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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 215348-20236 may 2024

Excepción de prescripción extintiva

Fecha
6 de mayo de 2024
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de prescripción extintiva
Carátula
Lanas Bunster Luis (sociedad Comercial Coronel Limitada/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6361-2022
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3750-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Descriptores
Excepción de prescripción extintiva · Falta o abuso grave · El proceso de interpretación de la ley no puede ser revisado por la vía del recurso de queja · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal persona deudora · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 215348-2023, 6 de mayo de 2024, «Lanas Bunster Luis (sociedad Comercial Coronel Limitada/»

Texto íntegro

Santiago, seis de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

1° Que comparece don Ignacio Andrade García, abogado, en representación de: Sociedad Comercial Amalfi S.A., de Luis Felipe Lanas Bunster y de Sociedad Comercial Coronel Limitada, todos demandantes en el proceso sobre liquidación forzosa de una persona natural, tramitado ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-3750-2019 y recurrentes además en el recurso de apelación conocido por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, rol I.C. N° 6361-2022, caratulado “Sociedad Comercial Coronel Limitada / nombre reservado” y deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Quinta Sala de la mencionada Corte de Apelaciones, doña Mireya López Miranda y los ministros suplentes, don nombre reservado y don nombre reservado, por las faltas y abusos graves por ellos cometidos en la dictación de la sentencia definitiva, dictada con fecha 1 de septiembre de 2023, en el rol antes citado, folio 41, por la cual confirmaron el fallo apelado, de fecha 1 de abril de 2022, que acogió la excepción de prescripción, opuesta por el demandado y deudor, don nombre reservado.

Expresa que el recurso de queja es procedente, puesto que, respecto de la resolución recurrida, no procede recurso alguno, sea ordinario o extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley N° 20.720.

Señala además que la falta y abuso grave, cometida por los denunciados, fue el hecho de no tener en consideración las normas citadas en su apelación y el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la causa, además de la confesión expresa dada por el demandado, en dos juicios civiles, con la que se habría interrumpido la prescripción, lo que implicaría que era improcedente la excepción de prescripción opuesta y que debía acogerse la demanda de liquidación en su contra.

Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso y se corrija la falta o abuso grave que se ha denunciado, dejándose sin efecto la mencionada resolución recurrida, de 1 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se acoja el recurso de apelación por ellos interpuesto, declarándose que se acoge la solicitud de liquidación forzosa del deudor don nombre reservado, continuando el procedimiento conforme a las normas que lo regulan, hasta el pago total de las acreencias que mantiene vigentes.

2º Que, consta de la revisión de los antecedentes, que con fecha 1 de septiembre de 2023, los ministros recurridos dictaron la sentencia por la cual confirmaron el fallo de primer grado, que acogió una excepción de prescripción, opuesta por la parte demandada, teniendo además presente que, “…la fecha en que se notificó la presente acción fue el 13 de mayo de 2019, por lo que es posible constatar que han transcurrido más de 3 años contabilizados desde que la sentencia dictada en los autos RIT N° 261-2014, quedó ejecutoriada, a saber, el 29 de abril de 2015, sin que haya operado interrupción a la prescripción.”

3° Que, por su parte, la sentencia dictada por la señora juez a quo, el día 1 de abril de 2022 y que fue motivo del recurso de apelación, acogió con costas la excepción prevista en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, atendida la fecha del título invocado y al no acreditarse la existencia de una interrupción civil o natural, que beneficie al solicitante.

4° Que el recurso en estudio se remite al artículo 282 de la Ley N° 20.720, en virtud del cual cualquier acreedor puede solicitar el inicio del procedimiento de liquidación de la persona deudora, haciendo presente que sus representados son acreedores del demandado, en virtud de la sentencia dictada por el 4° Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, RIT 267-2014, que condenó a nombre reservado y a nombre reservado, por los delitos previstos en los artículos 59 letra i) y 60 letra a) de la Ley N° 18.045 y por estafas consumadas, a pagar solidariamente a las actoras, las sumas que señala y que superan los dos mil millones de pesos, además de una condena por daño moral, de mil quinientos millones de pesos, más reajustes e intereses.

La mencionada sentencia penal es de fecha 15 de diciembre de 2014 y contiene 23 fallos diversos, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del art 342 del Código Procesal Penal, demandas civiles que fueron tramitadas conjuntamente en el proceso penal, pudiendo cada titular y demandante requerir, separadamente, el pago de su crédito, lo cual sería así, porque el propio legislador, en el artículo 67 del citado cuerpo legal, separó y expresamente estableció la independencia de la acción civil de la acción penal, pudiendo acogerse la primera, incluso si fuere absuelto el imputado.

Pese a lo anterior, los Ministros recurridos estimaron que no había operado la interrupción de la prescripción en este caso, asimilando el procedimiento de liquidación forzosa de una persona natural, contemplado en el artículo 282 de la Ley N°20.720 al juicio ejecutivo, del Título I del libro III del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que cualquier acreedor puede pedir el inicio del procedimiento concursal, incluso aquel que no tenga título ejecutivo o un título exigible (sic) porque la demanda de liquidación forzosa no es una acción ejecutiva ni de cobranza, pues si fuere así, la Ley de Insolvencia y Reemprendimiento sería inoficiosa, haciendo presente que el procedimiento de liquidación forzosa de los bienes de una persona deudora, es aquel que busca denunciar el estado de iliquidez de aquella, por lo cual, la propia ley, en su artículo 284, ordena al tribunal que se publique en el boletín concursal la solicitud, dentro del plazo de 3 días, una vez cumplidos los requisitos de los artículos 282 y 283 de la Ley.

Considera el quejoso que la sentencia recurrida atenta contra el espíritu, sentido e historia de Ley N° 20.720 y, de esa forma, se vulnera también lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, toda vez que en la historia de la norma quedó establecido que la acción de liquidación forzosa no es una acción ejecutiva ni de cobranza, como erróneamente asimila la sentencia, al indicar que, a la fecha de la notificación de la demanda, ya habían transcurrido tres años, considerándose, erradamente, que no se había acreditado la interrupción de la prescripción, para lo cual, hace presente que la acción ordinaria de los títulos invocados estaba vigente y no prescrita, al momento de interponer la solicitud de liquidación forzosa y, que el plazo de cinco años de la acción ordinaria, contado desde que la sentencia penal, dictada por el de 4° Tribunal Oral en lo Penal, fue declarada firme y ejecutoriada, vencía el 29 de abril de 2020 y que la solicitud de liquidación forzosa fue notificada el 13 de mayo de 2019.

Expresa que tampoco se hizo un correcto análisis del título invocado y de la excepción de prescripción, la que considera, no era procedente, en virtud de no ser, la acción de liquidación, un juicio ejecutivo ni de cobranza, sino que busca acreditar el estado de insolvencia del deudor, de forma tal que cualquiera la puede solicitar, según lo dispuesto en el artículo 282 antes citado.

Manifiesta que no se consideró, tampoco, que las causas seguidas ante el 10° y 23° Juzgado Civil de esta ciudad, roles C-13.319-2015 (caratulada “nombre reservado con nombre reservado”) y C-13.309-2015 (caratulada “nombre reservado con nombre reservado”) sirven para acreditar los requisitos del artículo 282 de Ley N°20.720, en orden a que existen dos títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones y que no se hubieren presentado, dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas y que la sentencia no se hizo cargo, tampoco, de la interrupción de la prescripción, que operó con las notificaciones de dichas demandas, en las cuales se cobran, ejecutivamente, los conceptos otorgados por la sentencia dictada por el 4° Tribunal Oral en lo Penal, habiéndose requerido de pago al demandado, señor nombre reservado, el día 10 de agosto de 2015, tal como lo confesó aquel, en el proceso de liquidación concursal, de manera que operó así, la interrupción civil de la prescripción.

Además, expresa que la acción ordinaria no estaba vencida, al tiempo de notificarse la solicitud de liquidación forzosa, ello, porque el plazo de cinco años de la acción ordinaria, contado desde que la sentencia penal fue declarada firme y ejecutoriada, vencía el día 29 de abril de 2020 y que la solicitud de liquidación forzosa fue notificada el 14 de mayo de 2019, por lo cual y por aplicación del artículo 2.515 del Código Civil, la acción seguía vigente.

Considera vulnerados los artículos 1.713 y 2.518 del Código Civil, además del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que establecen las normas para valorar la confesión judicial y la interrupción natural y civil de la prescripción, las que no fueron aplicadas, reclamando un abuso y falta grave, al no considerar los sentenciadores, los instrumentos públicos acompañados en segunda instancia, porque el día de la vista, esto es, el 1 de septiembre de 2023, tuvieron por acompañada la copia de la sentencia dictada por el 6° Juzgado Civil de esta ciudad, rol C-14.169-2019, junto con la copia de la absolución de posiciones, prestada en ese juicio por el deudor nombre reservado, sin que se pronunciaran sobre el valor probatorio de aquellos, con lo cual se infringen los artículos 342 N° 2, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.700 del Código Civil, al no ponderarse la prueba ni hacerse ninguna referencia a ella, en la sentencia.

5° Que, por resolución de 15 de septiembre de 2023, se pidió informe a los ministros recurridos.

6° Que, en su informe, los jueces recurridos consideran no haber incurrido en falta o abuso alguno, menos en uno que sea grave, en cuanto a la dictación de la sentencia recurrida, al haber compartido los argumentos del tribunal a quo y por ello confirmado la sentencia que acogió la excepción de prescripción, considerando para ello la fecha de notificación de la acción -13 de mayo de 2019- y la data en que la sentencia que sirve de título de la acreencia quedó ejecutoriada -29 de abril de 2015-, desestimando que haya operado la interrupción de la prescripción. Expresan que la discrepancia que puede existir entre lo expresado por el quejoso y lo decidido, mal podría configurar un comportamiento abusivo, como el que se les atribuye.

7° Se trajeron los autos en relación:

Y TENIENDO, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales” y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”.

SEGUNDO: Que, conforme al artículo 545 del citado cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso, constituido por errores u omisiones, manifiestos y graves.

TERCERO: Que, en el presente caso, las faltas o abusos que se acusan, se refieren al hecho de haber interpretado los recurridos, de manera incorrecta, las normas de liquidación forzosa de una persona natural, establecidas en el artículo 282 de la Ley N° 20.720, asimilándolo a un juicio ejecutivo, considerando además vulneradas las normas del Código Civil y de Procedimiento Civil, relativas a la confesión, a los instrumentos públicos y su valor probatorio; lo cual los habría llevado a desestimar la interrupción a la prescripción, que se alegó por el quejoso.

CUARTO: Que, según lo antes expresado y teniendo en cuenta el mérito de los antecedentes, no es posible concluir que los jueces recurridos -al confirmar la sentencia de primera instancia- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar, mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.

Desde luego, la naturaleza y alcance que hoy tiene el recurso de queja no constituye un medio procesal que permita, en sí, una nueva revisión del mérito de las decisiones de los jueces del grado.

Por otra parte, la circunstancia de confirmar una sentencia de primer grado, no resulta ser una forma irregular de decisión, si el sentenciador de segunda instancia estima que la sentencia apelada cumple con los requisitos contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a contener la fundamentación necesaria sobre la decisión del asunto debatido.

En el caso de autos, la sentencia de primera instancia, en cuanto interesa al recurso, luego de describir detalladamente la prueba, a partir de su considerando undécimo, se pronuncia sobre la excepción en cuestión, esto es, la de prescripción, que fue acogida, explicitando el fallo los razonamientos a partir de los cuales arribó a esa decisión.

QUINTO: Que, por su parte y tal como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, el proceso de interpretación de la ley, que llevan a cabo los juzgadores, en cumplimiento de su cometido, no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de ellos, a menos que, en dicho proceso se advierta, de forma manifiesta, una reflexión abusiva o que atente contra las reglas del buen uso de la razón, en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie, puesto que no es posible concluir que los jueces recurridos -al confirmar la sentencia de primera instancia- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar, mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.

SEXTO: Que, como se observa, los juzgadores asentaron su decisión en el examen de la prueba rendida, de modo que los hechos que tuvieron por demostrados encuentran sustento en los elementos de juicio aparejados al proceso, de lo que se sigue que no es posible establecer si efectivamente se produjo una falta o abuso en ese proceso de análisis, puesto que al efectuar tal apreciación, los sentenciadores se limitaron a ejercer una facultad que les es propia y que constituye una parte esencial de su labor, respecto de la cual, por lo demás, no se denunció un error de derecho concreto, siendo posible deducir, de los términos en que se encuentra redactado el recurso de queja, que lo pretendido por el compareciente es que, en último término, esta Corte valore nuevamente esa prueba, pretensión que resulta inadmisible, dada la naturaleza y características del medio procesal empleado, para impugnar tal labor de valoración.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por don Ignacio Andrade García, en representación de Sociedad Comercial Amalfi S.A., Luis Felipe Lanas Bunster y de Sociedad Comercial Coronel Limitada, en contra de los integrantes de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, doña Mireya López Miranda y los ministros suplentes, don nombre reservado y don nombre reservado.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Etcheberry.

Regístrese y archívese.

Rol N° 215.348-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.