Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 30 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Dinamica Sociedad Anonima con Salmones Aysen S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 623-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 3488-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Disidencia
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Prevención
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Interpretación restrictiva · Acción de cumplimiento de contrato · Principio pro actione · Notificación tácita · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 152950-2022, 30 de abril de 2024, «Dinamica Sociedad Anonima con Salmones Aysen S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 152950-2022
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 30 abr 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el rol N° 3488-2020, caratulado “Dinámica Sociedad Anónima con Salmones Aysen S.A.”, por resolución de fecha doce de mayo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt mediante sentencia de siete de noviembre de dos mil veintidós.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152 y 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que se exige la inactividad procesal de todas las partes que figuran en el juicio, lo que no sucedió en la especie por cuanto, se notificó válidamente de la interlocutoria de prueba a la demandada, lo que debió llevar a los sentenciadores del grado al rechazo del abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
1.- El 23 de junio de 2021 el tribunal recibió la causa a prueba.
2.- El 4 de noviembre de 2021 se practicó la notificación del auto de prueba al demandado.
3.- El 6 de enero de 2022 la parte demandada dedujo el incidente de abandono de procedimiento, fundado en que transcurrieron seis meses desde la interlocutoria de prueba.
4.- El demandante evacuó el traslado, señalando que la notificación de la demandada es gestión útil para la interrupción del plazo del abandono.
5.- El tribunal de primera instancia acogió el abandono de procedimiento, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que el fallo censurado estableció que el 23 de junio de 2021 se recibió la causa a prueba y con fecha 4 de noviembre de 2021 se notificó por cédula dicha resolución al apoderado del demandado.
Enseguida razonó que no encontrándose ambas partes notificadas respecto de la interlocutoria de prueba dictada en autos, y siendo el término probatorio un plazo común para las partes, se colige que el probatorio no se encontraba suspendido, concluyendo que la inactividad procesal se configuraría, por cuanto desde la resolución que recibió la causa a prueba con fecha 23 de junio de 2021, y hasta la presentación de fecha 6 de enero de 2022, mediante el cual se solicita el abandono del procedimiento, ha transcurrido con creces el plazo de seis meses establecido por el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento, sin que se hayan realizado otras diligencias útiles en el intertanto.
CUARTO: Que el mérito de los antecedentes da cuenta que, una vez recibida la causa a prueba se notificó de esa resolución a la parte demandada antes de transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Así la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la diligencia de notificación del auto de prueba a una de las partes del pleito, puesto que de estimarse que constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y, por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, aquel debe ser acogido.
QUINTO: Que previo a otra consideración es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, indiscutidamente, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción y que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, circunstancia que, entre otros aspectos significa que no es permitido al interprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción, que el o los expresamente indicados en la ley.
SEXTO: Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente, desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos; es la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.
Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione”, en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.
SÉPTIMO: Que, en el contexto de lo precedentemente razonado, es evidente la utilidad de la actuación por la que se notifica al demandado del auto de prueba, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba.
OCTAVO: Que no puede ser considerada inútil o carente de efecto la sola notificación del demandado de la interlocutoria de prueba, toda vez que ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzar a correr. Es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
NOVENO: Que, por consiguiente, no se divisa la razón jurídica o práctica para asignar el carácter de útil solo a la última notificación, desde que cada comunicación del auto de prueba genera por sí misma el efecto de avanzar en la prosecución del juicio no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes como pretende el incidentista. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que la interlocutoria de prueba deba ser notificada a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, exigencia que en modo alguno contempla la regulacióń normativa del proceso civil.
DÉCIMO: Que en relación al punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción Nº 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentando el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N 55.208-2016, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil.
Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación el periodo probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ocasionó un provecho al procedimiento”.
La jurisprudencia de esta Corte de Casación también ha ratificado el criterio de que la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, aunque sea solo a una de las partes, es una gestión útil (Corte Suprema, rol Nos 16899-2019 y 4292-2019).
UNDÉCIMO: Que por lo expuesto, al declarar el abandono del procedimiento los jueces del grado infringieron el artículo 152 Código de Procedimiento Civil, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia, debió ser desestimado, fue sin embargo, erróneamente acogido, consideraciones por las cuales será acogido el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Erwin Andrés Soto González en representación de la demandante, y, en consecuencia, se invalida la resolución de siete de noviembre de dos mil veintidós y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Se previene que el ministro Sr. Silva estuvo por acoger el recurso de casación sustancial en base a las siguientes consideraciones:
1º Que, el artículo 55 inciso primero del Código Civil estatuye: “Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación”.
2º Que, la notificación tácita o implícita se da en aquellos supuestos en que la parte toma conocimiento o se presume que ha podido tomarlo de una resolución judicial sin necesidad de un acto formal de notificación. De acuerdo al texto transcrito la denominada notificación tácita se verifica mediante cualquiera gestión en el proceso que suponga conocimiento de la resolución, que no se justificaría si se desconociera la resolución o actuación que implica su necesario antecedente.
En cuanto al sentido y alcance de la expresión “cualquiera gestión” se ha señalado: “Basta que ese acto implique la comparecencia de la parte (o de tercero), cualquiera que sea la cosa que se pida, siempre que lo pedido implique conocimiento de la resolución no notificada o notificada en forma distinta de la legal y que no consista en reclamar la falta o nulidad de la notificación, ya que en este último caso no se cumpliría con el segundo de los requisitos que establece la ley. La jurisprudencia ha declarado que revisten el carácter de gestión las presentaciones escritas que las partes efectúan en autos, sea para darse por expresamente notificadas de una resolución, sea para conferir mandato o poder para litigar, para pedir reposición de la providencia notificada incorrectamente…” (nombre reservado: “De las notificaciones”, Edit. Jurídica de Chile, 4ª edic. Santiago, 2004, p. 82). La notificación tácita en consecuencia sería aquella que se produce sin necesidad de un acto formal de comunicación, que puede producirse “sin hacerla formalmente”, esto es por actos de transmisión positivos indubitados e inequívocos, como serían los que se citan y a los que se puede agregar otros por vía de ejemplo como sucede con la petición de copias, y en general, por el cumplimiento de actos procesales que no tendrían justificación si acaso se desconociera la actuación o bien la resolución que le sirve de necesario e inmediato antecedente. La manera inequívoca y efectiva en que la parte tuvo conocimiento del acto, no obstante los criterios restrictivos con que deben apreciarse estas notificaciones implícitas o presuntas, justifica suplir las formalidades de otras formas de comunicación o transmisión -notificación personal o por cédula- en tanto que con ello no se menoscaba la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso amparado en la Constitución ya que ella se deduce de un acto determinado, preciso y positivo llevado a cabo por la parte.
3º Que, atento a lo recién expresado y en consideración a la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba de 23 de junio de 2021 al demandado el 4 de noviembre de 2021, -pues no otra providencia fue dictada en dicho periodo en esta causa-, resulta indudable que la accionante estaba plenamente anoticiada de la existencia y contenido de dicha resolución, lo que importa para la demandante un supuesto de notificación tácita de la interlocutoria de prueba, en los términos del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que dicho requerimiento de notificación sólo se explica en función del conocimiento previo por parte de la actora de la resolución que recibió la causa a prueba, por lo que la finalidad de la notificación por cédula dispuesta en dicha resolución, se encontraba satisfecha en la especie.
Con todo, si alguna duda cabe del conocimiento efectivo del contenido del auto de prueba por parte de la actora, el sistema de tramitación electrónica para causas civiles (Sitci), posibilita el acceso irrestricto de los litigantes a la carpeta electrónica y a las piezas que la conforman. Y si bien es cierto que todo lo relativo a las notificaciones tácitas debe interpretarse con criterio restrictivo, no lo es menos que no deben admitirse desconocimientos fictos, cuando la realidad hace presumir lo contrario.
4º Que, asentado lo anterior, resulta evidente que el plazo iniciado el 23 de junio de 2021, fecha de la resolución que recibió la causa a prueba, se vio interrumpido por la notificación por cédula al demandado y tácita al demandante de la misma - el día 4 de noviembre de 2021- y, por lo tanto, debe considerarse un acto útil para la prosecución de la causa, tanto por haberse efectuado antes de que se enterara el plazo que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuanto porque da cuenta de la voluntad del demandante de continuar el juicio, desde que las gestiones dirigidas a notificar la interlocutoria de prueba no pudo estar motivada por otro interés que el de arribar con posterioridad a un estado procesal apto para la decisión de la pretensión contenida en la demanda.
Por lo demás, si el problema que se plantea es sobre la certidumbre de la última notificación; ello no autoriza en un caso como éste a sancionar al litigante actor, porque cumplió con su cometido, y la diligencia se puede llevar a efecto en el procedimiento ya reactivado.
5º Que, además, el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee, para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran. Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos” (Alejandro Romero Seguel: “Curso de Derecho Procesal Civil”. Tomo I, Edit. Thompson Reuters, Santiago, 2014, p. 69).
6º Que, dado lo expuesto la sentencia recurrida ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, teniendo dicha infracción influencia substancial en lo dispositivo del fallo, como quiera que llevó a declarar abandonado el procedimiento en una situación en la que no había transcurrido el término necesario para ello contado desde la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos, por lo que habrá de ser anulada.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Prado quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo en base a las siguientes motivaciones:
1º Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
2º Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
3º Que de este modo la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba a ambas partes, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.
4º Que a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde concluir que a la gestión invocada por la parte recurrente – notificación de la interlocutoria de prueba solo al demandado- no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquélla carece del carácter de útil exigido para hacer procedente el incidente de abandono entablado. En efecto, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido; desde que la notificación a la demandante no se efectuó. De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa que es común para todas las partes, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. De manera tal que en el caso en análisis no puede asignársele la calidad de útil a la actuación efectuada con fecha 4 de noviembre de 2021, por la cual se notificó al demandado de la interlocutoria, debiendo reiterarse aquí que no es cualquier acto el que quiebra el lapso de abandono, sino solo aquél que tiene como fin la progresión del juicio.
En dicho orden de ideas, la suspensión legal del procedimiento que consagra la citada Ley N° 21.226, se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, una vez notificada la interlocutoria de prueba a las partes, pero no así respecto de la carga procesal que descansa en la demandante de haber realizado las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, como ocurre en este caso con aquélla que recibe la causa a prueba. En tal sentido, no hacerlo es incompatible con su deber de colaborar con el avance del proceso y justifica la sanción procesal de declararle abandonado.
5º Que en mérito de lo expuesto y asentado que la notificación de la interlocutoria a una sola de las partes no es una gestión útil que interrumpa el plazo de seis meses, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, se concluye que entre la resolución que recibió la causa a prueba -23 de junio de 2021- y la petición de abandono -6 de enero de 2022-, se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses, de manera que, en opinión de este disidente los jueces de fondo al resolver acoger el abandono hicieron una correcta aplicación e interpretación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P. y la prevención de su autor.
Rol N° 152.950-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G y los Abogados Integrante señor Rául Patricio Fuentes M. y señor Gonzalo Ruz L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Ruz, por haber cesado sus funciones.