Carga de la prueba
- Fecha
- 19 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 3364-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Quilpue, Rol 801-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 2078, 2081, 2195, 2305
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785 - Descriptores
- Carga de la prueba · Casación de oficio · Legitimación activa · Vicio de casación en la forma · Ausencia de error de derecho · Acción de precario · Comunidad hereditaria · Estado de indivisión de un predio · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mandato tácito y recíproco · Falta de valoración de la prueba · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Ausencia de justificación · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Acciones conservativas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 189950-2023, 19 de abril de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol C-801-2022, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, sobre juicio sumario de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de siete de noviembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda y se ordenó a la demandada restituir a los demandantes la propiedad objeto de este juicio.
Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandada acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 1438, 1698, 1703 y 2195 inciso 2° del Código Civil, toda vez que ha señalado que existiría legitimación activa por parte de los actores y que su parte no mencionó título oponible a éstos que la habilitaran para ocupar el inmueble sub iúdice, precisando que tiene relación con la comunidad hereditaria que es dueña, ya que su madre es copropietaria y le permitió residir en la propiedad cuya restitución se solicita, no concurriendo las normas del artículos 2081 y 2305 del Código Civil, para disponer que existía un mandato tácito y recíproco respecto de los comuneros.
A esta omisión dice se une el hecho de que su parte vivía en el inmueble aún antes de que su madre fuera comunera, ya que convivía en el mismo domicilio con su abuela materna, la que era la primitiva dueña del inmueble de referencia, aún antes de que los demandantes hubieren poseído un título de adquisición sobre la misma propiedad, cuestión que omite indicar el fallo cuestionado.
Insiste en que debió acogerse la excepción de falta de legitimación activa pues los demandantes señalaron ser dueños del inmueble sublite, lo que no es cierto pues solo tienen derechos sobre aquel.
Por otra parte, menciona que no se cumplen todos los requisitos del precario pues tampoco se da el elemento de la mera tolerancia o ignorancia de los actores. Al respecto, asevera que, la condescendencia de su abuela materna y luego de su madre, han permitido a su parte ocupar la propiedad en referencia, por lo que teniendo ellas derechos inscritos sobre la misma, estas podían y pueden permitirle habitar sobre el inmueble, siendo improcedente la acción al efecto.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Comparecen nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y deducen demanda de precario en contra de nombre reservado. Fundan su demanda señalando que son dueños del inmueble que corresponde al bien raíz situado en domicilio reservado, Belloto Centro, Quilpué, correspondiente al lote número 2 del plano de subdivisión archivado bajo el número 528 en el Registro de Documentos del año 1968, y que de acuerdo a dicho plano y minuta archivada con el número 116 en el Registro de Documentos del año 1980, tiene los siguientes deslindes especiales:- al NORTE en treinta y ocho metros, con lote dos del mismo plano; al SUR: en treinta y ocho metros, con propiedad de nombre reservado; al ORIENTE: en dieciséis metros, con propiedad lote dos; y al PONIENTE: en dieciséis metros, con calle nombre reservado; superficie de seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados. Agregan que adquirieron el inmueble por sucesión por causa de muerte tras el fallecimiento de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado. Manifiestan que la demandada ocupa la propiedad, que no le pertenece, desde al menos enero de 2020 a la fecha, acumulando cuantiosas deudas de agua potable y energía eléctrica. La ocupación se ha producido por mera tolerancia de los propietarios y sin título alguno que lo justifique.
2.- La demandada contestando la demanda pidió su rechazo fundado en la falta de legitimación activa de los actores, pues si bien, los 20 demandantes parecen una cantidad numerosa, es fundamental que hubieren hecho referencia a los títulos de adquisición pertinentes para cada caso, ya que se podría dar a entender que se trata de todos los copropietarios del inmueble. Dice que a fojas 222 N° 292 del registro de propiedad de 1980 del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué se inscribieron los derechos en la herencia de nombre reservado a favor de su cónyuge sobreviviente nombre reservado y sus 7 hijos. Que los derechos de nombre reservado fueron transmitidos a sus herederos por herencia inscrita a fojas 2294 N° 1869 del registro de propiedad de 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué. Que además de los derechos de los demandantes, los que solo poseen derechos y no el inmueble en su totalidad, se omiten los derechos de una de las hijas de los primitivos causantes o copropietarios, esto es nombre reservado, quien falleció pasando sus derechos a su hija nombre reservado, los cuales se encuentran inscritos a fojas 697 N° 651 del registro de propiedad de 2022 del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué. Siguiendo la misma línea argumentativa, hace presente que ella es hija de nombre reservado y nieta de nombre reservado. Así, si la acción es promovida por los actores como dueños de la propiedad, carece el libelo de un requisito de procedencia toda vez que los demandantes son dueños de derechos y su madre es dueña del resto de ellos mismos, por lo que debería rechazarse la demanda. En cuanto al justo título, refiere que vive en el inmueble hace más de 42 años, ya que estaba cuidando a su abuela, permaneciendo allí después del fallecimiento de ésta. Respecto a la ignorancia o mera tolerancia, indica que esto no se verifica toda vez que su madre posee derechos sobre el inmueble, quien podría permitirle habitar el inmueble, haciendo improcedente la acción deducida.
3.- Por sentencia siete de noviembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a restituir a los actores, el inmueble sub lite.
Para arribar a dicha determinación la jueza de primera instancia tuvo por acreditado que los actores son dueños de derechos sobre la propiedad ubicada en domicilio reservado, Belloto Centro, Quilpué.
Luego indica que acreditado el dominio de los actores y la ocupación del inmueble por la demandada, correspondía esta última rendir prueba tendiente a demostrar el hecho de que ocupa el inmueble por algún título que justifique dicha ocupación, excluyendo la mera tenencia, acreditando ésta que es hija de nombre reservado quien también es dueña de derechos sobre el inmueble sublite, no obstante, no rindió prueba alguna tendiente a probar una autorización o un justo título concedido por parte de su madre que le permita ocupar la propiedad.
4.- La demandada se alzó en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, lo confirmó, agregando que “en cuanto a la legitimación activa cualquiera de los comuneros, en virtud del mandato tácito que deriva de la aplicación de las normas sobre la comunidad, está autorizado para iniciar una acción que solo busca resguardar el patrimonio común, como es el caso de la demanda de precario.
Que en cuanto al título de ocupación, no puede invocarse la calidad de hija de una comunera no demandante, si ésta ha manifestado en forma expresa que no utiliza el inmueble de ninguna forma, como lo dijo al contestar la demandada en juicio a la vista rol C-267-2022 sobre cese de uso gratuito de bien común, del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué. Entregar el inmueble para que lo habite un tercero, es naturalmente, una forma de utilización, de manera tal que si la madre de la actual ocupante señaló en juicio que no lo utilizaba, y no compareció a este pleito expresando lo contrario, no cabe sino concordar con el tribunal a quo, en cuanto a que en la especie no existe título alguno. Por lo demás, razonar de otra forma significaría imposibilitar a los comuneros actores para ejercer su derecho a que un comunero, por sí o mediante la autorización de un tercero según pretende la demandada, ocupe gratuitamente el inmueble”.
TERCERO: Que en primer lugar se discute por la parte demandante la legitimación activa de los actores, por cuanto alega que éstos solo tendrían derechos sobre el inmueble en cuestión.
Al respecto la sentencia impugnada tuvo por establecido que los demandantes son dueños de derechos sobre la propiedad ubicada en domicilio reservado, Belloto Centro, Quilpué. Señalando en cuanto a la legitimación activa que en virtud del mandato tácito que deriva de la aplicación de las normas sobre la comunidad, cualquiera de los comuneros está autorizado para iniciar una acción que solo busca resguardar el patrimonio común, como es el caso de la demanda de precario.
CUARTO: Que, esta Corte ha dictaminado en relación al mandato tácito y recíproco que éste debe reconocerse cuando un comunero intenta una medida de naturaleza conservativa, las cuales son aquellas que “sólo mantienen o preservan la cosa, sin alterar significativamente su sustancia, función o valor (Peñailillo Arévalo, Daniel. Los Bienes. Santiago: Thomson Reuters, 2019, pág. 506). Estas medidas pueden ser materiales o jurídicas. Cosechar frutos es un ejemplo de las primeras, ejercer acciones es una de las últimas.
En efecto, la existencia del llamado mandato tácito y recíproco entre comuneros se obtiene del examen conjunto de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil, asimilando el derecho de cada uno sobre la cosa común con aquel de los socios en el haber social. De esta manera, y aplicando las reglas societarias, se desprende que en el evento de no haberse otorgado la administración a uno de los comuneros, debe entenderse que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con facultades de conservación. Este mandato tácito y recíproco entre los socios que se extrapola a los comuneros conduce a sostener el derecho que estos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar el haber común. Considerando la opinión de Arturo Alessandri, nombre reservado y nombre reservado, los actos de administración de la cosa indivisa deben tomarse de común acuerdo, salvo aquellos meramente conservativos, lo que se explica porque “no puede impedirse que un comunero trate de resguardar su derecho, el cual podría desvanecerse si la cosa sobre que recae pudiera destruirse o perderse para la comunidad.” (Tratado de los Derechos Reales, Tomo I, sexta edición, página 113).
Esta Corte, por su parte, también ha recogido este desarrollo doctrinario aceptando la existencia del denominado mandato tácito y recíproco de los comuneros para el ejercicio de acciones conservativas del patrimonio indiviso. Se trata de una situación excepcional de salvaguarda, donde una de las finalidades perseguidas, como en este caso, es la restitución de un inmueble a la comunidad de la cual forman parte los comuneros que han deducido la demanda y, en tal virtud, es dable concluir que su formulación corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y que, por lo mismo, en su condición de comuneros están facultados para interponerla conforme se infiere de lo dispuesto en el artículo 2305, en relación con lo prevenido en los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil. (Roles 69.728-2020, 76.269-2016, 93.006-2016 27.485-2014).
QUINTO: Luego, se aprecia que la sentencia en alzada razona con acierto sobre la base de la jurisprudencia asentada por esta Corte y aplica apropiadamente al caso de autos lo que se ha dictaminado en relación al mandato tácito y recíproco que debe reconocerse cuando un comunero intenta una pretensión como la propuesta en la especie, siendo entonces irrelevante que los actores no hayan mencionado en su libelo a todos los integrantes de la sucesión, ya que, la única consecuencia del acogimiento de la acción será que la comunidad toda vuelva a ostentar la posesión material perdida sobre un bien que a todos concierne, manteniéndose el estado de indivisión mientras no se proceda a la liquidación y posterior partición del haber común.
SEXTO: Que también se ha alegado por la recurrente que ésta ostentaría un título que la habilitaría para ocupar la propiedad y que descartaría la ignorancia o mera tolerancia, a saber, la autorización, primero de su abuela materna y luego de su madre -comuneras en los derechos sobre el inmueble de autos-, para habitar éste. Sin embargo, de los términos del recurso en estudio se desprende que la infracción de derecho que denuncia se estructura sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los asentados por los jueces del fondo. En efecto, el fallo razona acerca de la inexistencia de título por parte de la demandada para ocupar el inmueble sub lite, al ser la prueba aportada por ésta inidónea para probar tal circunstancia, pues lo único que logró probar con ella es que es hija de una de las copropietarias del inmueble en cuestión, pero no así que cuenta con su autorización para ocuparlo.
SÉPTIMO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
OCTAVO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
NOVENO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento no se vislumbra la infracción que se ha denunciado respecto del artículo 1698 del Código Civil, toda vez que esta regla se infringe si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, desde que conforme a la acción deducida, la de precario, se le ha impuesto correctamente a los actores acreditar que tienen derechos de dominio sobre el inmueble cuya restitución solicitan y que la demandada lo ocupa, y a ésta probar que cuenta con un título que justifica tal ocupación.
En cuanto al artículo 1703 del mismo cuerpo normativo, el recurso tan solo lo cita sin explicar cómo se habría producido dicha infracción.
DÉCIMO: Que estos sentenciadores deben advertir, ante la falta de prueba, que la sola circunstancia de la relación de parentesco con una de las comuneras de inmueble no puede ser considerado como título justificativo de la mera tenencia de la demandada, tal y como lo exige la disposición del inciso segundo artículo 2195 de Código Civil. Comprender las cosas de otra forma implicaría otorgarle al precario un carácter que no tiene. Por lo demás, así lo ha entendido está Corte en una sentencia de 11 de abril de 2019, al declarar que: “Quinto: Que, como se advierte, la demandada intenta justificar su tenencia alegando el parentesco existente entre las partes, lo que en su entender excluye la situación de mera tolerancia, que intenta descartar, también, en la circunstancia de que la demandante lleva como dueña del inmueble de autos un corto periodo, en relación a los 40 años que ocupa el inmueble, por lo que no pudo tolerar tal hecho. En dicho orden de cosas, ninguno de los argumentos planteados da cuenta de la existencia de un título que pueda enervar la demanda interpuesta, pues si bien, la exigencia de título justificante previo debe ser entendido de manera amplia, no se satisface con la mera constatación de un vínculo de parentesco, siendo menester acreditar la existencia de algún antecedente que dé cuenta que la ocupación ejercida, no es un gravamen meramente soportado o tolerado por el propietario, sino que responde a una exigencia jurídicamente respaldada que lo pone en situación de respetarla” (Rol Nº Rol 37.192-2017).
UNDÉCIMO: De cualquier modo, del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se han señalado - no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos-; de lo que se advierte que el demandante más propiamente está atacando la ponderación que los jueces del grado -dentro del ámbito de sus potestades- han realizado de tales probanzas, que la equivocada aplicación de los preceptos indicados, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Guido Asenjo Israel en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de diecinueve de julio de dos mil veintitrés.
Acordada con el voto en contra de los ministros señor Arturo Prado y señora María Soledad Melo, quienes fueron del parecer de casar de oficio el fallo impugnado por haber incurrido en el vicio de casación formal dispuesto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal y con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, que en el caso sub judice se traduce en que los jueces del fondo no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar toda la prueba rendida y ésta, a su vez, en su integridad y concordancia con las alegaciones vertidas por las partes. En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderación de la prueba testimonial deducida por la parte demandante consistente en la declaración de nombre reservado quien señaló que la demandada vivía hace 40 años en el inmueble sub lite (agregando que lo hace desde que era un bebe, se crío allí), que actualmente vive ahí junto a sus hijos pequeños y que primero lo hacía con su abuela materna, quien luego falleció. De forma tal que no se verificó, en consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiendo así los juzgadores la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios.
En la especie, resulta palmaria la falta de consideraciones de hecho exigibles al tenor de lo expuesto, constatándose que para arribar a la decisión que se impugna, se ha tenido exclusivamente en consideración la ausencia de un título que habilite a la demandada para ocupar el inmueble en cuestión, sin embargo, para arribar a dicha conclusión no se basan en el mérito del proceso y antecedentes que en éste obran, pues omiten toda consideración a que ésta ingresó a vivir en él cuando era un bebé, que vivió allí con su abuela materna quien poseía derechos sobre el inmueble, y que una vez que ésta falleció ella siguió viviendo en el lugar, ahora junto a sus dos hijos pequeños.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G. y el voto en contra a cargo de sus autores.
Rol N° 189.950-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman la Ministra señora Repetto, por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Vidal, por ausencia.