Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 19 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Agencias Universales S.A y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10686-2019
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23157-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1699
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 785
Codigo del trabajo: art. 183 - Descriptores
- Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad del empleador · Acción de indemnización de perjuicios · Empresa principal · Régimen de subcontratación · Medidas de protección · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Negligencia o culpa grave · Muerte del trabajador · Accidente de trabajo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 120327-2022, 19 de abril de 2024, «con Agencias Universales S.A y Otro»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 23.157-2016, caratulado “nombre reservado con Agencias Universales S.A. y nombre reservado”, por sentencia cinco de junio de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda, sin costas.
Apelada la decisión de primer grado por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago reproduciéndola, la confirmó, con excepción del párrafo 1 del considerando décimo octavo, los considerandos vigésimo y vigésimo primero en su totalidad, la expresión “asentado lo anterior” del considerando vigésimo segundo y los párrafos 2 y 3 del considerando vigésimo tercero, que fueron eliminados.
En contra de este último fallo, la demandante dedujo recurso de casación em el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad y, en primer lugar, que la sentencia impugnada ha infringido lo dispuesto en los artículos 342 N°3 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1699 y 1700 del Código Civil, privando de valor probatorio, al instrumento público consistente en copia de Investigación de la Dirección del Trabajo y, documentos que la contienen, en los que consta que ni la empresa principal, ni la contratista cumplieron su obligación de seguridad pues no contaban con un procedimiento de trabajo seguro, además de no informar de registros asociados a la operación, ni contar con supervisión directa, que de haber sido valorados se habría concluido que incumplieron su obligación de tomar medidas de seguridad para proteger la vida, salud e integridad de los trabajadores, sin considerar los hechos que fueron constatados por los inspectores, que constituyen presunción legal de veracidad, según el artículo 23 del Decreto Ley N°2 de la Dirección del Trabajo.
En segundo lugar, sostiene la infracción del artículo 183-A del Código del Trabajo, al no considerar para calificar a las demandadas como empresa principal, la localización de la prestación del servicio, no obstante la ley es clara en que, es la empresa principal la tercera persona, natural o jurídica, dueña de la obra en donde se desarrollan los servicios, siendo un hecho de la causa que las faenas se realizaban en dependencias de la empresa Agunsa S.A, por lo que debió calificarse a dicha empresa como dueña de la obra y empresa principal.
En tercer lugar, considera infringidos los artículos 44, 2314 y 2329 del Código Civil; en relación a los artículos 183-E y 2329 del Código Civil y, artículo 3 del Decreto Supremo 594 del Ministerio de Salud, al no haber calificado la conducta de las demandadas como culpable, estableciendo un parámetro de comportamiento que no corresponde a quien organiza, y que lleva a cabo la empresa Agunsa S.A. quien tiene la dirección de bodegaje y distribución de carga y, por tanto, de las instalaciones, por lo que debió concluirse que dicha sociedad fue negligente y, que debe responder en calidad de mandante o empresa principal.
Como cuarta infracción sostiene la infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, la que estima, se produce al no determinar y, dar por establecido la existencia de daño moral y que este debe ser indemnizado, no obstante que los demandantes tienen la calidad de hermanos de la víctima y que, acompañó prueba testifical al efecto.
Finaliza, solicitando declarar la nulidad de la sentencia impugnada, dictando acto seguido, pero separadamente la respectiva sentencia de reemplazo por la cual se acoja la demanda de indemnización de perjuicios en sede extracontractual, condenando a las demandadas a pagar la suma solicitada o lo que se estime pertinente por concepto de daño moral, con costas.
SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1).- Que el 26 de septiembre de 2016, comparece Christian Chait Mujica, abogado en representación judicial de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, y deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Agencias Universales S.A o Agunsa S.A, representada por su Gerente General nombre reservado y en contra del Grupo de Empresas Navieras S.A. o Empresas Navieras S.A. representada por su gerente general nombre reservado.
En síntesis, funda la demanda en que sus representados son hermanos de nombre reservado, quien con fecha 19 de diciembre de 2013 y mientras trabajaba en el centro de Distribución y Bodegaje de Agencias Universales S.A., en la bodega D1, ubicada en la comuna de Lampa, realizando en altura, trabajos de montaje de estructuras metálicas de remodelación del referido centro, fue golpeado por una tubería, cayendo y azotándose en el piso, lo que le provocó su muerte.
Precisa que, nombre reservado era trabajador del contratista nombre reservado, quien realizaba las referidas labores en el Centro Agunsa de Lampa, para la empresa Maestranza y Servicios Integrantes Metalmecánicos Cachapoal S.A., quien a su vez, prestaba servicios en faena que se ejecutaba para y en dependencias de Agencias Universales S.A. Dichas tareas, de alto riesgo, se efectuaban sin supervisión directa ni instrucciones de parte del empleador directo, sin contar con la debida instrucción, constituyendo una situación de riesgo e inseguridad evidente.
Imputan a las demandadas responsabilidad como dueñas y beneficiarias de la obra en donde se desarrollaron las labores, conforme a la teoría de la culpa en la organización empresarial, y por la teoría del riesgo creado, al incumplir el deber de protección y de seguridad del empleador para con sus trabajadores, por lo que deben responder del daño moral infligido a los familiares de la víctima, aludiendo a una visión sistémica de las instituciones en relación con normas laborales y de derecho común.
Dado lo expuesto, solicitan condenar a las demandadas solidariamente a pagar a los actores por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral $80.000.000.- para cada uno de los demandantes, o en subsidio, condenar a una o ambas demandadas conforme proceda en derecho, ya sea solidariamente o simplemente conjunta o sólo a una de ellas, o en la forma que se determine, a las sumas y en la forma que se determine, con reajustes e intereses que corrientes que precisan, mas las costas de la causa.
2).- Que el abogado Diego Barría Urenda, por la demandada Grupo de Empresas Navieras S.A. contestó la demanda, pidiendo su total rechazo, con costas. Niega la existencia de culpa en la organización, indicando que es accionista mayoritario de la demandada Agencias Universales S.A. y que se trata de una empresa vinculada al negocio marítimo sin injerencia en las decisiones cotidianas en la explotación del giro propio de Agunsa, el que consiste en el agendamiento marítimo y logística de carga. Argumenta que la culpa en la organización requiere de juicio de reprochabilidad hacia la forma en que la empresa ha sido organizada, lo que trae como consecuencia que no exista responsabilidad por riesgo, estricta y objetiva, como sostienen los demandantes. En todo caso, sostiene que Agunsa tampoco es responsable, ya que contrató a Consir S.A.-contratista y constructor independiente- para efectuar labores de remodelación en uno de sus recintos -específicamente, envigado metálico- y, a su vez Consir S.A. contrató a Maestranza y Servicios Integrales Metalmecánicos Cachapoal S.A. especialista en montajes de este tipo; contratando, esta última empresa a Brimetal, de nombre reservado, también especializada en Montajes y, finalmente, éste último contrató al trabajador fallecido.
3).- Que el abogado Matías Donoso Lamas, por Agencias Universales S.A. o, también Agunsa, contestó la demanda solicitando su completo y total rechazo con costas.
Refiere que su representada carece de responsabilidad jurídica y material en los hechos y, que no se accionó en contra de las empresas responsables. Explica que dado que su giro social corresponde al de agendamiento marítimo, portuario y aeroportuario, distribución logística de productos, y no a la construcción, reparación, ni remodelación de edificios, contrató a una empresa independiente experta en estos servicios, familiarizados con estos riesgos, suscribiendo el 12 de marzo de 2013 un contrato de prestación de servicios a suma alzada con CONSIR S.A. para efectuar la remodelación del Centro de distribución de su propiedad; para luego, dicha empresa -el 26 de junio de 2023- contratar el servicio de subespecialidad con la Empresa Maestranza y Servicios Integrales Metalmecánicos Cachapoal S.A., quien, a su vez contrató a Brimetal de nombre reservado, contratista especialista en montajes.
En todo caso, niega la infracción al deber de seguridad, ya que el trabajador contaba con experiencia e implementos de seguridad, habiéndosele entregado copia del reglamento de higiene y seguridad, realizado charlas de inducción, tanto para Brimetal como para Consir S.A., por lo que las condiciones de trabajo eran seguras.
Sostuvo, además la falta de legitimación activa, alegación que, en primer lugar funda; en que el único daño causado ya fue reparado a los hijos y pareja del trabajador fallecido, quienes fueron indemnizados por la empresa Consir S.A. mediante transacción de 24 de marzo de 2016, por la que recibieron la suma de $84.846.200 y, luego unas 200 Unidades de Fomento, más. En segundo lugar, sustenta esta defensa en la inexistencia del daño alegado por los demandantes, quienes carecen de un daño moral que configure un interés suficientemente legítimo y relevante para ser indemnizado; habiéndose declarado en la cláusula quinta del contrato de transacción otorgado con la empresa Consir S.A. que no existían otras personas con mejor o igual derecho a comparecer en este acto, que pudieren ser titulares de iguales acciones y/o derechos.
Finalmente, sostiene la falta de legitimación pasiva respecto de su representada, por cuanto Agunsa carece de vinculación con el trabajador fallecido, por lo que no puede imputarse respecto de ella, culpa por este suceso.
4).- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.
5).- Recurrida de apelación -dicha decisión de primer grado- por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, previa eliminación del párrafo 1 del considerando décimo octavo, los considerandos vigésimo y vigésimo primero en su totalidad y, la expresión “asentado lo anterior” del considerando vigésimo segundo y los párrafos 2 y 3 del considerando vigésimo tercero, la confirmó.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, conforme a la prueba rendida por las partes, dio por establecido los siguientes hechos:
1).- Que con fecha 12 de marzo de 2013 la empresa Agencias Universales S.A., en calidad de “cliente”, celebró con la empresa Consir S.A. actuando esta última como “contratista”, un contrato denominado “Contrato para los Servicios de remodelación del centro de Distribución Agunsa”, en virtud del cual la primera encomendó a la contratista, la remodelación del Módulo E y cambio de los Módulos D1 y E del centro de Distribución Agunsa.
2).- Que la empresa Consir S.A. celebró contrato de subespecialidad con la empresa Maestranza y Servicios Integrales Metalmecánicos, para la realización del servicio de remodelación encargado por Agencias Universales S.A.
3).- Que el 26 de junio de 2013, Maestranza y Servicios Integrales Metalmecánicos S.A., en calidad de “mandante”, celebró con don nombre reservado, en calidad de contratista, un subcontrato de especialidad denominado “Montaje de Estructura Metálicas de Remodelación el CDA Agunsa”, en el que el mandante encargó al contratista la íntegra ejecución de los trabajos de remodelación, en las dependencias de Agunsa ubicadas en domicilio reservado.
4).- Que don nombre reservado era trabajador dependiente del contratista don nombre reservado, conforme contrato de trabajo de 12 de julio de 2013.
5).- Que el 19 de diciembre de 2013, el trabajador referido en el número anterior, en circunstancias que se encontraba efectuando labores de arriostramiento al interior de la Bodega D, en la empresa Agunsa S.A, ubicada en domicilio reservado sufrió una caída de altura desde una plataforma elevadora, falleciendo en el lugar.
6).- Los demandantes tienen respecto del trabajador fallecido, la calidad de hermanos de doble conjunción.
7).- Que la demandada Grupo de Empresas Navieras S.A. tiene la calidad de accionista mayoritaria de la empresa Agencias Universales S.A., también demandada en autos.
Por su parte la sentencia -que confirmó la decisión de primer grado- dio, a su vez, por establecido lo siguiente:
8).- Que Consir S.A., fue la empresa que realizó la obra o faena de remodelación y que decidió externalizar o subcontratar alguno de estos trabajos y por ende es la empresa principal y la “dueña de la obra” y, no Agencias Universales S.A. quien se limitó a adquirir o contratar un servicio de remodelación de sus bodegas en calidad de cliente, ello con el mérito de la copia del contrato para Servicios de Remodelación del Centro de Distribución Agunsa de 12 de marzo de 2013
9).- Que Agunsa S.A, mantiene como giro la logística y distribución de carga, y por tanto la contratación de los servicios que encomendó fue en razón de la especialidad de la empresa contratada.
CUARTO: Que bajo los supuestos de hecho descritos precedentemente, los jueces del fondo, en cuanto al elemento de la responsabilidad que se imputa a las demandadas, relativo a la acción u omisión ilícita y la culpa que se les atribuye, señalan que ésta se alza sobre la base de la culpa de la organización y, más precisamente, sobre el supuesto que las sociedades demandadas en su calidad de principales no habrían adoptado las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador siniestrado.
Continúa, indicando que, siendo un hecho acreditado que Agunsa subcontrató a la empresa Maestranza y Servicios Generales Metalmecánicos Cachapoal S.A. la que finalmente subcontrató a nombre reservado para ejecutar los trabajos encomendados a la primera, y que le encomendó, a esta última, la realización de los trabajos, atendido que se trataba de remodelaciones que escapaban a las labores propias del ejercicio del giro de la empresa Agunsa S.A, relativos a logística y distribución de carga, por lo que la contratación de los servicios encomendados, tuvo lugar en razón de la especialidad de la empresa contratada.
Concluye el fallo que, luego del análisis de la cadena de los contratos de subcontratación que se celebra a partir de éste, prima el criterio de la especialidad de los trabajos encargados y la externalización de los mismos, circunstancia que estiman trascendente para el análisis del incumplimiento al deber de cuidado atribuido a las demandadas, sin que del análisis de la prueba incorporada fuera posible arribar a una conclusión en tal sentido.
Finalmente, desestiman la demanda, por cuanto no logró ser acreditado ni el actuar negligente o culpable de las demandadas respecto del accidente de trabajo que le costó la vida a don nombre reservado, como tampoco, la presencia del daño moral que dicen los actores haber sufrido, que deba ser indemnizado.
QUINTO: Que por su parte la sentencia recurrida, que confirmó la decisión de primer grado, radica el asunto controvertido en la determinación de la efectividad de lo sostenido por los actores, en cuanto imputan a las demandadas en sus calidades de dueñas y beneficiarias de la obra, conforme a la teoría de la culpa en la organización, responsabilidad en el hecho, por haber incumplido su deber de protección y seguridad del empleador para con sus trabajadores, motivo por el cual deben responder del daño moral infligido a los familiares de la víctima; aludiendo a una “visión sistémica de las instituciones” en relación con las normas laborales y el derecho común.
Refieren los sentenciadores que, en la dirección solicitada, una mirada orgánica del asunto lleva a preguntarse por el sistema general de responsabilidad en materia de subcontratación que ofrece el Libro I Titulo VII, Párrafo 1 del Código del Trabajo, para desde ahí, dar una adecuada respuesta en la adjudicación que se demanda.
Añaden que, conforme establece el inciso 1 del artículo 183-E del Código del Trabajo y, 66 bis de la Ley 16.744, la empresa principal tiene responsabilidad directa en materia de riesgos laborales. Y le asiste una obligación de protección de la vida y la salud de los trabajadores que es mucho más ardua y extensa para la empresa principal, ya que tal obligación es directa, ya no solidaria ni subsidiaria, como acontece con las obligaciones, laborales, previsionales y de indemnizaciones.
Expresan que, en todo caso, la aplicación de la citada normativa tiene indudablemente un nexo causal con la responsabilidad organizacional, la creación del riesgo y acopio de beneficios; no obstante, exige, como requisito básico vinculado a la legitimidad pasiva, la determinación de la empresa principal o dueña de la obra o faena.
Entienden los jueces que la subcontratación constituye una fórmula de descentralización de la producción que permite disminuir el riesgo, externalizar los costos, transfiriendo al contratista algunos procesos de producción bajo cuenta y riesgo de este último; en la que son partes, la empresa principal que contrata a la empresa contratista y que es dueña de la obra o faena; la empresa contratista y sus trabajadores que es la que ejerce las labores externalizadas; y la empresa (o las empresas) contratistas y sus trabajadores que participa, si a su vez, la contratista subcontrata la obra.
Indica el fallo en cuestión que, para determinar – en este caso- la empresa principal, es necesario considerar la actividad que realiza, es decir, el objeto del negocio, el tipo de contrato o vinculación entre los intervinientes, la transitoriedad, permanencia, interrupción, porque debe marginarse de esa figura los servicios puntuales, específicos y esporádicos.
Concluyen los jueces del fondo que la empresa principal, no es Agencias Universales S.A., quien se limita a adquirir o contratar un servicio de remodelación de sus bodegas en calidad de cliente, sino Consir que es la empresa que realiza la obra o faena de remodelación y que ha decidido externalizar o subcontratar alguno de estos trabajos y por ende la “dueña de la obra”, haciendo aplicable a esta última, el régimen que esgrimen los actores, considerando irrelevante la localización de la prestación del servicio, de lo que coligen que, bajo este supuesto de responsabilidad, la demanda se encuentra mal dirigida.
Agregan que, por la misma razón expresada, y aunque mucho más lejano aun, se encuentra la Sociedad Grupo Empresas Navieras S.A, cuya posición consideran, tampoco se encuentra desarrollada suficientemente en la demanda.
En mérito de lo expuesto, el fallo en estudio concluye que, no queda más que admitir interrogación por la responsabilidad directa de las empresas demandadas, sin que se haya encontrado prueba acerca de los hechos, ni en el derecho, ningún asilo afirmativo, por lo que confirman la sentencia de primer grado que rechaza la demanda.
SEXTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, consistentes en que la empresa principal, no es la demandada -Agencias Universales S.A.- quien se limitó a adquirir y contratar un servicio de remodelación de sus bodegas en calidad de “cliente”, sino que Consir que es la empresa que realizó la obra o faena de remodelación y que decidió externalizar o subcontratar alguno de estos trabajos, y, por ende la “dueña de la obra”, haciendo aplicable a esta última, el régimen de responsabilidad esgrimido por los actores, en el que resulta irrelevante la localización de la prestación del servicio. Como, además, la inexistencia tanto del actuar negligente o culpable por parte de las demandadas respecto del accidente de trabajo que le costó la vida a don nombre reservado; como del daño moral que los actores dicen haber sufrido.
SÉPTIMO: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza.
OCTAVO: Que en mérito de lo expuesto y razonado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que no se vislumbra la infracción al artículo 183- A del Código del Trabajo, así como tampoco a los artículos 44, 2314 y 2329 del Código Civil, en relación a los artículos 183-E del Código del Trabajo y, artículo 3 del Decreto Supremo N°594 del Ministerio de Salud, por cuanto dicha normativa no resulta aplicable respecto de las demandadas de autos, en razón de haberse concluido que la demandada Agencias Universales S.A. no tiene la calidad de empresa principal, ni de dueña de la obra en que ocurrió el lamentable fallecimiento del hermano de los actores.
Respecto de la conculcación de los artículos 342 N°3 del Código de Procedimiento Civil y, artículos 1699 y 1700 del Código Civil, ello tampoco es efectivo, por cuanto los sentenciadores en forma correcta valoraron la prueba documental que se pretende omitida, consistente la copia de Investigación elaborada por la Dirección del Trabajo; lo que se advierte en el considerando vigésimo tercero del fallo, en donde, los sentenciadores, ponderando y valorando la referida prueba documental, concluyendo que de ella no es posible establecer que las demandadas incumplieron el deber de cuidado que se les imputa, descartando su mérito, toda vez que, los procedimientos administrativos de investigación y sanción llevados a cabo por la Dirección del Trabajo, únicamente establecen la responsabilidad del empleador directo del trabajador y de la empresa que contrató la realización de los trabajos, esto es, Maestranza y Servicios Integrales Metalmecánicos Cachapoal S.A.
NOVENO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados Christian Chait Mujica y Carlos Pizarro Wilson, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Munita.
Rol N° 120.327-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Diego Munita L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman la Ministra señora Repetto, por estar con permiso y el Abogado integrante señor Munita, por haber cesado sus funciones.