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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19944-202319 abr 2024
Fecha
19 de abril de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Falta de legitimación activa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 784-2021
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1362-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: art. 892
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Decreto Ley N° 2695: arts. 19, 26
Descriptores
Falta de legitimación activa · Calidad de comunero · Falta de presupuestos de la acción · Procedimiento sumario · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Cosa singular · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19944-2023, 19 de abril de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos Rol C-1362-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, sobre procedimiento sumario, acción reivindicatoria de dominio del artículo 26 del decreto Ley 2.695, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinte de abril de dos mil veintiuno se rechazó la demanda de acción reivindicatoria de dominio conforme al procedimiento establecido en el artículo 26 del Decreto Ley 2.695 deducida por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, con costas.

Impugnada la decisión de primer grado por parte de la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por pronunciamiento de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, la confirmó en todas sus partes.

En contra de esta última determinación, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN.

PRIMERO: Que el recurrente denuncia, en primer lugar la infracción a los artículos 889, 890, 891 y 892 del Código Civil y, artículos 26 del Decreto Ley 2.695 y 23 del mismo código, al haber confirmado la sentencia haciendo suyos los fundamentos del considerando octavo del fallo de primer grado, en el que, a pesar de reconocerse que el demandante es dueño de acciones y derechos adquiridos sobre el inmueble y, que de acuerdo al número de herederos le corresponde un 4,76% de su total, se rechaza la demanda por no haberse especificado una porción de terreno en particular que corresponda a ese porcentaje, toda vez que al reivindicarse el dominio de una cuota proindiviso los sentenciadores debieron analizar la procedencia de la acción en relación a los artículos 889 y 892 del Código Civil y, exigir la individualización del inmueble en donde recae dicha cuota.

Señala que los jueces del fondo vulneran los artículos 891 y 892 del Código Civil por cuanto exigen radicar la cuota de dominio del demandante en una porción determinada de terreno, desconociendo la facultad del dueño de la cuota proindiviso de reivindicar su dominio sobre la misma. Argumenta, que en este caso, la cosa a singularizar es el inmueble del cual el demandante es copropietario, como hizo en su demanda y, que la exigencia de individualizar la porción de terreno en donde se radica la cuota de dominio supone desconocer la propiedad proindiviso y restarle aplicación al artículo 892 del Código Civil.

De esta forma, precisa que lo que reivindica son sus acciones y derechos de dominio sobre el inmueble que forma parte de la sucesión de nombre reservado y nombre reservado, regularizado e inscrito por la demandada, acción que interpone conforme al artículo 891 del Código Civil -que lo faculta a reivindicar el derecho de dominio- y, al artículo 892 -que permite reivindicar una cuota determinada proindiviso en una cosa singular- en relación con el artículo 889 del Código Civil, por ello la cuota del demandante se radica en el predio regularizado en su totalidad y no en una parte de él.

En su segundo capítulo de nulidad, el impugnante acusa la transgresión del artículo 26 del Decreto Ley 2.695, al rechazarse la demanda por no haberse singularizado la porción de terreno que corresponde al porcentaje de su representado, estimando que no cumplió con los requisitos del artículo 889 del Código Civil, limitando el sentido y alcance de la referida disposición únicamente al ejercicio de la acción reivindicatoria sobre derechos reales como el de dominio, no obstante que el artículo 892 del citado código, permite reivindicar la cuota proindiviso en una cosa singular respecto de los copropietarios. Agrega, que con tal interpretación los jueces vulneran, además la norma que -para estos efectos- contiene el artículo 23 del Código Civil, que prescribe que “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación”.

Como tercera infracción, alega la vulneración del artículo 889 del Código Civil en el análisis del tercer requisito de la acción, relativo a la pérdida de la posesión de la cosa objeto de reivindicación por parte del demandante, al concluirse que el actor aún se mantiene en el predio con ánimo de señor o dueño, teniendo por configurada la posesión en los términos prescritos en el artículo 700 del Código Civil. Sin embargo, refiere que él solo es dueño de derechos y acciones sobre el bien raíz -según inscripción de dominio de fojas 18.692 número 6476 del año 2011 Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, la que se encuentra cancelada parcialmente, según anotación efectuada al margen de la inscripción con fecha 18 de julio de 2018, ordenada con ocasión de la regularización que ante Bienes Nacionales efectuó la demandada, constituyéndose la pérdida de la posesión, debiendo considerarse que esta posesión inscrita, es diversa de la mera tenencia o posesión material que tiene o pueda tener el actor sobre el bien raíz.

Finaliza solicitando se invalide la sentencia definitiva de segunda instancia impugnada, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente dicte sentencia de reemplazo que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por este, con costas.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso.

1) Que con fecha 18 de abril de 2019, nombre reservado en representación de nombre reservado, interpuso acción reivindicatoria de dominio -en juicio sumario- conforme al procedimiento establecido en el artículo 26 del Decreto Ley 2.695, en contra de nombre reservado.

La fundó en que la demandada obtuvo, por resolución administrativa N°E-7879 de 21 de julio de 2016 y, resolución rectificatoria N°02462 de 24 de octubre de 2017, en expediente N°45.623 del Ministerio de Bienes Nacionales y, sin cumplir los requisitos del Decreto Ley 2.695, la regularización e inscripción de 3.46 hectáreas de la propiedad que poseían en común con los demás herederos de nombre reservado y nombre reservado, no obstante tenía derecho tan solo a un 14% del total de las acciones y derechos sobre el bien raíz, quedando inscrito a su nombre el inmueble ubicado en domicilio reservado, provincia de Talca que deslinda al Norte, con Estero Manantiales en línea Quebrada; Este, nombre reservado separado por cerco; Sur, Camino Los Cerrillos en línea quebrada; Oeste, nombre reservado separado por cerco, incluyendo dentro de él, las acciones y derechos que corresponden al actor.

La referida resolución dio origen a la inscripción a nombre de la demandada de fojas 4.389 número 4.280 del año 2018 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca y, dispuso que, transcurrido un año desde la inscripción, se cancelase parcialmente la inscripción especial de herencia de fojas 8.924 número 3.780 del Registro de Propiedad del año 2000 y la inscripción de fojas 18.692 número 6.476 del Registro de Propiedad del año 2011, que corresponde al dominio de su representado, todas del Conservador de Bienes Raíces de Talca.

Estima que, resultaba improcedente la regularización a nombre de la demandada, por cuanto ésta no carecía de título inscrito, ya que sus derechos constaban en la inscripción especial de herencia del año 2000, con lo que, además de apropiarse de derechos de los demás comuneros en el inmueble, vulneró las normas de liquidación de comunidades ya que lo que correspondía era nombrar un partidor.

Dado lo expuesto solicitó acoger la demanda y, en definitiva, declarar que el actor es dueño de una cuota o parte de la propiedad inscrita a fojas 8.924 número 3.780 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2000 y de fojas 18.692 número 6.476 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2011 inscrita como propiedad plena por la demandante [SIC] a fojas 4389 número 4280 del citado Registro de Propiedad del año 2018, cuota que asciende al 4,76%; que se condena a la demandada a restituir al actor la cuota o parte de la propiedad que se reivindica dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia; así como al pago de los frutos civiles y naturales que haya obtenido con el uso y goce de la cuota de que es titular nombre reservado sobre la propiedad, cuya determinación se reserva para le etapa de cumplimiento de la sentencia; y que se decrete la cancelación de la inscripción de fojas 4.389 número 4.280 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2018 y que se declaran vigentes en su totalidad de las inscripciones de fojas 8924 número 3780 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2000 y de fojas 18.692 número 6476 del Registro de Propiedad del mismo Conservador del año 2011; así como el pago de las costas de la causa.

2) La demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo, argumentando que en la regularización cumplió cabalmente los requisitos contemplados en el Decreto Ley 2.695, negando la mala fe que se le imputa, ya que el demandante reconoce su dominio respecto de las 3.46 hectáreas que regularizó, prueba de ello, resulta ser el contrato de arrendamiento celebrado con el actor el 4 de febrero de 2011 y, que desde el año 2000 ha ejercido posesión tranquila e ininterrumpida sobre él, la que no se vio afectada por la adquisición de los derechos y acciones de parte del demandante.

Reconoce que el actor, con fecha 28 de julio de 2011, compró acciones y derechos en el predio objeto de la litis, cinco meses después de la celebración del aludido contrato de arrendamiento, ascendiendo tales derechos y acciones a un 4.76% del predio y que en evento de partirse recaería en un retazo de 379,5 metros cuadrados sobre un predio de superficie total de 8.25 metros cuadrados y que, no obstante, ocupa más del 50% de la propiedad.

Alega la improcedencia de la cancelación total de la inscripción que obtuvo a su nombre mediante la regularización ante el Ministerio de Bienes Nacionales, debiendo solicitarse la cancelación parcial y solo en aquella parte que ordenó cancelar parcialmente la inscripción del año 2011, pues el demandante es tan solo dueño del 4.76% de la propiedad que recae en 3.46 hectáreas y, su parte dueña de un tercio del predio. Asimismo, alega la improcedencia de solicitar mantener vigente la inscripción especial de herencia del año 2000 y la del año 2011 – a nombre del demandante- ya que fueron canceladas parcialmente, sosteniendo que - en todo caso- el actor carece de legitimación activa para solicitarlo respecto de la inscripción del año 2000, ya que ningún otro comunero ha accionado en su contra.

En cuanto a la solicitud de restitución de los frutos civiles y naturales devengados, refiere que es el actor quien ocupa ilegítimamente más del 50% de la propiedad, percibiendo frutos por más de los que corresponde a su cuota, sin que el demandante haya estado privado de la posesión del porcentaje del cual es titular.

3) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda.

4) Recurrida de apelación -dicha decisión de primer grado- por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, la confirmó en todas sus partes.

TERCERO: Que la sentencia recurrida, que confirmó la de primera instancia, estableció como hechos de la causa los siguientes:

1.- Que con fecha 10 de julio de 2000 el Conservador de Bienes Raíces de Talca inscribió el decreto de posesión efectiva intestada de don nombre reservado y de doña nombre reservado dictado por sentencia de 9 de septiembre de 1999, a fojas 8922 número 3779 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2000; la posesión efectiva fue concedida a sus hijos legítimos: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, así también a su hijo nombre reservado, fallecido y representado por sus 10 hijos legítimos individualizados en la inscripción; a su hija nombre reservado del nombre reservado fallecida y representada por sus 6 hijos legítimos, dentro de los cuales se encuentra Serjio [SIC] y Mario, todos de apellido nombre reservado y, por último a su hijo nombre reservado, también fallecido y representado por su hija legítima nombre reservado y, que dicha inscripción da cuenta que el inventario de bienes contempla “un retazo de terreno de 5 cuadras más o menos ubicado en la comuna de Pelarco”.

2.- Que los herederos de la sucesión de don nombre reservado y de doña nombre reservado son dueños de un retazo de terreno de cinco cuadras más o menos de extensión ubicado en la comuna de Pelarco y que deslinda, Norte: Manantiales; Sur: nombre reservado; Oriente: nombre reservado y Poniente: nombre reservado; según inscripción de dominio de fojas 8924 número 3780 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2000.

3.- Que el demandante -don nombre reservado- es dueño de acciones y derechos en el retazo de terreno ubicado en la comuna de Pelarco, singularizado en el acápite anterior, las que adquirió por compra a Serjio o Sergio y a Mario, ambos nombre reservado; según inscripción de dominio de fojas 18.692 número 6.476 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, de fecha 28 de julio de 2011.

4.- Que la demandada – doña nombre reservado- es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado hectáreas de superficie y que deslinda: al Norte: Estero Manantiales en línea quebrada; Este: nombre reservado separado por cerco; Sur: Camino Los cerrillos en línea quebrada; Oeste: nombre reservado separado por cerco; el que adquirió por Resolución definitiva N°E-7879 de 21 de julio de 2016 y rectificatoria N°02462 de 24 de octubre de 2017 del Ministerio de Bienes Nacionales de conformidad al Decreto Ley 2.695, según consta a fojas 4389 número 4280 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca de 18 de mayo de 2018.

5.- Que la resolución administrativa singularizada en el número precedente, canceló parcialmente la inscripción de dominio de fojas 8924 número 3780 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2000 y la de fojas 18.692 número 6476 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2011.

CUARTO: Que bajo tales supuestos fácticos la sentencia cuestionada rechazó la demanda, al concluir que, no obstante, se estableció que el demandante es dueño de una cuota de derechos en el retazo de terreno y que comparte su calidad de comunero con otros miembros de la comunidad hereditaria respecto de la cual, adquirió sus derechos de dos de sus herederos, no concurre el requisito relativo a que, lo que se reivindica, se trate de una cosa singular.

Luego, el fallo expresa que, no obstante que la demanda identifica con claridad el retazo del terreno en su totalidad, no se especifican en ella los deslindes que -en particular- correspondan a la porción que del referido lote se reivindica conforme al porcentaje del actor, por cuanto éste es dueño de una cuota proindivisa en dicho retazo que no ha sido materia de partición, indeterminación que los sentenciadores estiman, acarrea la imposibilidad de cumplir una eventual sentencia favorable a la pretensión del actor, argumento que conduce a los jueces a concluir que no concurre el requisito de la acción relativo a que la cosa que se reivindica sea singular, lo que conlleva a su rechazo.

Se desestima, además la demanda, al considerar que tampoco se ha acreditado que el actor se encuentre privado de la posesión, estimando por el contrario, que se encuentra comprobado, que se mantiene en el predio con ánimo de señor y dueño, teniendo por configurado lo preceptuado en el artículo 700 del Código Civil.

QUINTO: Que, por su parte, la sentencia de segunda instancia, reprodujo el fallo de primer grado, confirmándolo, razonando en los mismos términos consignados por el juez de la instancia, insistiendo en la falta de determinación de la cosa singular que se reivindica y, en la no concurrencia del requisito de ser el actor dueño de una cosa de la cual no se encuentra en posesión.

SEXTO: Que, a fin de determinar la procedencia del arbitrio de nulidad sustancial en estudio, cabe tener presente que el Decreto Ley 2695 de 1979 instauró un sistema normativo para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella, que en lo fundamental faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales cuando estos reúnan los requisitos establecidos en la ley.

Aquel estatuto, también resguarda a los terceros que aleguen derechos sobre el predio regularizado mediante diversos mecanismos como: la oposición a la solicitud de regularización, regulada en sus artículos 19 a 25; el ejercicio de la acción de dominio que estimen corresponderles, prevista en los artículos 26 y 27 y; la acción destinada a que sus derechos sean compensados en dinero, contenida en sus artículos 28, 29 y 30.

SÉPTIMO: Que como ya fue enunciado, el demandante nombre reservado, en representación de nombre reservado, dedujo la acción del artículo 26 del Decreto Ley 2.698, ejerciendo la acción prevista en el artículo 892 del Código Civil, solicitando la reivindicación de una cuota determinada proindiviso sobre el retazo de terreno de cinco cuadras más o menos de extensión ubicado en la comuna de Pelarco, pretensión que dirigió en contra de nombre reservado, con quien comparte -junto a otros comuneros- la calidad de copropietarios del referido lote de terreno.

Asimismo, como se expresó en el motivo tercero de este fallo, en la especie quedó establecido que ambas partes son miembros de la comunidad hereditaria y dueños en común -junto a otros comuneros- del inmueble regularizado por la demandada.

OCTAVO: Que sobre este aspecto cabe consignar, la limitación prevista en el N°1 del artículo 19 del decreto Ley N° 2.695, prohibición que se dirige a quien tenga la calidad de “comunero”, resultando vedado a quien sólo tenga dicha calidad, deducir tanto la oposición a la solicitud de regularización de la pequeña propiedad, como la acción de dominio por la que se pretenda la cancelación de la inscripción practicada a consecuencia de la tramitación del referido procedimiento de regularización -consignada en el artículo 26 del citado decreto- careciendo de legitimidad para ello.

Sin embargo, y como contrapartida, el Decreto Ley citado reconoce -a quien tenga la calidad de comunero respecto del bien objeto de regularización- la posibilidad de ejercer las acciones por las que se pretenda la compensación de derechos en dinero a que se refiere el Párrafo 3º de citado Título IV, sobre el Ejercicio de Derechos por Terceros.

Como ya ha expresado esta Corte, ello se explica bajo la hipótesis de la existencia de una comunidad entre el oponente y el sujeto que solicita la regularización administrativa, uno de cuyos supuestos suelen ser sucesiones hereditarias que se han mantenido largo tiempo indivisas y con títulos imperfectos y en que uno de los comuneros ha tenido la posesión material de la cosa poseída en común.

En esas condiciones, la ley prevé una solución práctica que viene a constituirse como una suerte de partición forzada entre quienes posean en común el inmueble, tratando a quien regularizó como un adjudicatario que debe pagar su cuota a los demás comuneros.

Semejante conclusión no es extraña al principio que en esta materia orienta al Código Civil, que no es favorable a la indivisión, al punto que hace imprescriptible la acción de partición, interpretación que también encuentra asidero en el propio texto del aludido artículo 19, que resguarda el derecho del comunero a pedir compensación en dinero, sin perjuicio de lo dispuesto en el N°4 de ese precepto, que se ocupa del caso de una comunidad dueña del inmueble regularizado que se hubiere encontrado en liquidación al momento de presentarse la solicitud administrativa.

De este modo, si la acción es deducida por un comunero titular de derechos en el inmueble que se enfrenta a un tercero que no tiene derecho alguno sobre el mismo y que entra a poseerlo materialmente, la limitación del artículo 19 no le resulta aplicable, sea porque al oponerse a la regularización o demandar la reivindicación se entienda que realiza un acto conservativo del dominio, o bien, como expresión de un mandato tácito de los demás comuneros.

Por ello, este comunero también está facultado para ejercer la acción del artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695 en contra de quien accede a la propiedad invocando una simple posesión material, pudiendo reivindicar el inmueble o solo reivindicar su cuota en conformidad a lo previsto en el artículo 892 del Código Civil, pero ello le está vedado a quien comparte la titularidad del dominio con aquel comunero que regularizó la posesión en el inmueble a su nombre, a quien se reserva únicamente el derecho a pedir compensación en dinero.

Ello se colige además del tenor del artículo 28 del aludido Decreto Ley, que al regular el derecho a pedir compensación en dinero diferencia dos hipótesis, según el carácter de quien ejerce esa acción. Una, para el caso de aquellos que acrediten dominio y no hubieren ejercido oportunamente las acciones correspondientes para recuperar el todo o una parte del mismo, estando legitimados para intentar la acción reivindicatoria, y otra, reservada a quienes pretenden derechos de comunero sobre el mismo, es decir, compartiendo la titularidad del dominio con aquel que regularizó, pero que nunca pudieron ejercer la acción de dominio. (CS Rol N°10.297- 2022)

NOVENO: Que de lo reseñado en los fundamentos que preceden, se observa que el fallo cuestionado tuvo en cuenta -como única razón- para confirmar la decisión de primer grado, la circunstancia de no concurrir, en la especie y de manera copulativa los requisitos de la acción reivindicatoria, sin hacer mención a que conforme a la limitación establecida en el artículo 19 N° 1 del Decreto Ley 2.695, le era vedado al actor -considerando su calidad de comunero en el lote regularizado por la demandada- deducir la acción del artículo 26 del citado Decreto, por cuanto compartía con la demandada dicha calidad, por lo que carecía de legitimación activa para accionar de la manera en que lo hizo.

En mérito de lo anterior, aun cuando se constatara las infracciones de ley denunciadas por el recurrente, ello -conforme al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil- debió influir substancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que no acontece, razón por la que resulta improcedente acoger el recurso de casación.

En efecto, si existiere la vulneración a la normativa alegada, ésta carece de influencia en la decisión adoptada por los sentenciadores, puesto que aún de establecerse que, teniendo el actor, la calidad de dueño de derechos y acciones sobre el retazo de terreno objeto de regularización por parte de la demandada, y que por ello, lo que se reivindica corresponde al dominio de una cuota proindiviso, y no una porción de terreno en particular, esta Corte de todos modos tendría que confirmar la sentencia de primer grado y, en consecuencia, rechazar la acción reivindicatoria opuesta, de manera que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado, porque la supuesta transgresión -como ya se dijo- carece de influencia en lo dispositivo del fallo.

DÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden, traen por consecuencia que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Oscar Pino Silva, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Repetto G.

Rol N° 19.944-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Diego Munita L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman la Ministra señora Repetto, por estar con permiso y el Abogado integrante señor Munita, por haber cesado sus funciones.