Error de derecho
- Fecha
- 26 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1792-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Molina, Rol 951-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- María Melo Labra
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 469
Código Orgánico de Tribunales: art. 10 - Descriptores
- Error de derecho · Acción ejecutiva · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Paralización del proceso · Excepciones en el juicio ejecutivo · Negligencia como falta de actividad · Cobro de pagaré · Citación para oír sentencia definitiva · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 64661-2023, 26 de abril de 2024, «Banco del Estado de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 64661-2023
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 26 abr 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, seguido ante el Juzgado de Letras de Molina bajo el Rol C-951-2019, caratulado “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Talca, con fecha seis de abril de dos mil veintitrés, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe los artículos 152 y 469 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que la institución del abandono del procedimiento está establecida por el legislador para sancionar la negligencia de las partes en procurar la continuación del proceso e instar por su término, en busca de la certeza jurídica que los litigantes pretenden.
Indica que conforme al artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, el impulso procesal, atendido al estado procesal de la causa, correspondía necesariamente al tribunal y que, haciendo una correcta aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, jamás pudo sancionarse a su parte por una supuesta inactividad que no le era imputable.
Sostiene que este error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que si se hubieran aplicado debidamente las normas legales infringidas, no se habría podido, en caso alguno, estimar que ha existido una inactividad en el juicio imputable a su parte, en términos tales que permitiera confirmar la sentencia de primera instancia y en definitiva declarar el abandono del procedimiento en esta causa.
Concluye solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, dictando en su reemplazo una que revoque el fallo de primera instancia, en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
En el cuaderno principal:
1.- En autos, con fecha 13 de septiembre de 2019 el Banco del Estado de Chile interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, solicitando sea requerida de pago por la suma de $16.399.761.
2.- El 28 de octubre de 2019, la ejecutada dedujo un incidente de nulidad de todo lo obrado y en subsidio opuso las excepciones de los numerales 4, 6, 7, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Una vez desestimado el incidente de nulidad, se confirió traslado de las excepciones opuestas en forma subsidiaria por la ejecutada, siendo evacuado el traslado por el ejecutante el día 18 de julio de 2020.
4.- El 12 de marzo de 2021 el tribunal declaró admisibles las excepciones opuestas y las recibió a prueba.
5.- El 12 de julio de 2021, el ejecutante solicitó autorización al tribunal a fin que un receptor judicial de la comuna de Talca notifique al ejecutado en la comuna de Curicó. El tribunal accedió a ello por resolución de 14 de julio de 2021.
6.- El 26 de julio de 2021, se notificó al apoderado de la parte ejecutada la resolución que declaró admisibles las excepciones y las recibió a prueba.
7.- El 3 de enero de 2022, el ejecutante mediante presentación escrita, se dio por notificado de la resolución que declaró admisibles las excepciones y las recibió a prueba.
El tribunal mediante resolución de 5 de enero de 2022, tuvo a la parte ejecutante por expresamente notificado de la referida resolución y dio por reanudado el término probatorio, disponiendo notificar esta resolución a la contraparte por cédula. Así mismo, dispuso que el término probatorio fuera contabilizado desde la fecha en que se practique la notificación señalada.
8.- El 14 de enero de 2022, se procedió a notificar a la ejecutada la resolución que reactivo el procedimiento.
9.- El 21 de julio de 2022, el ejecutante solicitó al tribunal de primera instancia certificar que el término probatorio se encontraba vencido y, en subsidio, citar a las partes para oír sentencia.
El tribunal dispuso que previo a proveer esta solicitud, esta se notificara conjuntamente con la resolución que lo ordena, a la parte ejecutada en los términos que establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Esta diligencia se materializó el día 3 de agosto de 2022.
En el cuaderno de apremio:
1.- El 14 de julio de 2020, se trabó embargo sobre un inmueble inscrito a nombre de la ejecutada.
2.- El 8 de octubre de 2020, la ejecutada objetó la tasación del inmueble, citando el tribunal a las partes a una audiencia de designación de perito tasador para el día 6 de noviembre de 2020.
3.- El 27 de abril de 2021, la parte ejecutante solicitó al tribunal que se deje sin efecto la audiencia de designación de perito, atendido el nulo interés del ejecutado por dar curso progresivo a los autos, proveyendo el tribunal “autos para resolver” con fecha 29 de abril de 2021.
4.- El 18 de mayo de 2021, el tribunal fijó un nuevo día y hora para la audiencia de designación de perito tasador, estableciendo al efecto el día 16 de junio de 2021 a las 09:00 horas.
5.- El 8 de agosto de 2022 la ejecutada dedujo incidente de abandono del procedimiento por haber transcurrido más de seis meses desde la resolución de 29 de abril del 2021.
6.- El ejecutante al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo de la incidencia.
7.- El juez de primera instancia, acogió el incidente de abandono de procedimiento. Dicha determinación fue confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que en la sentencia materia del recurso, los juzgadores expresan que luego de la notificación de la resolución de 5 de enero de 2022 que tuvo por reanudado el termino probatorio realizada con fecha 14 de enero de 2022, correspondía al ejecutante realizar las actuaciones necesarias para darle curso progresivo a los autos, ya sea rendir prueba o solicitar que se tuviera por vencido el término probatorio, o que se citara a las partes para oír sentencia, situación que no habría acontecido, puesto que, desde el 19 de enero al 20 de julio de 2022, el ejecutante no realizó gestión alguna destinada a dar curso progresivo a los autos, compareciendo con fecha 21 de julio de 2022, luego de seis meses de inactividad a solicitar certificación del probatorio vencido, presentación a la que se ordenó, previo a proveer, notificar en conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, precisamente por el tiempo transcurrido, por lo que concluyen que, entre la fecha de la resolución que tuvo por reanudado el termino probatorio y la fecha de presentación del incidente de abandono del procedimiento, transcurrió el plazo que exige el inciso primero del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Esta determinación fue confirmada por el tribunal de alzada con voto en contra de Ministro don Carlos Carrillo González, quien estuvo por revocar la resolución en alzada, por estimar que en el estado de tramitación que se encontraba la causa, el impulso procesal quedó a cargo del tribunal, por lo tanto no opera la institución del abandono del procedimiento, como sanción para el litigante negligente.
CUARTO: Que, como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial -aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.
QUINTO: Que, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
SEXTO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
SÉPTIMO: Que, con arreglo a las reflexiones que anteceden debe concluirse que en el preciso lapso que considera el fallo para declarar el abandono del procedimiento, el impulso procesal que permitía que el juicio avanzara de su etapa de prueba a la de sentencia recaía exclusivamente en el tribunal, ya que la carga de instar por la debida prosecución del litigio dejó de estar en manos de las partes una vez transcurrido el término señalado en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, atendido el carácter imperativo de lo estatuido en esa disposición, que impone al juez la obligación de citar a las partes para oír sentencia luego de vencido el término probatorio y transcurrido el lapso de seis días que la ley confiere a las partes para formular sus observaciones a la prueba rendida.
OCTAVO: Que, conforme a lo señalado, se concluye que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encontraba el procedimiento. En consecuencia, ante el silencio de la actora debió el tribunal, de propia iniciativa, citar a las partes para oír sentencia y resolver el asunto debatido.
NOVENO: Que, entonces, la decisión adoptada en el entendido de que correspondía a la demandante impulsar el proceso se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales de la institución del abandono del procedimiento, atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez incurriendo los juzgadores en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 152 y 469 del Código de Procedimiento Civil.
Tal desacierto ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Manuel Valenzuela Navarro por la parte ejecutante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha seis de abril de dos mil veintitrés, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordado con el voto en contra del Ministro señor Silva Cancino, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en examen por las siguientes consideraciones:
1°.- Que, si bien en el caso sub lite conforme al estado procesal del juicio procedía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que una vez vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia, ello no significa que, en dicho estadio procesal, éstas queden liberadas de realizar las gestiones pertinentes para instar por la prosecución del juicio, de modo que al no haberse dictado tal resolución, éstas debieron instar por el avance del procedimiento.
En efecto, la regla del citado precepto, sin perjuicio de la forma verbal imperativa que emplea, no importa traslación del impulso procesal al tribunal de manera excluyente, de modo tal que las partes deben reclamar o exigir la citación para oír sentencia, según resulte legalmente procedente, pues la intención del legislador al consagrar la institución del abandono del procedimiento es evitar la incertidumbre que para la certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas genera inevitablemente la existencia de un litigio, aun cuando aparezca carente de fundamento, sancionando con la pérdida de lo obrado a quien promovió su inicio y no realizó las actuaciones tendientes a ponerle término. Tal objetivo debe cumplirse en todas las etapas del procedimiento, sin importar a cuál de los actores procesales -partes o tribunal- corresponde la siguiente actuación.
En el caso de autos el ejecutante dejó transcurrir con largueza el término que la ley considera tolerable mantener inactivo un juicio y la referida situación de incertidumbre, de modo tal que los sentenciadores del fondo, al declarar su abandono, aplicaron correctamente la disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y no incurrieron en el error de derecho que se les atribuye en el recurso.
2°.- Que, por último, no debe olvidarse que en los juicios civiles rige el principio de pasividad, según consagración legislativa en el inciso 1° del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que si el tribunal incumplió el mandato perentorio del artículo 469 del referido código procedimental, a juicio del disidente, la ejecutante debió haber instado porque se citara a las partes para oír sentencia y no dejar la causa, en el hecho, paralizada por más de seis meses.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L. La disidencia, de su autor.
Rol Nº 64.661–2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firma la Ministra Sra. Melo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.