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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34914-202310 may 2024
Fecha
10 de mayo de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Tercería de prelación
Carátula
Banco Santander - Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Coyhaique, Rol 9-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 944-2019
Ministros
Gonzalo Ruz Lártiga, María Benavides Casals, María Catepillán Lobos, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2478
Código de Procedimiento Civil: arts. 61, 169, 170, 768
Descriptores
Vicio de casación en la forma · Tercería de prelación · Crédito de primera clase · Pago de impuesto · Prueba documental · Tercería de pago · Omisión de pronunciamiento · Falta de valoración de prueba específica · Servicio de Tesorerías · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Impuesto de retención y recargo · Prelación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34914-2023, 10 de mayo de 2024, «Banco Santander - Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 34914-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos Rol C-944-2019 del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, juicio ejecutivo obligación de dar, cuaderno de tercería, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, el tribunal de primera instancia, mediante sentencia de catorce de enero de dos mil veintidós, acogió la demanda incidental de tercería de prelación deducida por el Servicio de Tesorerías, en contra de Banco Santander Chile y de don nombre reservado, en cuanto se declaró que el Servicio de Tesorería goza de preferencia para pagarse de su crédito ascendente a la suma de $102.926.406, por concepto de pago de impuesto de valor agregado correspondiente a formularios 21, folios N° 6471878636, 6504848616, 6554158406, 1997959, 2017692, 2017702, 2037144, 2037154, 2064090, 2064079, 2064078, 2064049 y 2064091, a excepción de las costas judiciales causadas en este juicio, cuyo reembolso preferente corresponderá al ejecutante antes de hacerse pago al tercerista, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar, y rechazó la demanda subsidiaria de tercería de pago por ser incompatible con lo resuelto.

Apelada dicha sentencia por la parte ejecutante, la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés revocó la decisión y, en su lugar, rechazó, sin costas, la tercería de prelación, debiendo la Juez del grado pronunciarse respecto de la tercería de pago interpuesta de manera subsidiaria.

En contra de este último pronunciamiento la tercerista interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, corresponde primeramente analizar la existencia de vicios formales en la decisión que se revisa y a ese efecto, la parte tercerista ha incoado un recurso de casación en la forma el que fundó en la causal contenida en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por la omisión de la valoración de la prueba documental que hace plena prueba que el contribuyente no mantenía productos bancarios vigentes, que las sumas embargadas por concepto de estados de pago ya fueron ingresadas en arcas fiscales en el Expediente Administrativo Rol 10.229/2019, que los vehículos mantienen tasaciones menores al valor de la deuda a lo que se debe sumar la depreciación natural de ese tipo de especies y, por último, que ni siquiera con el valor del único inmueble de propiedad del ejecutado sería posible solucionar parte relevante de la deuda fiscal morosa, existiendo además certificaciones de ministros de fe que refieren haber realizado búsquedas de otros bienes del ejecutado, sin resultados positivos.

En consecuencia señala que el tribunal de alzada omitió la valoración de los antecedentes aportados por la tercerista, en orden a demostrar que no existen en el patrimonio del deudor otras especies que satisfagan íntegramente la deuda fiscal, a efecto de lo establecido en el artículo 2478 del Código Civil.

SEGUNDO: Que, consta en la carpeta electrónica, que se agregaron a la demanda copias de los expedientes administrativos 10112/2018, 10184/2018, 10359/2018, 10873/2018, 10038/2019, 10229/2019 y 10683/2019 de la comuna de Coyhaique, donde consta que el contribuyente no posee fondos disponibles en las cuentas corrientes, que los vehículos mantienen tasaciones menores al valor de la deuda y que no existen otros inmuebles distintos al bien hipotecado.

La Corte de Apelaciones, por su parte, en sus fundamentos omitió todo análisis de los antecedentes acompañados por la tercerista, limitándose a sostener que ésta no acreditó suficientemente que el deudor tenga otros bienes que el embargado para hacer pago de sus créditos y los del ejecutante.

TERCERO: Que, conviene precisar los siguientes antecedentes del proceso:

a) En el presente juicio ejecutivo compareció nombre reservado, en su calidad de abogado del Servicio de Tesorerías, quien dedujo demanda de tercería de prelación en contra del ejecutante Banco Santander Chile y del ejecutado, nombre reservado, solicitando se declare su derecho preferente para ser pagado de su crédito por la suma de $105.024.429, más intereses y reajustes legales que correspondan.

Funda su petición en que el ejecutado registra deuda morosa por formularios 21, folios 6471878636, 6504848616, 6554158406, 1997959, 2017692, 2017702, 2037144, 2037154, 2064090, 2064079, 2064078, 2064049 y 2064091; y por formularios 42, folios N° 6242190222, 6242190223, 6242190224, 7714190021, 7714190022, 7714190023, 7714190031, 7714190032, 7714190033, 6242190631, 6242190621, 6242190622, 6242190623, 6242190624, 6242190625, 4276190031, 6242190281, 6242190221, cuyo monto total asciende a la suma neta de $105.024.429, más los intereses y reajustes legales que correspondan.

Agrega que la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción del Fisco, no se encuentra prescrita, conforme lo establecido en los artículos 201 del Código Tributario y 2515 del Código Civil. Indica que el crédito del Fisco debe pagarse con preferencia, toda vez que se trata de un privilegio de primera clase, recaído sobre impuestos de retención o recargo, de acuerdo a lo previsto en el N° 9 del artículo 2472 del Código Civil. En subsidio, deduce tercería de pago, solicitando se declare en definitiva el derecho de su parte de concurrir al pago de su acreencia, a prorrata del ejecutante sobre el bien embargado.

b) El banco ejecutante y demandado al evacuar el traslado, solicitó el rechazo de la demanda de tercería de prelación, con expresa condena en costas, por cuanto alega que su crédito se encuentra garantizado por hipoteca de primer y segundo grado y goza de preferencia legal que les concede los artículos 2472 y 2478 del Código Civil y la preferencia del artículo 2472 N°9 del Código Civil, está establecida solo en beneficio de impuestos de retención y recargo, extendiéndose a sus accesorios, es decir a los reajustes e intereses, mas no respecto de multas impuestas por la autoridad, por lo cual a su parecer debe dilucidarse el monto neto que corresponda efectivamente a los formularios 21 y 42 y el monto de la multa aplicada y capitalizada.

c) La sentencia de primera instancia, acogió la tercería de prelación, fundado en que se encontraría acreditado con la prueba documental acompañada por el tercerista, que la acreencia que reclama corresponde a impuestos de retención y recargo, configurando así créditos de primera clase, comprendidos en el Nº 9 del artículo 2472 del Código Civil, y que la ejecutante no aportó pruebas destinadas a acreditar que el deudor era el propietario de otros bienes embargables, distintos del hipotecado.

d) El fallo de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, revocó la decisión y, en su lugar rechazó la tercería, fundado en que, el tercerista no acreditó suficientemente que el deudor tenga otros bienes que el embargado para hacer pago de sus créditos y los del ejecutante.

CUARTO: Que, conforme lo expresado, el centro del debate se situó en la omisión del análisis de la prueba documental que fue agregada a la demanda y, aquella no fue objeto de análisis por los jueces de segundo grado, no obstante formar parte del debate a propósito de la demanda y contestación y del recurso entablado contra la sentencia definitiva de primera instancia. El fallo censurado no solo no emitió juicio, a la luz de la prueba documental debidamente rendida, acerca que el contribuyente ejecutado carece de otros bien distintos al hipotecado para cubrir los créditos privilegiados de primera clase, sino que afirmó que la tercerista no rindió prueba para acreditarlo.

QUINTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas ya de única, primera o segunda instancia, estas últimas, ya sea que confirmen, modifiquen o revoquen la de otros tribunales, como ocurre en este caso, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. A ese efecto, esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera;

SEXTO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta ser una obligación relevante para el juzgador, como se desprende de los artículos 8, 76 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias, resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.

SÉPTIMO: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, la sentencia de segunda instancia rechazó la demanda de tercería de prelación, fundado en que el tercerista no acreditó suficientemente que el deudor tenga otros bienes que el embargado para hacer pago de sus créditos y los del ejecutante, incurriendo al realizar dicha afirmación en un error, ya que el hecho a probar es “la carencia de otros bienes del ejecutado” para pagar los créditos privilegiados, de acuerdo al inciso 1º del artículo 2478 del Código Civil, al señalar que los créditos no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, recayendo la prueba en el tercerista de acuerdo al artículo 1698 del Código ya citado.

Como se expresó más arriba, en la causa constan los antecedentes agregados a los expedientes administrativos acompañados a la demanda. La principal alegación sobre que la ejecutada carece de otros bienes distintos al bien hipotecado para hacerse pago de su crédito privilegiado, en lo que se fundamenta la demanda, aparece acreditada con la prueba documental, no obstante ello, el tribunal de segunda instancia olvida examinar a la luz de los presupuestos de procedencia de la demanda el contenido de dicha prueba y resolver, conforme a ello, sus efectos de aquello en relación al artículo 2478 del Código Civil.

OCTAVO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces del grado, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba rendida en autos, como al carecer su sentencia de los razonamientos indispensables para fundar sus conclusiones y sustentar su determinación. De esta forma, el fallo censurado ha incurrido en el vicio de nulidad previsto en la causal quinta del artículo 768 en relación al artículo 170 número 4º del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Leandro Javier Barros Millar, en representación de la tercerista y, en consecuencia, se invalida el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, que se reemplaza por el que se pronunciará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo contenido en el segundo otrosí del escrito de fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Silva C.

Registrase.

Rol N° 34.914-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., Ministra (S) señora María Catepillán L. y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señora María Angélica Benavides C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado Integrante señor Ruz, por haber cesado sus funciones.