Acción de precario
- Fecha
- 15 de mayo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9337-2022
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9490-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Fabiola Lathrop Gómez, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García
- Redacción
- Fabiola Lathrop Gómez
- Descriptores
- Acción de precario · Condena en costas · Ocupación de inmueble · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Ausencia de justificación · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 175322-2023, 15 de mayo de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, quince de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol C-9490-2021, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y se acogió la demanda, ordenándose a los demandados restituir al actor la propiedad objeto de este juicio, con costas.
Se alzó la parte demandada, y la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta de junio de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los demandados acusan la infracción de lo preceptuado en artículos 1698, 1702 y 2195 inciso segundo del Código Civil y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicen resultar evidente que nombre reservado, copropietaria del inmueble objeto de la presente litis, no está de acuerdo con el acto de administración que supone el ejercicio de la presente acción de precario, ejecutado por el otro copropietario y demandante de autos; lo que resulta del todo evidente con la intervención en este proceso que aquélla realizó como tercero coadyuvante en primera instancia, dentro del plazo para deducir apelación a la sentencia definitiva, acompañando certificado de dominio y contrato privado que justifica la entrega material formal del inmueble, por parte de la señora nombre reservado, a su parte; así como también acompaña toda la documentación necesaria para acreditar la disolución de la sociedad conyugal existente con el demandante, probando con ello la copropiedad del inmueble que el demandante intenta recuperar por la vía del precario, mismos documentos que se acompañaron en segunda instancia, los que no fueron objetados por la contraria.
Por lo anterior, estima que la sentencia cuestionada no aplicó correctamente el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, por cuanto quien ejerce la presente acción de precario no detenta la totalidad del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la litis, lo que resulta evidente dada la intervención directa de la otra dueña en este proceso, con un interés completamente opuesto al del demandante.
En un segundo capítulo menciona como vulnerados los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil, en relación a aquella parte del fallo de segundo grado que lo condena en costas del recurso, pues su parte tuvo motivos plausibles para litigar y ello, asevera, queda en evidencia con la actuación de la madre de los demandados, copropietaria del inmueble de autos, como tercero coadyuvante de ellos.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Comparece nombre reservado y deduce demanda de precario en contra de Christian y Américo, ambos nombre reservado. Funda su acción en ser propietario del inmueble ubicado en domicilio reservado, el cual adquirió el día 14 de diciembre de 1994 en virtud de un contrato de compraventa cuyo título se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, y que rola a fojas 110.179, N 78263 del año 1994. Afirma que el uso de la propiedad por parte de los demandados obedece a que ambos se habrían mudado a vivir a la propiedad en los años 2004 y 1996, respectivamente. Desde esa data a la fecha se han negado a retirarse del inmueble e injustificadamente a realizar la entrega de la propiedad, por lo que, habiendo agotado todas las instancias tendientes a que realicen la entrega material de la misma, se ve en la necesidad de solicitarlo por esta vía judicial.
2.- Los demandados, contestando la demanda, pidieron su rechazo, alegando, en lo que a este recurso interesa, que no se dan los requisitos legales que hagan procedente la acción intentada, ya que no ocupan la propiedad por mera tolerancia de sus dueños. En este sentido, refieren que el inmueble objeto de esta causa fue adquirido por sus padres durante la vigencia de su matrimonio, el cual tenía como régimen patrimonial el de sociedad conyugal, inmueble que fue adquirido hace más de 50 años y que sirvió siempre como residencia principal de la familia, pues, incluso después de que el actor hiciera abandono del hogar, ellos siguieron viviendo allí junto a su madre, de quien el demandante se divorció el año 2018. Mencionan que por diferentes circunstancias hoy se encuentran viviendo de allegados con su madre, por lo que no logran entender esta acción, teniendo en cuenta que ella es una de las comuneras del inmueble y vive en él, habiéndolos autorizado para hacerlo con ella en tal lugar.
3.- Por sentencia diecisiete de mayo de dos mil veintidós se acogió la demanda y se condenó a los demandados a restituir al actor el inmueble sub lite, con costas.
Para arribar a dicha determinación, el juez de primera instancia tuvo por acreditado que el actor es dueño de la propiedad ubicada en domicilio reservado, inscripción que consta a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 110179 N° 78263, correspondiente al Registro de Propiedad del año 1994, el cual adquirió por adjudicación que le hizo la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Patria Joven Limitada.
Rechaza los argumentos que dicen relación con que la madre de los demandados es comunera en el bien inmueble junto al actor y con que ella aún habita dicha propiedad, autorizándolos a ellos a ocuparla, por cuanto dice que la demanda no fue deducida en contra de nombre reservado; no siendo materia tampoco de autos el que la propiedad haya sido adquirida durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Luego, en cuanto a que los demandados ocupan el bien inmueble, lo tiene también por probado.
Y, en cuanto al requisito final de la acción de precario, indica que correspondía a la parte demandada la carga procesal de acreditar que su ocupación sobre el inmueble de autos se justificaba por un título distinto a la mera tolerancia alegada por el demandante, cuestión que no ha probado.
4.- La parte demandada se alzó en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de treinta de junio de dos mil veintitrés, lo confirmó, agregando que “tal como se ha sostenido por la jurisprudencia (Rol Corte Suprema 79.961-2020) cualquiera de los co-dueños de un inmueble puede impetrar las medidas necesarias para cuidar su conservación, reparación y mejora, entendiéndose por tanto que la acción de precario es una medida conservativa.
Que los demandados, si bien hijos del demandante, no han demostrado poseer título que justifique la ocupación que hacen del inmueble de propiedad de sus padres, considerando además que se trata de personas adultas (48 y 52 años de edad). En efecto, ellos han sostenido que residen de “allegados” de su madre también comunera del bien raíz, más no han rendido prueba para demostrar que ésta resida con ellos en ese inmueble. Es más, en estrados el apoderado de la parte demandante sostuvo que ella hace años reside fuera de Chile, en Canadá, cuestión no desmentida durante la vista de la causa por el apoderado que representa a los demandados. Coadyuva a ello, que la sentencia de divorcio acompañada por la parte demandada en primera instancia aparece que se ignora el domicilio de la señora nombre reservado –madre de los demandados y ex cónyuge del demandante, notificándose de ésta al defensor público.
Que la prueba confesional rendida en segunda instancia no ha logrado demostrar algún título para justificar la ocupación pues las respuestas contestadas afirmativamente se refieren a hechos no controvertidos y en lo demás, se respondió en forma negativa, especialmente la número ocho por la que se preguntaba sobre un préstamo o comodato de la ex cónyuge del demandante hacia los demandados.
En cuanto al documento denominado “Contrato de Comodato” acompañado al recurso de apelación de la parte demandada, se trata de un simple documento privado no ratificado en juicio por la persona que supuestamente entrega en comodato el bien raíz y por lo tanto carente de valor probatorio. Pero además a la fecha de suscripción de ese documento –año 2016- los cónyuges aún se encontraban casados por cuanto la sentencia de divorcio es del 6 de noviembre de 2018 y siendo así, la administración de los bienes que componían la sociedad conyugal era del demandante según lo prescribe el artículo 1749 del Código Civil”.
TERCERO: Que la parte recurrente afirma contar con un título que justifica la ocupación del inmueble, el que estaría dado por la autorización efectuada por su madre, que sería copropietaria en el inmueble, para que puedan habitarlo. A lo que agrega que, al ser el demandante copropietario del bien en cuestión, y no dueño exclusivo de éste, su acción sería improcedente, por cuanto es contraria a la voluntad de su otra copropietaria, quien habría actuado como tercero coadyuvante en estos autos.
Al respecto, la sentencia de primer grado, que fue confirmada íntegramente por la de segunda instancia, tuvo por establecido que el demandante es dueño de la propiedad ubicada en domicilio reservado, inscripción que consta a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 110179 n° 78263, correspondiente al Registro de Propiedad del año 1994. Y, además, agregó que esta acción no había sido deducida en contra de la madre de los actores, así como también que su objeto no era determinar si el bien pertenecía a la sociedad conyugal; no obstante lo cual, agregó el fallo de segunda instancia, que “tal como se ha sostenido por la jurisprudencia (Rol Corte Suprema 79.961-2020) cualquiera de los co-dueños de un inmueble puede impetrar las medidas necesarias para cuidar su conservación, reparación y mejora, entendiéndose por tanto que la acción de precario es una medida conservativa”.
CUARTO: Que, para resolver, se debe tener presente, en primer lugar, que si bien la madre de los demandados, nombre reservado, compareció haciéndose parte como tercera coadyuvante y deduciendo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, no consta que se le haya tenido como parte en dicha calidad por el tribunal, así como tampoco que se haya tenido por interpuesto su recurso de apelación, pues a dicha presentación se proveyó lo siguiente: “A todo, atendida la solicitud realizada y su pretensión, debe estarse a lo que se resolverá en relación con los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil”, no existiendo solicitud alguna en el sentido que se proveyera derechamente dicho escrito o reponiéndose de la mencionada resolución.
Dicho eso entonces, y haciéndonos cargo de la alegación efectuada en cuanto a que el actor no podría haber deducido esta acción por ser copropietario y no dueño exclusivo del inmueble, no obstante ir contra un hecho que fuere asentado por el tribunal, aun en el caso que se hubiese acreditado lo contrario, aquello tampoco tendría influencia en lo dispositivo del fallo, pues, como bien razonan los sentenciadores de segundo grado, esta Corte ha dictaminado, en relación al mandato tácito y recíproco, que éste debe reconocerse cuando un comunero intenta una medida de naturaleza conservativa, que es aquella actuación que “sólo mantiene o preserva la cosa, sin alterar significativamente su sustancia, función o valor” (Peñailillo Arévalo, Daniel. Los Bienes. Santiago: Thomson Reuters, 2019, pág. 506). Estas medidas pueden ser materiales o jurídicas. Cosechar frutos es un ejemplo de las primeras, ejercer acciones es una de las últimas, como la de precario deducida en autos, ya que la única consecuencia del acogimiento de la acción será que la comunidad toda vuelva a ostentar la posesión material perdida sobre un bien que a ambos comuneros concierne, manteniéndose el estado de indivisión mientras no se proceda a la liquidación y posterior partición del haber común.
QUINTO: Que también se ha alegado por los recurrentes que ostentarían un título que los habilitaría para ocupar la propiedad y que descartaría la ignorancia o mera tolerancia, a saber, la autorización de su madre, comunera en los derechos sobre el inmueble de autos, para habitar éste. Sin embargo, de los términos del recurso en estudio se desprende que la infracción de derecho que denuncia se estructura sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los asentados por los jueces del fondo. En efecto, el fallo razona acerca de la inexistencia de título por parte de los demandados para ocupar el inmueble sub lite, al ser la prueba aportada por éstos inidónea para probar tal circunstancia.
SEXTO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado este medio de impugnación como uno de índole extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
SÉPTIMO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que, estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
OCTAVO: Que siguiendo esta línea de razonamiento, no se vislumbra la infracción que se ha denunciado respecto del artículo 1698 del Código Civil, toda vez que esta regla se infringe si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, desde que conforme a la acción deducida, la de precario, se le ha impuesto correctamente al actor acreditar que tiene derechos de dominio sobre el inmueble cuya restitución solicita y que los demandados lo ocupan, y a éstos probar que cuentan con un título que justifica tal ocupación.
Tampoco se observa la vulneración del artículo 1702 del mismo cuerpo legal, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el valor de instrumentos públicos a aquéllos instrumentos privados acompañados en la causa, que fueren reconocidos por la parte a quien se oponen, ni le otorgaron dicho valor a instrumentos privados que no cumplían con aquel requisito, no restándoles el valor probatorio que ellos pudieran tener; es más, efectuaron todo un análisis acerca de la razón por la cual del documento privado, denominado “Comodato”, no se lograba desprender el título que los demandados alegaban tener para ocupar la propiedad de autos, haciendo presente que no había sido reconocido en autos por una de las partes contratantes y agregando que, no obstante ello, éste aparecía firmado el año 2016, cuando aún sus padres se encontraban casados en sociedad conyugal, por lo que el administrador de ésta era el actor, no teniendo ninguna validez entonces tal contrato (citándose el artículo 1749 del Código de Bello, el cual no fue mencionado como conculcado en este recurso); de lo que se observa entonces que, más bien, las alegaciones de los impugnantes se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado.
Por último, en relación a la vulneración del artículo 346 del Código de Enjuiciamiento Civil, se debe indicar que esta disposición no contiene una norma reguladora de la prueba, por cuanto no señala el valor que los jueces del fondo deben asignar a los documentos ni a las presunciones que de ellos se derivan, librando tal valoración a la prudencia de los mismos.
NOVENO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden, se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se han señalado -no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido tampoco el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos-; de lo que se advierte que los demandados más propiamente están atacando la ponderación que los jueces del grado -dentro del ámbito de sus potestades- han realizado de tales probanzas, y no la equivocada aplicación de los preceptos indicados, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado.
DÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto a la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil –que se sustenta en el hecho que los demandados fueron condenados en costas-, debe recordarse que el artículo 767 del mencionado cuerpo normativo dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
UNDÉCIMO: Que dicho lo anterior, cabe recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, o incluso en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por consiguiente, la resolución impugnada por esta vía no reviste la característica de aquellas aludidas en el motivo anterior y el recurso de nulidad intentado, en aquel extremo, tampoco podrá prosperar.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo Cristián Alfaro Zúñiga, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de junio de dos mil veintitrés.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la abogada integrante Fabiola Lathrop.
Rol N° 175.322-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Fuentes B., por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.