectáreas que son parte del inmueble de la Sociedad Club de Campo Pulameno SpA. Lo anterior lo tuvo por acreditado a partir del informe técnico de levantamiento topográfico, del informe pericial y de aquel informe topográfico y adjuntado contenido en el informe legal remitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

Estos antecedentes, refiere el tribunal, fueron ratificados y concordantes a la declaración de los testigos de la demandante, cuyas deposiciones prefiere por sobre la prueba testifical de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.

e) La sociedad demandante Sociedad Club de Campo Pulamemo SpA es poseedora inscrita del terreno que el demandado detenta materialmente con ánimo de señor y dueño.

CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia acogió la demanda. El tribunal previno en su motivo décimo que el informe técnico de levantamiento topográfico, emitido por nombre reservado, indica que el demandado ocupa 9,3 hectáreas. Refiere que la testigo nombre reservado dijo que estaba en tenencia de 9 hectáreas y el testigo nombre reservado señaló que se trata de 7 hectáreas aproximadamente. Mientras que el informe elaborado por el perito judicial nombre reservado señala que alcanzarían aproximadamente a 8,9 hectáreas. A su vez, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena informó que ocupaba 7,47 hectáreas.

En este escenario el tribunal concluyó que la superficie ocupada por el demandado corresponde a 8,9 hectáreas, explicando al efecto que en este punto no puede considerarse el informe de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, porque el plano que remitió parece apartarse de la morfología que los planos “X–2–1.663 CR” y el archivado bajo la letra “P 936” asignan al sector en cuestión, en particular al deslinde común de ambos predios.

La Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó el fallo de primer grado sin fundamentos adicionales.

QUINTO: Que conforme a lo expresado se observa que, a través del recurso de casación en el fondo, la demandada pretende la modificación de los hechos, o más bien, la determinación de otros, distintos a los asentados por la judicatura de instancia, en tanto ésta concluyó que se acreditó la calidad de poseedor inscrito de la demandante y la tenencia material del demandado, de parte de la extensión de territorio amparada por esa inscripción.

En este sentido, la denuncia de la infracción de los artículos 582, 588, 670, 682, 889, 893, 895, 2492, 2498, 2507, 2508 y 2493 del Código Civil, se construye sobre la base de que el deslinde material que actualmente existe corresponde al de los títulos inscritos y que toda la extensión de terreno que detenta cuenta con la respectiva inscripción conservatoria.

SEXTO: Que, lo anterior no es posible en esta sede. La crítica de ilegalidad que se formula en el recurso en estudio apunta a cuestionar la forma en que se valoró la prueba, muestra de ello es que reiteradamente afirma que la prueba rendida no fue valorada correctamente. Al efecto, el recurrente refiere profusamente que la prueba pericial da cuenta de una superficie distinta a la singularizada en la demanda y cita el 1698 del Código Civil y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo al artículo 1698 del Código Civil –precepto que contiene una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria y menciona las pruebas de que pueden valerse las partes-, mal puede denunciarse su infracción sobre la base de una pretendida errónea valoración de las probanzas, como se sugiere en el recurso, o por una alteración de la carga probatoria en lo relativo a la comprobación de la posesión del bien inmueble, desde que el tribunal expresamente resolvió sobre la base de que la prueba pericial rendida en el proceso acredita la calidad de dueña no poseedora de la sociedad demandante.

En cuanto, a la denuncia de contravención del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar que la norma consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones, que permitan asignarles valor probatorio. Esta facultad es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación pues, de conformidad con lo que prescribe el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación corresponde a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control de un arbitrio de derecho estricto, como lo es, el recurso de casación en el fondo.

SÉPTIMO: Que contribuye a la decisión de rechazar el recurso deducido, la omisión de la recurrente de abarcar los fundamentos jurídicos que ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor.

La preceptiva legal invocada no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que hizo el tribunal de alzada, pues no ha denunciado la conculcación los artículos 700 y 728 del Código Civil, preceptos que tienen carácter de decisoria litis pues sirvieron de sustento jurídico para acoger la demanda reivindicatoria. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

En este punto resulta necesario destacar que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Esta característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Javier Rivas Muena, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva Cancino.

N° 123.136-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Eduardo Morales R. y señor Enrique Alcalde R

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Morales y Alcalde, por haber cesado sus funciones.