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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 53206-202229 abr 2024
Fecha
29 de abril de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Nulidad de la obligación
Carátula
Ilustre Municipalidad de la Serena con Construcciones Buenaventura Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 757-2022
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2386-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Jean Matus Acuña, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 772
Descriptores
Vicio de casación en la forma · Nulidad de la obligación · Recurso de derecho estricto · Patente · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Excepción de incompetencia · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Peticiones incompatibles · Acción ejecutiva por no pago de patente · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 53206-2022, 29 de abril de 2024, «Ilustre Municipalidad de la Serena con Construcciones Buenaventura…»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos ejecutivos rol N° C-2386-2020, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, caratulados “Ilustre Municipalidad de La Serena / Construcciones Buenaventura Limitada”, por sentencia de uno de marzo de dos mil veintidós se acogió únicamente y de forma parcial, la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, sin costas, opuesta por el ejecutado respecto de la patente comercial por la cual se accionó, ordenándose seguir adelante con la ejecución, respecto del saldo insoluto.

Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de treinta de junio de dos mil veintidós, confirmó la decisión.

En contra de ese pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la ejecutada y recurrente denuncia la infracción de tres grupos de normas, a saber: i) el artículo 47 inciso 2° del Decreto Ley N° 3063 en relación a los artículos 134 y 142 del Código Orgánico de Tribunales; ii) el artículo 1682 del Código Civil y; iii) los artículos 6 y 9 del Código Civil, el artículo 3° inciso 1° del Código Tributario, la Ley N° 21.210 (que modernizó la legislación tributaria) y los artículos 23 y 29 del Decreto N°2385.

En cuanto al primer grupo de normas, expresa que el error que denuncia, radica en determinar quién es el tribunal competente para conocer del juicio, puesto que debiera ser aquel correspondiente al domicilio de la parte ejecutada, para lo cual reseña que al constituirse la sociedad demandada, en el año 1997, se fijó domicilio en la ciudad de Antofagasta, sin perjuicio de la facultad de establecer sucursales o agencias; luego, ese domicilio se trasladó a la ciudad de La Serena, pero posteriormente se modificó y trasladó a Santiago, tal como consta de la notificación practicada en el proceso, a la representante legal de la ejecutada doña nombre reservado, quien tiene su domicilio en Santiago, al morir el socio administrador y ser la señora nombre reservado la única socia sobreviviente, por lo cual, la excepción del N°1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil debió ser acogida, siendo el de autos, un asunto de competencia relativa.

En segundo lugar, se denuncia la infracción al artículo 1682 del Código de Procedimiento Civil (sic), aun cuando, por no existir esa norma en el cuerpo legal citado, se concluye que se trata de la norma contenida en el código sustantivo, relativa a la nulidad absoluta por falta de causa, considerando el recurrente que el título ejecutivo que funda la demanda, que persigue el cobro de una patente comercial, no tiene causa, al no ejercer la ejecutada actividad comercial alguna, y teniendo en consideración que las patentes gravan el ejercicio de una actividad con fines de lucro, lo que no acontecería en este caso, al no ejercer la ejecutada actividad alguna, razón por la cual el título sería nulo, de nulidad absoluta, lo cual debió declararse por el tribunal, al llevar la ejecutada 15 años sin actividades, lo que fue refrendado por la actora, quien en el folio 24 acompañó la última fecha de timbraje, correspondiente al año 2007.

En cuanto al tercer capítulo del libelo, expresa que la modificación del artículo 23 del D.L. N°2385 solo puede tener efectos para el futuro, según lo dispuesto en los artículos 6 y 9 del código sustantivo, por lo cual, se comete un error en el razonamiento del considerando décimo octavo de la sentencia de primer grado, que considera una norma que no resulta aplicable en la especie, al incumplirse con el principio de irretroactividad de la ley tributaria, lo que implica una infracción de ley, que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Por lo expresado, solicita acoger el recurso incoado, anulándose la sentencia recurrida y acto seguido, dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la apelación y así se revoque la sentencia de primera instancia, que rechazó las excepciones opuestas por la ejecutada, declarando en su lugar, que se acoge la alegación de incompetencia del tribunal, conforme al artículo 464 N°1 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose el pronunciamiento respecto de las demás excepciones opuestas, con expresa condena en costas o bien, en subsidio de lo anterior, acoger la excepción del N°14 del artículo citado y se deniegue la ejecución, toda vez que la Ley N°21.210 no tendría aplicación al caso en concreto, debido al principio de irretroactividad de la ley, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1.- Con fecha 18 de agosto de 2020 la Municipalidad de La Serena dedujo demanda ejecutiva, de cobro de patente comercial, en contra de Construcciones Buenaventura Limitada;

2.- Según el atestado receptorial que se lee del folio 3E, se notificó y requirió a la ejecutada, el día 29 de septiembre de 2020, vía exhorto;

3.- Una vez notificada la ejecutada, opuso las excepciones de los números 1, 4, 14, 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cada una en subsidio de la siguiente.

En cuanto interesa al recurso, esto es, en lo relativo a las excepciones de los números 1 y 14, se señaló: a) sobre la incompetencia del tribunal, que la sociedad fijó domicilio en la ciudad de Antofagasta, al constituirse; que luego, el administrador y socio mayoritario se trasladó a La Serena, situación que terminó con la muerte de ese socio, el señor nombre reservado, por lo cual, desde el día 11 de diciembre de 2018, el domicilio social está ubicado en Santiago, resaltando el hecho de haberse notificado la demanda en dicha ciudad; en subsidio, opuso la excepción de nulidad de la obligación, señalando que el Secretario Municipal ha incluido intereses y reajustes en el cobro, extralimitándose en su función, porque aquello debe hacerlo el tribunal, sobrepasando lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, por lo cual sería absolutamente nulo, existiendo además objeto ilícito, por error esencial, atendido a que la ejecutada no desarrolló ni desarrolla actividad alguna, gravada por patente, no existiendo entonces, el supuesto impositivo, además de señalar que el giro de la sociedad es la construcción y explotación de inmuebles, entre ellos, el arriendo de los mismos, en particular, un único bien, ubicado en la ciudad de Antofagasta, el cual se vendió en el año 2009, fecha desde la cual no se registran movimientos, además del hecho de no timbrar facturas, desde el año 2007, las que evidentemente, tampoco han emitido, siendo entonces la ejecutada, una sociedad de inversión pasiva, y no existiendo un hecho gravado, de todo lo cual concluye que no hay deuda, al no existir una actividad lucrativa.

4.- Mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2022, el tribunal a quo acogió únicamente y en forma parcial, la excepción del N°17, ordenando en consecuencia, seguir adelante con la ejecución, hasta el completo pago de la deuda, correspondiente a las cuotas vencidas que corren entre el primer semestre de 2018 y el primer semestre de 2020;

5.- Se alzó la ejecutada y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena confirmó pura y simplemente dicho fallo.

TERCERO: Que, la sentencia recurrida, al confirmar, hizo suya la decisión de primer grado.

Por su parte, el fallo del tribunal a quo, en cuanto interesa al recurso, desechó, en la motivación novena, la excepción de incompetencia, al considerar que no existen en el proceso, antecedentes que demuestren el cambio de domicilio de la ejecutada y si aquel se realizó de conformidad a la normativa legal.

Más adelante, en los considerandos décimo quinto a décimo octavo, la sentenciadora analizó la excepción nulidad de la obligación, también opuesta, concluyendo que el título está dotado de mérito ejecutivo, al estar facultada la actora para perseguir el cobro de las patentes comerciales, sin requerir de un proceso previo, que declare la existencia de la obligación contenida en el certificado respectivo y por no haberse acreditado la efectividad de no existir explotación comercial de aquella, teniendo para ello presente la jurisprudencia reiterada, relativa a tratarse de un gravamen semestral, que no requiere del ejercicio efectivo de las actividades referidas en el artículo 23 del Decreto Ley N°3063, alegación que, en todo caso, estima improcedente para sustentar la nulidad que invoca, por una supuesta falta de causa.

CUARTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger una u otra de las excepciones opuestas a la ejecución y que se mencionan en el recurso.

QUINTO: Que, en cuanto al primer capítulo del libelo, relativo a la eventual incompetencia del tribunal a quo, por haberse mudado el domicilio de la ejecutada, desde la ciudad de La Serena a Santiago, corresponde señalar que aquel será necesariamente rechazado.

En efecto, no pueden ser invocadas, como causales de casación en el fondo, aquellas fundadas en vicios de forma, como es del caso, puesto que la infracción de leyes relativas a la competencia, de suscitarse, no dan lugar a un recurso de nulidad sustantivo, sino que a uno formal, cuestión que, en todo caso, tampoco fue reclamada en su momento, en virtud de previsto en los artículos 768 N°1 en relación al artículo 769, ambos del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo antes señalado, corresponde hacer presente, además, que las peticiones contenidas en el recurso son absolutamente incompatibles, porque por un lado, se reclama la falta de competencia del tribunal, pero por otro, se le reconoce valor, para los efectos de decidir que el título ejecutivo es nulo.

Al respecto, esta Corte ha señalado que “…es improcedente el recurso de casación en el fondo que plantee peticiones deducidas en forma alternativa o subsidiaria, toda vez que este recurso contempla, como requisito perentorio, el expresar con precisión, los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida e indicar de qué modo, esos errores influyen en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que no se observa satisfecha en este caso, al plantearse posturas excluyentes entre sí, puesto que el recurso, así planteado, se torna dubitativo, lo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuya finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no pueda admitirse que se viertan en él, peticiones declaradamente alternativas o subsidiarias que lo dejan desprovisto de la certeza necesaria.” (C. Suprema, rol N°2.604-20)

En los términos expresados, no cabe más que concluir que, atendida la petición que formula el recurrente, en términos subsidiarios e incompatibles, el recurso no puede prosperar.

SÉPTIMO: Que, finalmente y aun cuando se obviaran los razonamientos anteriores, el recurso en estudio sería igualmente rechazado.

Para arribar a esa conclusión, se hace necesario recordar lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos del recurso de casación en el fondo, siendo el primero de ellos la exigencia de expresar aquel, en qué consisten o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, siempre que ellos sean “de derecho”.

En el caso de autos, versando la contienda sobre la eventual procedencia de las excepciones de incompetencia del tribunal y/o de nulidad de la obligación, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos, aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvieron para resolver la cuestión controvertida, es decir, el artículo 464 números 1 y 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan precisamente las excepciones desechadas por los jueces del mérito y que el recurrente pretende sean acogidas, en el fallo de reemplazo que se dicte, en el evento de ser acogido el presente arbitrio.

Al no denunciarse la vulneración de esa norma y sus numerales, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, resultando insuficiente para estos efectos, su sola referencia en el cuerpo del escrito, puesto que la situación descrita implica que la recurrente acepta la decisión adoptada, en cuanto al fondo de la cuestión debatida y los errores de derecho que se denuncian no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues la normativa conforme a la cual se resolvió el caso concreto, debe tenerse como correctamente aplicada.

OCTAVO: Que conforme a todo lo ante razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Fernando Yung Moraga, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de treinta de junio del año dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.

Rol N° 53.206-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Mauricio Silva Cancino, señora María Angélica Repetto García, señor Jean Pierre Matus Acuña y señora María Soledad Melo Labra.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.