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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 80084-20233 may 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
3 de mayo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco Security con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4399-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34628-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Plazo de prescripción · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Presentación de la demanda · Excepción de prescripción extintiva · Cláusula facultativa · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 80084-2023, 3 de mayo de 2024, «Banco Security con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 80084-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, Rol C-34.628-2018, caratulado “Banco Security con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil veinte, complementada por otra de doce de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción respecto de uno de los pagarés invocados como título, y parcialmente respecto otros dos pagarés, pero de las cuotas exigibles en aquellos entre el 5 de mayo del 2018 al 5 de diciembre del 2018, ordenándose continuar con la ejecución, por el resto de las cuotas vigentes hasta hacer a la ejecutante pago íntegro de lo adeudado, con costas.

Apelada esta decisión por la ejecutada para que fuese declarada la prescripción total de las acciones emanadas de los pagarés, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de once de abril de dos mil veintitrés.

Contra este último pronunciamiento la ejecutada dedujo un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente acusa infringido los artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil; 2514 del Código Civil; y 98 y 107 inciso 1° de la Ley N°18.092, indicando que, en la especie, respecto de todos los pagarés presentados como título, ha operado la cláusula de aceleración con la presentación de la demanda, el 7 de noviembre de 2018, la que se notificó el 2 de enero de 2020, transcurriendo el plazo de prescripción de un año para la acción cambiaria. Expresó que no obstante los criterios sostenidos, tanto en doctrina como en decisiones de esta Corte, en lo referente a la aplicación de la cláusula de aceleración, se ha decidido lo contrario, infringiendo las normas legales señaladas.

Pidió, en definitiva, la invalidación del fallo recurrido y que, en la correspondiente sentencia de reemplazo, se acoja en todas sus partes la excepción de prescripción contemplada en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil y se tenga por prescrita la acción ejecutiva intentada en autos respecto de los pagarés N°478861 y N°467192, alegada por la parte demandada en tiempo y forma, negando lugar en todas sus partes a la demanda ejecutiva, dejándose sin efecto las medidas de apremio decretadas en contra de la ejecutada de autos, con costas.

SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

a) El Banco Security S.A interpone demanda de cobro de pagaré en juicio ejecutivo en contra de doña nombre reservado, por la suma de $41.913.832, que consta en tres pagarés acompañados en autos, con los números 478861, 107235 y 467192.

El primer pagaré, N° 478861, suscrito el 29 de abril del 2016, lo fue por un capital ascendente a $15.907.134, pagadero en 57 cuotas, mensuales y sucesivas, por un valor de $356.149.- cada una, siendo el primer vencimiento el día 5 de septiembre de 2016, pagando de ello solo las 20 primeras mensualidades, incurriendo en mora a partir de la cuota siguiente.

El segundo pagaré, N° 107235, lo fue por la suma de $12.900.000, no reajustable, pero con intereses, suscrito el 23 de diciembre del 2015, y tenía como única fecha de vencimiento el 9 de agosto del 2018, sin que fuese pagado a ese momento.

Por último, el pagaré N° 467192, suscrito con fecha 23 de diciembre del 2015, por un capital de $13.106.698, en 48 cuotas, mensuales y sucesivas de $334.438.- cada una, siendo el primer vencimiento el día 05 de febrero 2016, pagando únicamente las 27 primeras, constituyéndose en mora a partir de la siguiente cuota, a lo que debe adicionarse intereses a tasa máxima convencional desde el día siguiente al vencimiento impago, hasta el día de su solución total.

También se estableció en todos ellos una cláusula de aceleración que facultaba al Banco para exigir de inmediato el pago total de lo adeudado, considerándose este como de plazo vencido para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados hasta esa fecha y devengando desde ese momento la obligación el mismo interés penal antes señalado.

Invocó al efecto la norma del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, y que, tratándose de obligaciones líquidas, actualmente exigibles y no prescritas, pidió se despachara mandamiento de ejecución y embargo por el total indicado, más intereses y costas.

b) La ejecutada compareció al proceso y se dio por notificada de la demanda ejecutiva el 6 de enero de 2020. Opuso la excepción prevista en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción extintiva de la acción intentada. En sustento de su alegación la defensa señaló -en síntesis- que aquella se encuentra prescrita a lo menos desde el 07 de noviembre de 2019 al haberse cumplido un año desde la interposición de la presente demanda, la que se formuló el 7 de noviembre de 2018, donde el actor ha hecho uso de la cláusula de aceleración contenida en los instrumentos que se presenta como títulos.

Así, precisó, respecto del primer pagaré, se incumplió la cuota 21, que vencía el 5 de mayo de 2018, acelerándose la deuda con la presentación de la demanda, de modo que la acción cambiaria se encuentra prescrita desde el 07 de noviembre de 2019 por haber transcurrido un año desde que el ejecutante hizo uso de la cláusula de aceleración, al interponer la presente demanda ejecutiva el día 07 de noviembre de 2018. Lo mismo respecto del segundo pagaré, el que no se pagó a la fecha de vencimiento, el 9 de agosto de 2018, y, por último, el tercer pagaré, en el que no se pagó la cuota de junio de 2018.

c) La ejecutante al evacuar el traslado correspondiente, se allanó a la excepción respecto del pagaré N°107235, por la suma de $12.900.000, con vencimiento para su pago con fecha 09 de agosto del año 2018, solicitando sea eximida de las costas.

Respecto del pagaré N°478861, suscrito con fecha 29 de abril de 2016, se allanó parcialmente a la excepción de prescripción opuesta, solo respecto de las cuotas desde la N° 21 a la N° 29, esta última que vencía el 5 de enero de 2018, manteniendo su acción sólo para el cobro de las cuotas restantes.

En relación al pagaré N°467192, suscrito con fecha 23 de diciembre de 2015, también se allanó parcialmente, de igual forma, a la misma excepción, respecto de las cuotas que van desde la N° 28 a la N°35 con vencimiento el 05 de diciembre de 2018, manteniendo su acción sólo para el cobro de las cuotas restantes a contar de la última señalada.

d) La sentencia de primer grado acogió íntegramente la excepción de prescripción respecto del pagaré N° 107235, precisando en sus fundamentos que la interrupción se verificó el día 2 de enero del 2020, fecha en la cual se tuvo por notificada la demanda ejecutiva al deudor, y teniendo presente la fecha de mora - el 9 de agosto del 2018-, el plazo previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 ha transcurrido en exceso, lo que motiva acoger esta defensa.

En relación a la prescripción alegada respecto de los pagarés N° 478861 y N° 467192, asentó que estos se encuentran pactados en cuotas, y consta en ellos una cláusula de aceleración, la que fue expresada en términos facultativos, conforme al simple examen de los documentos, por lo tanto, la falta de pago o el simple retardo en el pago de una cuota, ha otorgado al acreedor el derecho de anticipar la exigibilidad de las cuotas con vencimiento futuro, y mientras éste no manifieste su voluntad de hacer efectiva la cláusula, -dice la sentencia - la falta de pago de una cuota no acarrea la exigibilidad del documento completo ni tampoco comienza a correr la prescripción del documento, pues ello ocurre, concluye, sino desde cada una de las cuotas, por separado, en contraposición a las cláusulas de aceleración pactadas en términos imperativos.

Finalmente, expresa, si bien la cláusula de aceleración hace exigible el monto total insoluto de la obligación en razón de la falta de pago de una de las cuotas, lo que habría ocurrido el 5 de Mayo del 2018 en ambos pagarés, el derecho del acreedor para cobrar el saldo insoluto no precluye por el hecho de no accionar dentro del año siguiente al de la mora o simple retardo de una de las cuotas del pagaré, ya que tal inactividad sólo significa que renunció a un derecho que le concede la ley, de conformidad a lo prescrito por el artículo 12 del Código Civil, pues se trata de cuestiones que sólo miran al interés individual del renunciante sin que esté prohibida su renuncia. Sin embargo, la demora en ejercitar esa facultad obliga al acreedor a aceptar la extinción por prescripción de todas las cuotas impagas cuya exigibilidad sea anterior a un año, contado hacia atrás desde la notificación legal de la demanda conforme lo establece el artículo 2503 del Código Civil, dado que la aceleración facultativa, una vez ejercida, no puede perjudicar los derechos del deudor, respecto de las cuotas ya extinguidas por la prescripción.

En cuanto a las costas, condenó a ambas partes a su pago, en forma proporcional, conforme el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que al abordar el estudio de la infracción de ley denunciada cabe recordar que la denominada cláusula de aceleración permite al acreedor anticipar el vencimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, por haber incurrido el deudor en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. El efecto que genera es la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación en ese momento se hace exigible y, por lo mismo, el acreedor puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago íntegro de su acreencia.

CUARTO: Que sobre la materia esta Corte ha resuelto reiteradamente que, enfrentados a una cláusula de aceleración pactada en términos facultativos, el acreedor tiene la prerrogativa de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento convenido, con tal que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. La consecuencia jurídica que deriva de esa elección del acreedor es provocar la caducidad del plazo, y, por ende, anticipar la exigibilidad de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción ejecutiva.

QUINTO: Que en el caso que nos ocupa la cláusula de aceleración fue estatuida en los siguientes términos: “Aceleración de vencimiento: En caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas de capital e intereses de que da cuenta este pagaré, Banco Security tendrá derecho a hacer inmediatamente exigible la totalidad del crédito como si fuera de plazo vencido. (…)”

La estipulación antes transcrita revela, por su tenor y redacción, el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada. Por consiguiente, el plazo de prescripción deberá contarse desde que el acreedor manifieste inequívocamente su voluntad de anticipar el vencimiento, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, ello ocurre con el ingreso de la demanda cobrando el total adeudado.

SEXTO: Que siguiendo esta línea de razonamiento los antecedentes del proceso dan cuenta que el ejecutante manifestó su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda el día 7 de noviembre de 2018 cobrando el total de la obligación contenida en los pagarés 478861 y 467192. Consiguientemente, a la fecha en que el ejecutado comparece al proceso oponiendo la excepción en análisis, el 2 de enero de 2020, y a la fecha de la resolución en la que se provee su presentación y se le tiene por notificado de la demanda ejecutiva, el 6 de enero del mismo año, había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092.

SÉPTIMO: Que en las condiciones anotadas queda en evidencia el desacierto de los sentenciadores al computar el plazo de la prescripción, infringiendo así el artículo 98 de la Ley N°18.092, y este yerro influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que se acogió parcialmente la excepción de prescripción respecto de los dos pagarés expresados en el motivo anterior, en circunstancias que debió acogerse íntegramente.

OCTAVO: Que en virtud de lo razonado el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sebastián Lourido Araneda, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de once de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

N° 80.084-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Fuentes B., por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.