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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 152947-20223 may 2024
Fecha
3 de mayo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Solidaridad
Carátula
Inmobiliaria Portal Temuco SpA con Banco Santander - Chile
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1110-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5409-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1440, 2335
Código de Comercio: arts. 1, 3
Ley N° 18.092: art. 46
Ley N° 20.720: art. 287
Descriptores
Solidaridad · Fianza · Principio de accesoriedad · Aval · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Acción revocatoria concursal · Correcta aplicación del derecho · Acto mercantil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 152947-2022, 3 de mayo de 2024, «Inmobiliaria Portal Temuco SpA con Banco Santander - Chile»

Texto íntegro

Santiago, tres de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En autos Rol C-5409-2020, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulado “Inmobiliaria Portal Temuco SpA con Banco Santander Chile”, en los que se tramitó, conforme a las normas de la Ley N° 20.720, una acción revocatoria objetiva, el juez de primera instancia, por medio de sentencia de treinta de junio de dos mil veintidós, rechazó la demanda, sin costas por estimar que la demandante tuvo motivo plausible para litigar.

Apelada dicha decisión por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, la confirmó, estimando que los documentos acompañados a esa instancia no alteraban lo razonado en la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión, la demandante interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en el fondo, la demandante acusó –por errónea interpretación- la vulneración del artículo 287 de la Ley N° 20.720, por cuanto la decisión recurrida desatiende el carácter gratuito de la avalía, acto cuya revocación demanda, al resolver que no tiene dicha naturaleza al estar regulada en la Ley N° 18.092, y haber sido dada en un pagaré, extendiendo ello a la fianza y a la solidaridad en virtud del principio de accesoriedad, siendo todos ellos actos de comercio. A juicio de la recurrente, dicho razonamiento resulta erróneo, ya que al poner el énfasis en las normas de derecho comercial y no en los principios del proceso de insolvencia, desatiende el principal argumento planteado en la demanda, cual es que la constitución de la fianza, la codeudoría solidaria y el aval por parte de la empresa deudora Garoagro Limitada, en favor de la Constructora Carlos García Gross y Cía Ltda, (relacionados entre sí), constituyen actos gratuitos para la primera, que se encuentra en proceso de liquidación.

Sin embargo, precisó, que la acción promovida no se dirige a cuestionar la existencia de la deuda contenida en un pagaré comercial, sino que a la inoponibilidad de las garantías otorgadas a favor del Banco Santander, actos de caución que son gratuitos respecto de la empresa deudora, a quien no le reportó beneficio, afectando al resto de los acreedores, aumentando el pasivo sin una contraprestación para quien suscribe el acto. La ampliación de verificación de crédito efectuada por el banco demandado –dice- afecta la par condictio creditorum de los demás acreedores y lo ubica en posición de pagarse exclusivamente él del activo existente, utilizando una hipoteca con garantía general, por medio de un pagaré que tiene como deudor directo a un tercero relacionado.

A su juicio, los actos gratuitos celebrados por mera liberalidad, como lo es la constitución de fiador, codeudor solidario y aval respecto de obligaciones de un tercero, es un acto revocable objetivamente.

Acusó también la vulneración del artículo 1440 del Código Civil en relación con el artículo 19 del mismo código y artículo 287 de la Ley N° 20.720, por cuanto si bien los actos gratuitos están definidos y descritos en la ley, la decisión recurrida se aparta de los términos expresos dados por el legislador y se asila en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal para finalmente determinar que los actos cuya revocación se pide no pueden considerarse como de esa naturaleza.

Expresó que de seguir el criterio entregado en la sentencia recurrida, carecería de razón la norma del numeral 3° del artículo 287 de la Ley N° 20.720, porque importaría sostener que en el derecho comercial no podrían tener lugar actos de mera liberalidad, y resultaría absurdo que existiera la posibilidad de revocar un acto gratuito que garantiza una obligación propia y que pueda mantenerse un acto de la misma especie para garantizar una obligación de un tercero, en circunstancias que dicho contrato no le reporta ninguna utilidad.

SEGUNDO: Que, constan en la causa los siguientes antecedentes:

1°.- En un procedimiento de liquidación concursal tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, se decretó la liquidación forzosa de la Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Garoagro Ltda, donde la demandante – Inmobiliaria Portal Temuco SpA- invocó un pagaré suscrito el 4 de junio de 2019 por la suma de $500.000.0000.

El Banco Santander, en su oportunidad, verificó un crédito por la suma de $1.081.089.651, más intereses, los que fundó en dos pagarés: a) pagaré crédito en Moneda Nacional No Reajustable en Cuotas Fijas, número de operación 420017193170, suscrito el 24 de agosto de 2016 por $738.500.000, cuya deuda ascendía al momento de la verificación a $516.950.000, más intereses pactados y penales convenidos, y b) pagaré en moneda nacional No Reajustable Tasa Variable sobre Base ICP, operación 420017193308, suscrito el 24 de agosto de 2016 por 3 $738.500.000, cuya deuda ascendía al momento de la verificación a $564.139.651, más intereses pactados y penales convenidos.

El Banco, alegó además, la preferencia de una hipoteca con cláusula de garantía general constituida sobre el inmueble de domicilio reservado de Botrolhue en Temuco, debidamente inscrita en el registro de hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Temuco en el año 2015.

Posteriormente, con fecha 26 de octubre de 2020 el banco verificó extraordinariamente un nuevo crédito ahora por la suma de $2.109.804.468, más intereses pactados y penales convenidos, fundado en el pagaré comercial N° 420018969059, suscrito el 31 de enero de 2019, por Carlos García Gorss, en representación de la sociedad Constructora Carlos René García Gross Limitada, teniendo como aval, fiador y codeudor a la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Garoagro Limitada –la deudora-, también representada por Carlos García Gross. Al presentar la verificación extraordinaria se invocó nuevamente la preferencia hipotecaria alegada en la verificación original respecto del inmueble de domicilio reservado, del lugar Botrolhue de la comuna de Temuco.

2°.- En tanto, la presente causa, se inicia por una acción revocatoria objetiva contenida en el artículo 287 de la Ley N° 20.720, de Inmobiliaria Portal Temuco SpA, en contra de la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Garoagro Ltda, y del Banco Santander, empresa deudora y acreedor respectivamente, en el proceso de liquidación ya mencionado.

La demanda tuvo como fundamento el tercer pagaré suscrito por la empresa deudora, donde se constituyó en garante de aquel acto a favor de un tercero relacionado, la Constructora Carlos René García Gross Ltda., y dentro del período sospechoso, pero, como se expresó en dicho libelo, no se buscó cuestionar la existencia de la deuda contenida en el pagaré comercial N° 420018969059, sino únicamente la constitución de aval, fiador y codeudor solidario de la empresa deudora, dado que dicho acto es respecto de aquella, uno de carácter puramente gratuito en los términos del artículo 1440 del Código Civil.

Aquel acto, concluye, es perjudicial para la masa ya que el bien inmueble incautado es de un valor inferior a los créditos que invocó el Banco, los cuales, además, se encuentran garantizados con una hipoteca de garantía general.

Pidió, en conclusión, la revocación o declaración de inoponibilidad a la masa de acreedores del pagaré suscrito el 31 de enero de 2019, debiendo rebajarse ese pasivo de la liquidación concursal, así como la declaración que el beneficio de la acción revocatoria es equivalente al valor del crédito contenido en el pagaré, y que se ordene el pago al actor de los gastos del presente juicio y los honorarios con preferencia legal reconociéndosele una recompensa del 10% del valor del crédito, en caso de ser acogida, todo con costas.

3°.- Que, el Banco demandado, en su contestación, solicitó el rechazo de la acción, con costas. Precisó en sus fundamentos, luego de reseñar la demanda, que el actor incurre un una confusión conceptual, al aplicar la fianza y no la institución del aval, violentando los artículos 2335 del Código Civil y 46 y 47 de la Ley 18.092, además que, habiéndose constituido diversos avales, no puede cuestionar uno solo por medio de su acción revocatoria, pero validando los otros. A lo anterior agregó que los avalistas asumen la obligación de responder del pago, y al añadir que se constituyen en fiadores y codeudores solidarios del suscriptor, significa que se les puede exigir aquel en los mismos términos que al suscritor y de manera solidaria, pues las obligaciones están contenidas en un instrumento de crédito, en virtud de los artículos 46 y 47 de la indicada.

Alegó también que no concurren en la especie los supuestos de la acción, conforme se establece en el artículo 287 inciso 2° de la Ley N° 20.720, por cuanto el acto cuya revocación se solicita – aval, fianza y codeuda solidaria de la sociedad Garoagro Ltda contenida en el pagare referido en la demanda-, no es un acto o contrato gratuito, atendido su carácter mercantil. El aval sólo puede garantizar obligaciones cambiarias y es un acto formal y –a diferencia de la fianza- es siempre mercantil, porque es una operación sobre letras de cambio, pagares y cheque señalada en el artículo 3 N° 10 del Código de Comercio.

Agregó que no resulta efectivo que el acto cuestionado fuese realizado en perjuicio de la masa, ya que los contratos celebrados por el actor con la empresa deudora son posteriores al crédito cuya fianza se cuestiona y que a la fecha de su suscripción la empresa deudora se encontraba al día en sus obligaciones. El crédito que se invocó en la demanda deriva de un contrato de promesa de venta, que fue suscrito con infracción a la prohibición de celebrar actos y contratos, constituida en favor del Banco Santander en razón de la hipoteca suscrita a su favor

Por último, sostuvo, la acción revocatoria fue deducida fuera de plazo, porque la empresa deudora es una persona jurídica organizada como sociedad de responsabilidad limitada, por lo que no tiene ninguna de las calidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley N° 20.720, en consecuencia, el plazo aplicable al ejercicio de la acción revocatoria concursal es de un año contado hacia atrás desde que se inició el procedimiento concursal.

4°.- La empresa deudora, y también demandada, la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Goroagro Ltda, no contestó la demanda, verificándose aquel trámite en su rebeldía.

TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia, se desestimó la demanda, sin costas, por estimarse que el demandante tuvo motivos plausibles para litigar.

En el fallo se asentaron, en lo pertinente, los siguientes hechos:

a) La sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Garoagro Limitada, es propietaria de un inmueble ubicado en domicilio reservado, el que fue hipotecado, con fecha 30 de octubre de 2015, a favor del Banco Santander Chile.

b) El mismo inmueble fue hipotecado nuevamente, el 1° de marzo de 2017, a favor del mismo Banco, y en beneficio de un tercero, la Sociedad Constructora Carlos Rene García Gross Limitada, con una cláusula de garantía general.

Consta también que con fecha 5 de junio de 2019, se constituyó hipoteca sobre el mismo inmueble en favor de la sociedad Portal Temuco Spa, la actual demandante.

c) El 31 de enero de 2019 se suscribió el pagaré N° 420018969059 por la Sociedad Constructora Carlos Rene García Gross Limitada, a favor del Banco Santander, en el que, además, se obligaron como avales, fiadores y codeudores solidarios, la Sociedad Garoagro Limitada, nombre reservado y la Sociedad Constructora Carlos Rene García Gross y Compañía Limitada.

d) Luego, el 4 de junio de 2019 la Sociedad Garoagro Limitada suscribió igualmente un pagaré en favor de la Sociedad Portal Temuco SpA, por la suma de $500.000.000, que corresponde al título invocado por esta última para el inicio del procedimiento de liquidación de la primera, siendo declarada en insolvencia por resolución judicial de 16 de marzo de 2020, dada en causa Rol C-6862-2019 del Primer Juzgado Civil de Temuco.

e) En dicho procedimiento de insolvencia, el Banco Santander Chile, verificó en el período ordinario un crédito por la suma de $1.081.089.651, con sustento en dos pagarés, el primero N° 420017193170, suscrito el 24 de agosto de 2016, por $738.500.000 del cual adeuda $516.950.000, y, el segundo, N° 420017193308, suscrito en igual fecha, por $738.500.000, del cual adeuda $ 564.139.651.

Más tarde, fuera del periodo ordinario de verificación, el Banco concurrió con un crédito ascendente a la suma de $2.109.804.468, que se origina en el pagaré N° 420018969059, suscrito por la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Goroagro Limitada, representada por nombre reservado y doña nombre reservado, como aval, fiador y codeudor solidario de la obligación contraída por la Constructora Carlos Rene García Gross Limitada, representada por el mismo Carlos García Gross, con fecha 31 de enero de 2019.

El fallo de primer grado estimó que el problema planteado en la causa era determinar si la constitución de aval, fiador y codeudor solidario de la empresa deudora, respecto del pagaré objeto de la acción, era gratuito, y que, si suscrito el 31 de enero de 2019, se encontraba comprendido en el plazo de dos años anteriores al inicio del proceso de liquidación concursal.

Luego de precisar los requisitos de la acción, a partir del análisis del artículo 287 de la Ley N° 20.720, en lo atingente, expresó que el acto jurídico cuya revocación se solicita está inmerso en un pagaré de naturaleza comercial, por lo que, aplicando el principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la fianza, codeuda solidaria y la avalía constituida por la deudora Garoagro Limitada, pasarían a ser mercantiles, no pudiendo ser considerados como gratuitos, y, en consecuencia, no se encuentran comprendidos en la descripción normativa prevista en la disposición señalada, siendo innecesario la verificación de los demás supuestos previstos en aquella.

CUARTO: Que, la decisión de primer grado, fue objeto de un recurso de apelación por la demandante, al que se adhirió la demandada solo a efectos de modificar la condena en costas, y, por sentencia de veintidós de octubre de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Temuco, la confirmó, indicando que los documentos acompañados a esa instancia en nada alteraban los razonado en la sentencia apelada.

QUINTO: Que, entrando en el análisis de las infracciones invocadas en el recurso de nulidad sustancial en estudio, como se dijo, se acusa la errónea interpretación del artículo 287 de la Ley N° 20.720, por otorgar a la avalía suscrita por la empresa deudora en el pagaré N° 420018969059, dado a favor de Banco Santander, el carácter de mercantil, y por lo mismo, no tendría el carácter de gratuito previsto en el inciso 2° la norma indicada.

La disposición referida, expresa, en su inciso 2°, luego de precisar las hipótesis de revocabilidad objetiva que: “Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionados a la Empresa Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.”

En tanto la acción ejercida en la presente causa ha sido precisamente la de revocabilidad objetiva contenida en el capítulo VI, título 1 de la Ley N° 20.720, destinada únicamente a la revocación e inoponibilidad a la masa de la constitución de aval, fiador y codeudor solidario de la empresa deudora, corresponde precisar el alcance de aquella obligación en relación a la disposición en que se ha fundado la demanda.

SEXTO: Que, los jueces del fondo, sobre la condición gratuita de los actos reclamados, expresaron que son tres las figuras jurídicas sobre la cuales se pide la revocación, una de ellas, la fianza, descrita en el artículo 2335 del Código Civil como una obligación accesoria, la que tiene, por su naturaleza y sin perjuicio de alguna excepción, el carácter de gratuita. Luego, la solidaridad, derivada de una obligación con pluralidad de sujetos, desde el punto de vista de la pasividad, también resulta gratuita, conforme el concepto señalado en el artículo 1440 del Código Civil.

Tratándose del aval, y con particular referencia a los hechos que fueron establecidos en la causa, se determinó que tiene una aplicación y un origen vinculado a la Ley N° 18.092, destinada a garantizar únicamente el cumplimiento de obligaciones contraídas a propósito de los instrumentos mercantiles creados por aquella ley, todo en relación con el artículo 3 N° 10 del Código de Comercio.

Esta naturaleza mercantil de la avalía, precisan los jueces del grado, es lo que determina que no pueda ser considerado gratuito, y, por lo mismo no satisface la hipótesis contenida en el artículos 287 inciso 2° de la Ley N° 20.720, a lo que se suma que las dos primeras, la fianza y la solidaridad, tienen un carácter accesorio al acto de comercio constituido por el pagaré, adquiriendo este carácter, debiendo considerarse igualmente actos de comercio, y por tanto, no gratuitos.

SÉPTIMO: Que, como primera cuestión, corresponde precisar que el arbitrio en estudio no extiende su análisis a la noción de accesoriedad que constituyen el elemento articulador de la decisión de primera instancia que lleva a asimilar, tanto la fianza como la solidaridad, a la avalía, dado que esta última constituye, por su naturaleza, un acto mercantil al estar inserto en un pagaré, que es uno propio de esta clase.

Desde luego esta carencia argumental constituye por sí un basamento suficiente para desestimar este recurso, en tanto este no se extiende a los fundamentos normativos que justificaron la aplicación del principio de accesoriedad a objeto de concluir la cualidad de principal de la avalía, dada en un instrumento mercantil, conforme el artículo 3 N° 1 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1440 del Código Civil.

OCTAVO: Que, en cuanto a la figura del aval, corresponde precisar que esta es una institución mercantil contemplada en la Ley N° 18.092, que dictó normas especiales sobre la letra de cambio y pagarés, derogando en su momento disposiciones del Código de Comercio, otorgando una fisonomía propia a dicho instituto, el cual no es posible asimilarlo a la fianza, institución civil a que se refieren los artículos 2335 y siguientes del Código Civil y sujetarla a su regulación normativa. El aval es un acto formal, porque el artículo 46 de la Ley N° 18.092 lo define como: "Un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación adherido a ésta, o en un documento separado" y más adelante añade que: "la sola firma constituye aval".

Su carácter de garantía cambiaria queda de manifiesto de lo dispuesto por la mencionada norma, cuando dispone que por el aval: "El girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella". De lo anterior se concluye que el aval solamente puede garantizar obligaciones cambiarias, atendido el fin propio de esta caución como acto jurídico.

Además, el marco normativo expresado en la Ley N°18.092 señala al avalista como uno de los obligados cambiarios, permitiendo incluso que dicha garantía sea otorgada por el girador, endosante o un tercero, siendo posible que el librador pueda ser avalista, “porque el aval no es un contrato de fianza, en el cual siempre un tercero extraño a la relación garantizada responde por el deudor principal”. (Ricardo Sandoval López. “Derecho Comercial”. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. 2016. Página 131).

El aval, por tanto, es siempre un acto de comercio, y consecuencialmente no gratuito, no contemplado en el inciso 2° del artículo 287 de la Ley N° 20.720.

NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, corresponde también precisar que el arbitrio en análisis no se ha extendido en sus fundamentos a las normas sustantivas que motivaron la decisión de desestimar la acción conforme la naturaleza mercantil del acto reclamado, particularmente aquella contenida en los artículos 1 y 3 N° 10 del Código de Comercio y su relación con las disposiciones de la Ley N° 18.092, particularmente las del párrafo 4, referidas al aval, pues justamente a partir de su naturaleza mercantil es que se concluye que no se verifica la hipótesis de revocabilidad objetiva en que se funda la demanda.

Por lo demás, la sola cita del artículo 19 del Código Civil no resulta suficiente fundamento para cuestionar la forma como los jueces otorgaron un determinado alcance a las normas sustantivas señaladas en el párrafo anterior, desde que los argumentos dados por los sentenciadores recurridos estriban en un análisis interpretativo lógico y sistémico -a partir de la condición mercantil del pagaré-, y no meramente literal de las disposiciones legales invocadas, como se precisó en el motivo sexto de esta sentencia, particularmente en el carácter de acto principal que tiene el aval en relación a las otras figuras contenidas en el instrumento que fue objeto de la acción.

De este modo, el recurso carece de los argumentos necesarios para desvirtuar aquellos raciocinios formulados en la sentencia recurrida –considerandos décimo quinto a décimo séptimo de la sentencia de primera instancia-, sobre la no concurrencia de los supuestos del artículo 287 inciso 2° de la Ley N° 20.720, y han efectuado una correcta interpretación de las normas atingente al caso, por lo que necesariamente deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rolando Franco Ledesma, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós de octubre dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 152.947-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Fuentes B., por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.