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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34914-202310 may 2024
Fecha
10 de mayo de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Tercería de prelación
Carátula
Banco Santander - Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Coyhaique, Rol 9-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 944-2019
Ministros
Gonzalo Ruz Lártiga, María Benavides Casals, María Catepillán Lobos, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1700, 1706, 2472, 2478
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 786
Descriptores
Tercería de prelación · Crédito de primera clase · Tercería de pago · Inexistencia de otros bienes del ejecutado · Impuesto de retención y recargo · Finca hipotecada · Prelación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34914-2023, 10 de mayo de 2024, «Banco Santander - Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 34914-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus basamentos quinto, sexto, séptimo y octavo que se eliminan.

Se reproduce, asimismo, lo razonado en la sentencia de casación que antecede.

Y, se tiene, en su lugar y, además, presente:

1º Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 2478 del Código Civil, los créditos de la primera clase -cuyo es el caso de la alegación que efectúa el tercerista respecto de su acreencia conforme al Nº 9 del artículo 2472 del Código Civil- no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.

2º Que las causas de preferencia en nuestra legislación, de conformidad a lo previsto en el artículo 2470 del Código Civil, son solamente el privilegio y la hipoteca. “La hipoteca no es un privilegio sino una causal de preferencia y dicha disquisición no resulta menor, toda vez que la doctrina ha sostenido que los privilegios no constituyen derecho real ni dan derecho a persecución, por ser inherentes al crédito y no a su titular, en circunstancias que la hipoteca, por su calidad de derecho real, confiere la facultad de perseguir el bien hipotecado de manos de terceros poseedores, habiéndole otorgado el legislador el carácter de preferencia con la finalidad de fortalecer sus atributos como caución. Si la preferencia la puede invocar el acreedor hipotecario aun cuando el inmueble se halle en manos de un tercero, no es porque el derecho de preferencia en si sea un derecho real, sino porque tal carácter tiene la hipoteca lo que trae consigo que el acreedor goce del derecho de persecución" (Manuel Somarriva Undurraga, "Tratado De Las Cauciones", Editorial Contable Chilena Limitada-Editores, 1981, Nº 455, página 461).

3º Que el privilegio para el cobro de los créditos del Fisco por impuestos de retención y de recargo se hace extensivo a las fincas hipotecadas, pero a condición de que no sean cubiertos en su totalidad con los otros bienes del patrimonio del deudor, circunstancia que debe ser probada por el acreedor que lo invoque, según lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil.

4º Que, en efecto, para que tenga lugar la excepción prevista en el mencionado artículo 2478 Código Civil, que permite al acreedor que goza de privilegio de primera clase ejercer su derecho sobre un bien hipotecado, es preciso que pruebe los presupuestos legales que la hacen procedente. En otras palabras, quien alega el privilegio habrá de acreditar los requisitos que lo hacen procedente para que pueda concurrir, con la preferencia en el producto de la realización de un inmueble hipotecado.

De ahí, entonces, que la condición consistente en que los créditos de primera clase sólo se extienden a las fincas hipotecadas en caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, es un elemento de la acción de prioridad que se ha ejercido para gozar del privilegio del crédito. Por tanto, conforme al artículo 1698 del Código Civil, debe el acreedor que lo invoque, en este caso el tercerista, probar que su crédito no puede solucionarse, sea en su totalidad o parcialmente, con otros bienes del deudor. Así lo ha resuelto esta Corte desde hace varias décadas en los causas roles Nos 4423-2005 y 5568-2019.

5º Que ponderados los antecedentes agregados a los expedientes administrativos, conforme al artículo 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1700 y 1706 del Código Civil permiten tener por acreditado que, el ejecutado carece de otros bienes que no sea el embargado, toda vez que no posee fondos disponibles en cuentas corrientes, bienes muebles y otros bienes inmuebles distinto del bien raíz hipotecado, siendo en consecuencia aplicable la excepción prevista en el inciso primero del artículo 2478 del Código Civil que invoca a su favor la tercerista y, por ende, el crédito que invoca puede extenderse a la finca hipotecada, de manera que la tercería de prelación, debe ser acogida.

6º Que en cuanto a la preferencia alegada de las multas laborales, correspondiente a formularios 42 quedarán excluidas, por no corresponder su naturaleza a impuestos de retención y recargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2472 N° 9 del Código Civil.

7º Que, asimismo, quedan excluidas de dicha preferencia las costas originadas en esta causa y que han sido de cargo del ejecutante Banco Santander Chile, quien podrá reembolsarse de ellas previamente al pago del crédito privilegiado del tercerista, conforme a lo previsto en el artículo 2472 N° 1 y 2473 del Código ya citado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de catorce de enero de dos mil veintitrés dictada por el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique en el ingreso Rol Nº 944-2019.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Silva C.

Rol Nº 34.914-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., Ministra (S) señora María Catepillán L. y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señora María Angélica Benavides C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado Integrante señor Ruz, por haber cesado sus funciones.