Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20148-202310 may 2024
Fecha
10 de mayo de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Hilvilla Group SpA con Sociedad nombre reservado Ltda(e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 487-2021
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 645-2021
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1681
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 767, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Ley N° 18.092: art. 28
Descriptores
Acción ejecutiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Competencia en única instancia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · No es susceptible de recurso alguno · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo · Casación sobre casación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20148-2023, 10 de mayo de 2024, «Hilvilla Group SpA con Sociedad Ltda(e)»

Texto íntegro

Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos rol C-645-2021 del 1° Juzgado de Letras de Curicó, en juicio ejecutivo, caratulados “Hilvilla Group SpA con Sociedad nombre reservado Limitada” la jueza de dicho tribunal, mediante sentencia dictada el veintiséis de abril de dos mil veintidós, rechazó las excepciones opuesta por la parte ejecutada.

Recurrida de casación en la forma y apelada dicha sentencia por aquella parte, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante fallo de fecha dos de febrero de dos mil veintitrés, luego de rechazar el recurso de casación formal, la confirmó.

En contra de dicho fallo dicha parte, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente acusa que el fallo impugnado fue dictado con omisión de los requisitos exigidos en el numeral 4° del artículo 170 del C. de P. Civil, en relación con la causal 5ª del artículo 768 del mismo cuerpo legal, y en relación a los numerales 5° al 8° del auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias: pues, faltan las consideraciones de hecho exigidas en dicha disposición, omitiendo la sentencia recurrida considerar la prueba producida por su parte, basando su decisión únicamente en que no corresponde entrar a desentrañar el negocio causal.

Alega que los sentenciadores de primera y segunda instancia, se desligaron completamente del negocio causal, cuestión relevante, si, en el plano contractual se está cobrando un pagaré cuya obligación o es nula, o el título no cumple con los requisitos legales para que tenga fuerza ejecutiva, siendo, por tanto, dicho nexo causal absolutamente relevante para los efectos de restar fuerza ejecutiva al pagaré.

Indica que el fallo cuestionado no analiza los hechos en que se fundaron las excepciones ni analiza la prueba rendida para acreditar el negocio causal, no valorando de forma alguna ningún medio de prueba presentado, limitándose a declarar la falta de causa del pagaré, para con ello, advertir, que no se puede desentrañar la relación comercial previa, y en este sentido, importante resultaba dice valorar y ponderar los documentos que allí individualiza (Contrato suscrito entre las partes de este juicio con fecha 22.09.2020, denominado “Contrato Nº 93”, Copia de la objeción deducida a la liquidación de cerezas, de fecha 23 de abril de 2021 y causa solicitada traer a la vista, esto es, la Rol de ingreso C-843-2021, tramitada ante el 2º Juzgado de Letras en lo Civil de Curicó, caratulada “Sociedad nombre reservado Limitada con Hillvilla Group SpA”, cuyo objeto es que la justicia ordinaria designe el juez árbitro encargado de resolver las controversias derivadas con ocasión de la ejecución del contrato suscrito entre las partes).

Refiere que su parte interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia el que fue rechazado en el fallo ahora recurrido, sosteniendo que la prueba debió ser ponderada en razón del negocio causal, el cual, siempre debió observarse, limitándose la sentencia recurrida solo a reiterar la razón por la cual se rechazaron las excepciones, argumentando repetitivamente, que se no se puede analizar el negocio causal. Así las cosas, la sentencia de segunda instancia dejó sin resolver la casación formal, generando un error lógico y de congruencia, sin cambiar ni eliminar ningún considerando, al proceder a confirmar el fallo de su a quo, a sabiendas que debió ser preciso en lo solicitado.

SEGUNDO: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el demandado impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Talca rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado. Pues bien, toda vez que se ha invocado la misma causal que le sirvió de sustento al recurso de casación formal que se dedujo en contra del fallo de primer grado, se debe entender que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que deberá ser rechazado.

TERCERO: Que, al efecto, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que, el recurrente por medio de su casación sustancial sostiene que la sentencia ha incurrido en ciertos errores de derecho, señalando que ha sido infringido, en primer lugar, el artículo 28, en relación a los artículos 12 y 107, todos de la Ley N° 18.092, por cuanto resuelve que la incausalidad del pagaré priva a las partes, en un juicio ejecutivo, de discutir el negocio causal.

Refiere que es doctrina asentada por la Corte Suprema, en relación con el carácter causado o, por el contrario, independiente y abstracto del mismo, que los principios que definen uno u otro de esos caracteres fluyen de lo preceptuado por los artículos 12 , 28 y 79 de la Ley 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, de los que aparece que el pagaré es un documento abstracto e independiente solo respecto a los terceros o personas ajenas a la relación fundamental o negocio que le dio origen, con lo cual se garantiza su expedita circulación y la seguridad de su tráfico jurídico, sin consideración de la parte que lo suscribe, estableciéndose además el denominado principio cambiario de inoponibilidad, desde que el demandado de una obligación de esta naturaleza no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales suyas con anteriores portadores del respectivo instrumento. Al contrario de lo expuesto, entre las partes que celebraron el negocio jurídico que generó el acto cambiario, como el pagaré de autos, éste no reviste el carácter de abstracto o independiente, por cuanto entre ellos dicho acto resulta directamente relacionado o vinculado al negocio causal, al extremo que en esta situación el demandado por acciones cambiarias puede oponer las excepciones reales que consten del instrumento y las personales suyas que pueda hacer valer en contra del acreedor.

Menciona que está acreditado en autos que este pagaré era la garantía que tenía Hillvilla Group para adelantar el precio de la cereza a su parte y asegurarse que luego de la entrega de éste, su parte no iba a desaparecer o entregar su fruta a otra exportadora, incumpliendo así con el contrato, por lo que, una vez entregada la fruta al exportador, en los términos pactados, se entendía cumplida la obligación del productor y, por lo tanto, Hillvilla Group debía restituir el pagaré a su suscribiente, pero no lo hizo, por el contrario, lo presentó a su cobro. Razón por la cual estima que bastaba que su parte hubiese cumplido con su deber de entregar la fruta de cerezas en los términos convenidos en el contrato a la ejecutante, para que ésta debiese restituir el referido instrumento mercantil, en tanto que, si hubiese existido alguna discrepancia entre los contratantes respecto al precio de venta al tiempo de emitirse y entregarse la liquidación de cerezas de la temporada, – que fue lo que ocurrió – el mismo contrato entregaba las herramientas de solución de controversias – objeciones a la liquidación o designación de juez árbitro.

En segundo lugar aduce que se han vulnerado los artículos 346 nº 3 y 399 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículo 1702 y 1713 del Código Civil; toda vez que no basta un examen superficial de la prueba, pues, el Tribunal en un caso, como el de marras, se encuentra obligado a hacer un examen metódico de toda ella, en razón de los hechos del juicio, pues, al tratarse de un negocio causal, es preponderante escudriñar en la voluntad de quienes comparecieron suscribiendo el negocio causal.

Por lo anterior expone que era procedente que se hubiese valorado la prueba que, por impertinencia, se descartó, de tal forma que esta carencia de análisis, supuso, a priori, el rechazo de los recursos.

Señala que la prueba aportada, per se, era suficiente para acreditar, en particular, cada una de las excepciones opuestas a la ejecución, así en cuanto a la excepción de incompetencia, las partes convencionalmente, extrajeron de la competencia de los tribunales ordinarios de justicia cualquier dificultad o discrepancia habida entre estas que pudiera generarse a causa o con ocasión de la ejecución del denominado contrato Nº 93 de compraventa de fruta de cerezas para exportación. En efecto, a folio 8 del cuaderno principal en autos de primera instancia, su parte acompañó documento consistente en el denominado “contrato Nº 93 de compraventa de fruta de exportación” el cual fue pormenorizadamente analizado, su cláusula décimo segunda, la siguiente cláusula de competencia: “toda cuestión que se suscite, entre las partes, con motivo o con ocasión de este contrato, será resuelta, cada vez, por un árbitro de derecho sin ulterior recurso, y sin perjuicio de que el comprador pueda recurrir a la justicia ordinaria para cobrar las cantidades líquidas que estime pertinentes. El árbitro deberá ser designado por la justicia ordinaria, debiendo tener necesariamente, la persona que se designe, la calidad de Abogado con más de 10 años de ejercicio profesional en las materias afines, el que tendrá carácter de árbitro de derecho.”

También sostiene que mediante la prueba rendida, debió acogerse la excepción de nulidad de la obligación alegada, por cuanto la obligación que da cuenta el pagaré cobrado en autos, es nula, pues carece de causa, siendo un requisito de la esencia de todo acto jurídico.

Por último alega que mediante la prueba rendida, debió acogerse la excepción de “Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado”.

QUINTO: Que, previo a la decisión del asunto conviene apuntar ciertos hechos de la causa.

En efecto, los presentes autos se inician mediante demanda ejecutiva interpuesta por Hilvilla Group SpA quien expone ser dueña del pagaré que suscribió y aceptó Sociedad Vargas Garrido Limitada, documento que es del siguiente tenor: Pagaré suscrito con fecha 22 de septiembre de 2020, por la suma de USD 300.000.- (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), correspondientes al día 12 de abril de 2021 a $213.369.000 (doscientos trece millones trescientos sesenta y nueva mil pesos) más intereses y costas. Menciona que la obligación que da cuenta el presente pagaré no devengará intereses, salvo el caso de que presentado para su pago éste no sea solucionado, situación en la cual devengará el interés máximo convencional desde su vencimiento. Es del caso, señala, que la deudora sólo pagó la suma de US$114.184,00, adeudando sólo por concepto de capital la suma de US$225.121,04 en su equivalente en moneda nacional de curso legal pesos a la suma de $160.112.837 pesos.

La ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de los números 1, 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, una en subsidio de la otra. En cuanto a la primera de ellas, señala que la cláusula Décimo Segunda del contrato suscrito entre las partes y en virtud del cual se suscribió el pagaré, establece una prórroga de competencia para la solución de los conflictos que es del siguiente tenor: “toda cuestión que se suscite, entre las partes, con motivo o con ocasión de este contrato, será resuelta, cada vez, por un árbitro de derecho sin ulterior recurso, y sin perjuicio de que el comprador pueda recurrir a la justicia ordinaria para cobrar las cantidades líquidas que estime pertinentes. El árbitro deberá ser designado por la justicia ordinaria, debiendo tener necesariamente, la persona que se designe, la calidad de Abogado con más de 10 años de ejercicio profesional en las materias afines, el que tendrá carácter de árbitro de derecho.”

Menciona que siendo claro que la causa del pagaré que se invoca como título ejecutivo proviene del contrato de compraventa de fruta de exportación suscrito entre las partes con fecha 22 de septiembre del año 2020, es indefectible concluir que todos los conflictos deben solucionarse por la vía convenida. Más aún, considerando que la controversia radica, precisamente, en la existencia de la obligación cuya ejecución se pretende; la exigibilidad de la misma, ya sea por haberse comprobado fehacientemente que las obligaciones de la contraria fueron íntegramente cumplidas o en su caso, incumplidas las de su parte y; finalmente, el monto líquido que se pretende.

En cuanto a la segunda excepción señala es necesario tener presente el negocio jurídico causal que dio origen a la existencia de obligaciones recíprocas, consistente en el contrato de Venta de Cerezos, en virtud del cual a su parte se le entrega un anticipo del precio de venta por la suma de USD $300.000,00, monto que fue documentado en un pagaré, de lo cual, expone, se extrae que el pagaré en cuestión tenía como finalidad ser un anticipo del precio que se debía pagar al vendedor por lo que este adelanto se debía imputar a dicho concepto. De esta forma, precisa, y de acuerdo a los cálculos entregados por el propio ejecutante en su liquidación, el precio por la venta obtenida en la liquidación de cerezas de la temporada 2020- 2021 fue menor al anticipo otorgado, razón por la que el actor estima incumplida una obligación y procede a hacer el cobro del pagaré mediante esta Litis, cuestión que aduce ser controvertida por su parte. A lo que añade que conforme a las estipulaciones contractuales lo que correspondía era determinar primero el precio de la venta, cuestión que asevera no es un hecho cierto porque su parte ha hecho uso del derecho a reclamo que le concede la cláusula sexta que señala: “el vendedor dispondrá de 15 días corridos contados desde la entrega de la liquidación para objetar la Liquidación que le haga llegar la sociedad vendedora. Para todos los efectos, constituir prueba suficiente del envío de la liquidación, el respectivo certificado del Correo. La facturación del precio indicado en la liquidación final constituirá aceptación irrevocable de la misma.”.

En cuanto a la tercera excepción opuesta, la fundamenta en dos capítulos. En un primer capítulo, pues la obligación no es actualmente exigible, en este sentido dice que aún en el supuesto de conformidad con la mentada liquidación, el plazo de vencimiento de la obligación ejecutada, sólo nace transcurridos 30 días corridos desde la entrega de la liquidación, evento que ocurrió tal y como se acredita mediante el documento que se acompaña en el tercer otrosí, el día 10 de abril del año 2022, por lo que hasta la fecha el plazo para exigir el cumplimiento de la misma no se ha cumplido. Más aún si se tiene en consideración que su parte ejerció el derecho de oponerse a la liquidación. En un segundo capítulo, opone esta excepción porque la obligación no es líquida ni liquidable, atendido primero porque el monto cobrado no se encuentra debidamente determinado ya que no se puede reproducir aritméticamente cuál es la fórmula que utiliza la contraria para determinar que la suma adeudada es de USD $225.121,04 que transforma en $160.112.837 pesos chilenos. Segundo, porque estando pendiente de resolverse las objeciones a la liquidación efectuada por el ejecutante, no puede entenderse que el monto de la deuda se ha determinado.

A su turno, al evacuar el traslado, la ejecutante sostuvo el rechazo de las excepciones argumentando que aunque las partes hubieren establecido en el título ejecutivo o en otro instrumento, que la competencia se radicaría en la justicia arbitral, dicha alteración de las reglas de competencia no habría surtido efecto alguno respecto de la obligación que se pretende cobrar en estos autos, toda vez que tratándose en la especie de un procedimiento ejecutivo de obligación de dar, el Tribunal Ordinario es plenamente competente en razón de la materia, siendo la ejecución un asunto que no cabe en la actividad arbitral, por cuanto requiere de imperio. Respecto de la excepción de nulidad indica que de la sola lectura del pagaré consta que la obligación de pagar la suma de dinero contenida en el documento referido proviene de una declaración de voluntad exenta de vicios, emitida por persona legalmente capaz, que recae sobre un objeto y causa lícita cumpliéndose las demás exigencias legales, razones por las que corresponde desestimar esa alegación. Finalmente en cuanto a la tercera excepción sostiene que la deuda es líquida, actualmente exigible y no prescrita, y por tanto dicho pagaré tiene mérito ejecutivo, el pagaré contiene cada una de las enunciaciones exigidas por el legislador, indicando ser pagaré con la promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero, en un lugar y época del pago (a la vista), y no sujeto a modalidad alguna.

SEXTO: Que la sentencia cuestionada, que confirmó la de primer grado, para rechazar las excepciones, tuvo por acreditado que las partes suscribieron un Contrato N° 93 de Compraventa de Fruta de Exportación Temporada 2020-2021, con fecha 22 de Septiembre de 2020, en el cual consta de su cláusula décimo segunda que las partes sustrajeron la resolución de conflictos suscitados con relación al contrato individualizado a un árbitro de derecho, sin perjuicio que el comprador pueda recurrir a la justicia ordinaria para cobrar las cantidades líquidas que estime pertinentes. Luego, para rechazar la excepción de incompetencia razona que “del mérito del pagaré acompañado por la demandante, éste se caracteriza por dar cuenta de una obligación indubitada, cuyo cumplimiento reviste plena autonomía independencia respecto del vínculo jurídico que ha servido como el antecedente de la misma, por tanto, resulta improcedente supeditar la ejecución a estipulaciones contenidas en la relación causal u obligacional que sirvió como fuente o causa para la documentación de la obligación precitada y, por tanto, la ejecutada no puede valerse de aspectos que no estén literalizados en el documento a fin de coartar la pretensión hecha valer en su contra, en consecuencia, la defensa en análisis planteada por la ejecutada implica desconocer e ir en contra de sus propios actos”, a lo que añade que la ejecutante ha hecho ejercicio válido de su derecho otorgado en el contrato ya referido, por lo que dicho tribunal es plenamente competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento y resolución.

Enseguida rechaza la excepción de nulidad señalando que el pagaré en análisis cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 102 de la Ley N° 18.092, constando además la firma del deudor autorizada ante Notario Público respectivo. Concluye que la obligación no resulta ser nula, toda vez que el título ejecutivo ya indicado fue suscrito conforme a Derecho cumpliendo con la normativa legal aplicable. Por último asienta que la carga de la prueba respecto de un supuesto vicio de nulidad recae en la ejecutada, litigante que conforme a la regla general que emana de la norma del artículo 1698 del Código Civil, debió haber demostrado la efectividad de tales asertos, lo que en la especie no logró ser acreditado.

La tercera excepción la rechaza señalando que “el título ejecutivo que sustenta la ejecución, tratándose de un pagaré a la vista, la fecha de emisión o suscripción de la misma marca a su vez la fecha de su exigibilidad o vencimiento, el que en la especie acaeció el día 22 de Septiembre del año 2020 y cuya obligación resulta ser pura y simple, al no estar sujeta a elemento accidental alguno”.

Por otro lado dice que “del mérito del pagaré se verifica que la ejecutada debe a Hillvilla Group Spa la cantidad de USD 300.000 moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norte América, que ha recibido de dicho acreedor más los intereses que se señalan, cantidad que deberá pagarse en las oficinas de la ejecutante. Igualmente se estipuló que dicha obligación no devengará intereses, salvo que presentado a cobro éste no sea solucionado, devengándose en consecuencia el interés máximo convencional desde su vencimiento. Así mismo, se acompañó por la ejecutante Certificado de Paridad Cambiaria emitido por el Banco Central de Chile con fecha 12 de abril de 2021, el que informa el valor del dólar al momento de la interposición de la demanda”. Concluye que se trata de una obligación líquida, cuyo monto se encuentra determinado en el título ejecutivo que se sustenta la ejecución.

SÉPTIMO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a acoger las excepciones opuestas a la ejecución.

OCTAVO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo cuarto y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo del 464 N° 1, 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye las excepciones opuestas a la ejecución y que constituye en último término el fundamento en cuya virtud se niega lugar a la ejecución, así como tampoco fueron denunciadas otras normas elementales al asunto controvertido, como lo son los artículos 1681 y 1682 del Código Civil que tratan sobre la nulidad del acto o contrato.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

NOVENO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

DÉCIMO: Que, no obstante lo anterior, y solo a mayor abundamiento, es del caso señalar que la sentencia impugnada no ha incurrido en los yerros de derechos que han sido denunciados. En este sentido no se observa que los sentenciadores hayan vulnerado el artículo 28 de la Ley N° 18.092, norma que dispone “La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra”, no siendo el caso de autos, pues el pagaré no circuló, y los sentenciadores no rechazaron las excepciones basándose en dicha norma, sino que por los fundamentos que ya se han expuesto latamente en el considerando sexto que antecede. Misma situación que ocurre con el artículo 12 de dicha ley que también ha sido alegado como conculcado, el cual establece que “El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación. El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado”, el cual tampoco pudo ser vulnerado al no ser atingente al caso de autos, pues no estamos ante un caso en que se haya alegado “novación” ni tampoco ante la situación tratada en su inciso segundo.

Por último se ha sostenido que se han infringido normas reguladoras de la prueba, en particular los artículos 346 N° 3 y 399 del Código de Procedimiento Civil y 1702 y 1703 del Código Civil. En relación a la primera disposición legal indicada se ha señalado reiteradamente por esta Corte que no contiene una norma reguladora de la prueba, por cuanto no señala el valor que los jueces del fondo deben asignar a los documentos ni a las presunciones que de ellos se derivan, librando tal valoración a la prudencia de los mismos, y en cuanto a la segunda aquella no regula el valor probatorio de la confesión, sino que se remite al artículo 1713 del Código de Bello, el cual no ha sido denunciado como vulnerado.

Por su parte, no se vislumbra infracción del artículo 1702 antes mencionado, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el valor de instrumentos públicos a aquéllos instrumentos privados acompañados en la causa que fueren reconocidos por la parte a quien se oponen ni le otorgaron dicho valor a instrumentos privados que no cumplían con aquel requisito, no restándoles el valor probatorio que ellos pudieran tener; así como tampoco se advierte que se haya vulnerado el artículo 1703 del mismo cuerpo normativo, observándose, más bien, que las alegaciones se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado. Y es más, los fundamentos del recurso en este acápite dicen más bien relación con el hecho que no se valoró por los jueces del fondo la prueba rendida por su parte, y no la forma en que ésta se ponderó, lo que dice relación con un vicio de casación formal y no sustancial.

UNDÉCIMO: Que, conforme a todo lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Juan Rebolledo Larenas, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia dos de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Acordado el rechazo, por improcedente, del recurso de casación en la forma con el voto en contra de la ministra señora María Angélica Repetto quien estuvo por entrar a conocer de él en virtud de las siguientes consideraciones:

1.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del fallo de segunda instancia.

2.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.

3.- Que de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la referida Corte habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado.

4.- Que en esas condiciones no existe a juicio de esta disidente obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.

5.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la abogada integrante Leonor Etcheberry C. y de la disidencia su autora.

Rol N° 20.148-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con feriado legal.