Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 22 de mayo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con INST. de Seguridad del Trabajo
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 802-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 2263-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 269
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Falta de presupuestos de la acción · Estado de excepción constitucional · Excepción de prescripción extintiva · Procedimiento sumario · Publicación de deudas impagas · Instituto de seguridad del trabajo · Acción de jactancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 135476-2022, 22 de mayo de 2024, «con INST. de Seguridad del Trabajo»
Historia del caso
En el mismo rol 135476-2022
- Casación en el fondo Manifestación 22 may 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos Rol N°2.263-2020, sobre juicio sumario, caratulados “nombre reservado / Instituto de Seguridad del Trabajo”, el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, por sentencia de diez de enero de dos mil veintidós rechazó la excepción de prescripción, opuesta por la demandada y acogió, sin costas, la acción de jactancia.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de tres de octubre del mismo año, confirmó aquella decisión.
En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la demandada y recurrente, denuncia como infringidos el artículo 8 de la Ley N°21.226 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la primera de las normas invocadas reclama que, pese al hecho de haberse tenido por acreditado que la manifestación en la cual se funda la acción corresponde a la publicación efectuada por su representada, en el informe comercial Dicom (Equifax), el día 11 de diciembre de 2019, respecto de las facturas adeudadas por el actor a su parte, igualmente se desestimó la excepción de prescripción por ellos opuesta, fundándose los sentenciadores en que, durante el tiempo intermedio, transcurrido entre la fecha antes señalada y el día en que se interpuso la demanda, -el 9 de junio de 2020-, el plazo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil habría sido interrumpido, de pleno derecho, por la aplicación del artículo 8 ya citado, interpretación normativa que considera errada y contraria a derecho, atendido su tenor literal, al sujetarse aquella interrupción al cumplimiento de dos condiciones copulativas, a saber, que no se declare inadmisible la demanda y que la misma se notifique dentro de los cincuenta días hábiles siguientes al cese del estado de excepción constitucional, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se proveyó la demanda, hipótesis esta última, prevista para aquellos casos en que, habiéndose deducido la demanda durante el estado de excepción, la misma no hubiera sido proveída antes de su cese, cuyo no es el caso.
Señala que la última prórroga al estado de excepción venció el día 30 de septiembre de 2021, hecho público y notorio, por lo cual, para que se produjera la interrupción, la demanda debió ser notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes al 30 de noviembre del 2021, por aplicación del artículo 11 de la Ley N°21.226, pese a lo cual, la acción se notificó el día 10 de julio de 2020, es decir, estando aún vigente el estado de excepción constitucional, no verificándose entonces, a su entender, la segunda condición prevista por la norma invocada, para que operara la interrupción de la prescripción, pese a lo cual, se habría forzado su aplicación por los jueces, de una forma contraria a derecho, lo cual le generaría un perjuicio, únicamente reparable con la invalidación del fallo recurrido.
Estima el recurrente que, al haberse notificado la demanda en forma previa al plazo previsto por el legislador, no era necesario, a su respecto, la aplicación del mencionado artículo 8 de la Ley N°21.226, al no estar impedido el actor de llevar a cabo la notificación, habiéndosele permitido valerse de una herramienta que no solo era improcedente, sino que además le permitió extender el plazo de prescripción para ejercer la acción, lo que es contrario a derecho.
En lo relativo a la segunda de las normas invocadas, luego de analizar los razonamientos contenidos en los motivos décimo y décimo tercero del fallo de primer grado, señala que la sentenciadora ha establecido que su representada ha hecho alarde de tener acreencias respecto del actor, según consta del informe comercial Equifax Dicom, alarde que se ha hecho por escrito y públicamente, el cual sería injusto, porque al hacerse la publicación de las facturas impagas, el día 11 de diciembre de 2019, las mismas estaban “latamente vencidas”, por lo cual, al no hacerse el reclamo judicial correspondiente, se ha impedido que el actor pueda alegar su prescripción.
Manifiesta que los requisitos de la acción se desprenden de los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil y que si bien aquellos fueron enunciados correctamente en la sentencia confirmada, la interpretación que se hizo lo fue en contra del derecho, puesto que, sin desconocer el tribunal la existencia de la deuda que el actor mantiene en la actualidad con su representada, ha concluido que la sola publicación en el boletín Dicom Equifax de las mencionadas facturas representa, en si mismo, un alarde de mantener acreencias y, la falta de accionar de los demandados, como acreedores, sería injusta, al encontrarse las facturas vencidas, por lo cual, al no demandarse, se estaría impidiendo que el deudor pudiera alegar dicha prescripción.
Considera el recurrente que el tribunal confunde los conceptos de deuda u obligación, título ejecutivo y derecho del que no se está gozando, pues respecto a este último, se debe tener presente que la acreencia es un derecho para el acreedor, de modo tal que, malamente se puede sostener que a quien se le debe, no está gozando de un derecho, toda vez que precisamente por ser acreedor, se tiene el derecho a ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales de cobro que el ordenamiento jurídico franquea.
Estima entonces que no se da el primer requisito de la acción, porque no se trata de “pretender corresponderle un derecho”, al ser las facturas unos títulos ejecutivos, que dan cuenta de un derecho indubitado y que los habilita para su ejecución forzosa, por los medios previstos por la ley y, por ende, su representada no pretende un derecho sobre la deuda, sino que es titular de la misma, de un crédito a su favor y nada necesita acreditar para exigir la obligación correlativa, de todo lo cual concluye que, respecto de una deuda que consta en una factura, el primer presupuesto de la acción de jactancia no concurre.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el jactancioso no esté gozando de un derecho, tampoco se da, porque el crédito es un derecho para el acreedor, lo que bastaría para rechazar la demanda.
Indica el recurrente que el error más manifiesto dice relación con el “alarde injusto”, establecido en la sentencia, consistente en el hecho de impedírsele al actor hacer ejercicio de sus acciones, como la de prescripción, al encontrarse las facturas “latamente vencidas”, señalando que se ha confundido aquel concepto con la supuesta omisión de la demandada (de no accionar), la que se califica de injusta, pese a que dicho requisito habría sido definido por la jurisprudencia de esta Corte, a partir del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto exige que el alarde sea injusto, esto es, carente de justificación razonable, falto de justicia. Pero en el proceso, la supuesta manifestación sí tiene una justificación, es decir, los títulos en que consta la deuda que mantiene el demandante en favor del demandado, la que no fue desconocida, teniéndose por acreditada. Y el hecho relativo a que los títulos podrían estar prescritos, no obsta a que la deuda sigue existiendo, lo que se vería reforzado, a la luz de lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil y a la data de las facturas, además del hecho de no haberse declarado la prescripción de aquellos títulos, no pudiendo entonces, el tribunal a quo, llegar a la conclusión de que las facturas estaban prescritas, máxime cuando ello tampoco fue solicitado en el proceso.
A lo anterior añade que, el hecho de no accionar la demandada no constituye un acto injusto, por impedir a la contraria solicitar la prescripción, puesto que puede alegarse aquello vía excepción y también como acción, por lo cual, si la contraria tiene el convencimiento de que la deuda que mantiene en favor de la demandada ya no puede ser exigida, perfectamente pudo ejercer la acción de prescripción pertinente, en un procedimiento ordinario de lato conocimiento.
Entonces, considera el recurrente que sostener que por haber ejercido la demandada un recurso extrajudicial, como es el publicar la deuda en un registro de deuda, cuestión absolutamente permitida por el ordenamiento jurídico, según el artículo 17 y demás normas pertinentes de la Ley N° 19.628, sin hacer uso de un derecho como es el derecho de demandar ante los tribunales de justicia, se constituye como un acto injusto, que le impediría a la actora ejercer sus derechos, corresponde a una interpretación del todo contraria a derecho que solicita sea corregida, a través de este recurso.
Solicita, en definitiva, que se acoja su libelo, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que rechace la demanda de autos.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por la demandada y recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso, en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Con fecha 9 de junio de 2020, don nombre reservado demanda de jactancia al Instituto de Seguridad del Trabajo, al haber manifestado este último, por escrito, que la actora le adeuda $1.833.437, a fin de que se deduzca demanda en su contra, dentro del plazo de 10 días, contados desde que cause ejecutoria la sentencia que acoja la acción, bajo apercibimiento de que, si así no se hiciere, no será oído después sobre aquel derecho, con costas.
Señala que el día 12 de mayo de 2020, al ingresar a la página de Dicom (Equifax) y revisar el Informe Platinium 360, advirtió que se publicó la mencionada deuda, lo que considera una medida de presión, para recibir un pago, en vez de demandarlo, instancia en la cual podría defenderse, invocando los artículos 269 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
b) Tras ser notificada la demandada, el día 10 de julio de 2020, se realizó la audiencia de contestación y conciliación, con la asistencia de ambas partes, contestando la demandada por escrito y oponiendo, en primer término, la excepción de prescripción de la acción, al haber transcurrido más de seis meses, desde la época en que se pudo ejercer la demanda, plazo que computa desde el día 11 de diciembre de 2019, fecha en la cual se hizo la publicación.
En subsidio, pidió el rechazo de la acción, haciendo presente que la deuda existente se generó porque el actor, en su calidad de empleador y con un giro de “obras menores en construcción, albañiles”, mantiene una deuda por exámenes laborales y otros, según las facturas generadas entre los días 30 de octubre de 2015 y 5 de junio de 2018, por un total de $1.833.437, las cuales no fueron pagadas; añadiendo que no concurre en autos el primer elemento de la acción, esto es, la manifestación de corresponderle un derecho, al no pretenderse uno tal sobre una deuda, sino que ser los demandados los titulares de un crédito a su favor, no necesitando acreditar algo, para exigir la obligación correlativa, emanada de las facturas antes señaladas. Además, siendo las facturas títulos ejecutivos, tendrían en su favor un crédito, de modo tal que el solo hecho de constar una deuda en una factura, impediría la configuración del segundo requisito de la acción, esto es, que el jactancioso no esté gozando de un derecho, toda vez que el crédito es un derecho para el acreedor.
Expresa que, a sabiendas, el actor, mantiene una deuda impaga con la demandada, lo que consta en las facturas antes señaladas y ha demandado con el único objeto de eludir el cumplimiento de sus obligaciones, lo que le resulta inaceptable.
c) Por sentencia de fecha 10 de enero de 2022, el tribunal a quo rechazó la excepción de prescripción, opuesta por la demandada y acogió sin costas la demanda de jactancia.
d) La parte demandada dedujo en contra de la sentencia un recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por determinación de 3 de octubre de 2022, confirmó la decisión en alzada.
TERCERO: Que, tal como se expresó, la sentencia recurrida confirmó pura y simplemente el fallo dictado por el tribunal a quo.
Por su parte, la decisión de primer grado rechazó, en primer término, la excepción de prescripción opuesta por la demandada, estableciendo para ello que la publicación en la que se funda la acción fue realizada el día 11 de diciembre de 2019, fecha a partir de la cual considera realizada la manifestación de corresponderle a la demandada un derecho y desde la cual debe computarse el término de la prescripción, concluyendo que entre la fecha mencionada y aquella en la cual se dedujo la acción -el 9 de junio de 2020-, no pasaron seis meses, en los términos previstos en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, analizó el artículo 8 de la Ley N°21.226 y la pertinencia de aplicar esa norma al proceso, concluyéndose que el término de prescripción se vio interrumpido, de pleno derecho, con la presentación de la demanda, razón por la cual, desecha la excepción.
Más adelante y en cuanto al fondo, luego de analizar la prueba documental rendida por ambas partes, la señora juez a quo concluye, a partir del informe de Dicom, que la demandada ha hecho alarde de tener acreencias respecto del actor, producto de pagos insolutos de 13 facturas, alarde que se hizo por escrito y de forma pública, al haberse informado en el registro señalado.
En cuanto a si dicho alarde fue injusto, razona en el sentido de establecer que una demanda como la incoada es una excepción al ejercicio voluntario de la acción, por lo cual, para entender que la falta de ese accionar por el posible demandante es injusta, se remite al principio de buena fe, lo que vincula con la data de las facturas impagas que fueron publicadas en el boletín, las que a su entender se encontraban latamente vencidas a la fecha de su publicación, de todo lo cual concluye que, al no demandarse el cobro de aquellas, pudiendo hacerlo, la acreedora y demandada “ha impedido que el demandado haga alegaciones respecto a ellas, como puede ser la alegar su prescripción”. (sic), refiriéndose, evidentemente al “futuro demandado”, aquí demandante.
Por lo anterior y considerando que los requisitos de la acción se encontraban satisfechos, la sentenciadora de primer grado resolvió acoger, sin costas, la demanda, disponiendo que el Instituto de Seguridad del Trabajo queda obligado a deducir demanda, para el cobro de su acreencia, manifestada en contra del actor, dentro del plazo de diez días desde que el fallo se encuentre ejecutoriado y bajo el apercibimiento previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que, la primera infracción que se denuncia en el recurso, se refiere al artículo 8 de la Ley N°21.226 en relación al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la demandada y recurrente, la que se hace consistir, en resumen, en el hecho de haberse dado aplicación a la norma invocada, pese a que en autos no se daba ninguna de las hipótesis literales previstas en la norma, todas referidas a situaciones en las cuales, deducida una demanda durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, durante la pandemia, se entendería interrumpida la prescripción de la acción de que se trate, con la sola presentación de la demanda.
Cabe recordar que en la citada norma, el legislador agregó diversas hipótesis, encaminadas todas a otorgar el beneficio de la interrupción de la prescripción, en la medida en que dichas demandas se declararan admisibles y se notificaran de forma válida, dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha en la que cesara el referido estado de excepción -y el tiempo en que aquel periodo fuera prorrogado-, o bien (de no existir prórroga) dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se proveyó la demanda. Cabe destacar que esta última opción no puede ser considerada, porque el referido estado de excepción tuvo diversas prórrogas, de lo cual, se concluye que el reclamo del recurrente dice relación con el hecho de haberse considerado aplicable la disposición mencionada, en un caso como el de autos, en el cual la demanda se notificó un mes después de presentada la misma y no dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del estado de catástrofe.
QUINTO: Que, la alegación antes esbozada será rechazada, al no existir el vicio que denuncia el recurrente, ello, porque la hipótesis literal a la que se refiere la norma corresponde al peor escenario previsto por el legislador para un demandante que, si bien dedujo su acción dentro del periodo de pandemia, no pudo notificar su demanda, sino que dentro de los señalados cincuenta días hábiles posteriores a la última de las prórrogas del estado de excepción; ello, atendidas las dificultades existentes en aquella época, relativas a la poca movilidad de la población y al trabajo en las calles de los receptores judiciales, restringidos por orden la autoridad sanitaria.
Resulta de toda lógica que, si aquella hipótesis más extrema permitía invocar la aludida interrupción de la prescripción, con mayor razón es posible reclamarla en la hipótesis más favorable para todas las partes en un proceso, cual es, que la notificación de la demanda se haya realizado durante el estado de catástrofe, como ocurrió en este caso.
En consecuencia, no se advierte en la interpretación hecha por el recurrente un correcto entendimiento de la norma invocada, en virtud de la cual el demandado accedería a que se considerara interrumpida la prescripción de la acción deducida en su contra, en caso de haberse notificado a su representada más de un año después de lo ocurrido en el proceso, mas no en este caso, cuando fueron rápidamente noticiados de la demanda, diferenciación que emana de una interpretación forzada de la norma, que no se atiene con su espíritu, razón por la cual, será desechada.
SEXTO: Que, la segunda vulneración normativa que se invoca dice relación con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado.”
SÉPTIMO: Que, lo que reclama el demandado, es el hecho de no concurrir, en la especie, los presupuestos de la acción de jactancia, tanto porque la mera publicación de las facturas impagas -en el boletín Dicom Equifax- no encerraría la pretensión de corresponderle un derecho a su representada, al no pretender un derecho sobre la deuda, sino que es titular de aquella, al poseer un crédito a su favor, de lo cual sigue que nada necesita acreditar para exigir la obligación correlativa, al constar la misma en facturas, que son títulos ejecutivos; como porque tampoco correspondería afirmar que la demandada no está gozando de aquel derecho, al gozar del crédito que consta en las facturas. Y, en cuanto al supuesto alarde injusto que, según el fallo, consiste en el hecho de impedírsele al actor hacer ejercicio de sus alegaciones, como la prescripción, al no accionar el demandado y acreedor por el pago de las señaladas facturas, las cuales se encontrarían latamente vencidas.
Expresa el recurrente que, de acuerdo a la definición asentada por la jurisprudencia, para que el alarde sea injusto, debe ser carente de justificación razonable, falto de justicia, situación que no es la del proceso, al existir una justificación a la publicación, cual es, las facturas impagas, deuda que no ha sido desconocida por el actor, mientras que, en lo relativo a la eventual prescripción de las facturas, ello no obstaría a la existencia de la deuda, además del hecho indiscutido de no existir una declaración de prescripción a su respecto y tampoco haber sido aquella situación, una petición formulada en este proceso, a lo que suma la posibilidad de reclamarse vía acción o excepción la mencionada prescripción de las facturas, no siendo entonces, un acto injusto de la demandada, el hecho de no haber demandado el cobro de esos títulos.
Finalmente, hace presente la recurrente que el ejercicio de un recurso extrajudicial como el de publicar una deuda en un registro llevado al efecto, es un asunto permitido por nuestro ordenamiento jurídico.
OCTAVO: Que tal como lo ha expresado esta Corte previamente, la jactancia “…es una acción que puede ejercitarla toda persona a quien pueda afectarle la manifestación de otro, por escrito o a viva voz, expresando corresponderle un derecho del que no está gozando, a fin de que se obligue a esta persona a deducir la demanda dentro de cierto plazo, bajo apercibimiento de no ser oído sobre sus derechos.”
También se ha dicho que: “…para que proceda la acción de jactancia, es menester que el jactancioso haya hecho alarde injusto y público de un derecho que le correspondería, pero del que no está gozando, que tal manifestación sea por escrito o se haya hecho a viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil, que la demanda de jactancia sea interpuesta por aquél a quien pudiere afectar la conducta jactanciosa y que la atribución o alarde se formule con antelación a reclamarse judicialmente los derechos que invoca.” (ambas citas de la sentencia de esta Corte, rol N°25.572-21, de 19 de enero de 2022).
NOVENO: Que, de lo expresado, fluye que el fundamento de la acción de jactancia es, precisamente, proteger a quien se ha visto perturbado en su derecho por un tercero, que pretende tener un crédito en su contra o un derecho sobre su patrimonio, lo que genera un estado de incertidumbre o importa una restricción al libre ejercicio de este, tratándose de una oposición de derechos entre las partes o bien, de la pretensión de un crédito que no es tal.
En cuanto a esta última hipótesis, esta Corte ha dicho que “…parece propio sostener que jactarse significa “vanagloriarse”, “dárselas de”, “atribuirse”, “hacer ostentación de”, “presumir de”, “alardear”” (C. Suprema, rol 29.926-2018, considerando octavo, párrafo final).
DÉCIMO: Que, para que la figura en estudio concurra, debe darse la hipótesis de “manifestar el jactancioso corresponderle un derecho del que no está gozando”.
Aquella figura es simple de apreciar, en la medida en que nos enfrentemos a situaciones cuya discusión se refiera a derechos reales, puesto que el goce en aquellos casos es perceptible y fácilmente acreditable; pero no ocurre lo mismo cuando estamos frente a derechos personales, como en este caso.
En efecto, el demandante reclama que el jactancioso y demandado ha manifestado corresponderle un derecho -la acreencia de las facturas que ha publicado en el boletín- del cual no está gozando, haciendo consistir esta última situación en el hecho de no haberse deducido por el sujeto pasivo, las acciones judiciales para el cobro de aquellos títulos.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo antes señalado, se hace necesario dilucidar si el aserto del actor es correcto o no, y si el no ejercicio de las eventuales acciones con las que pudiera contar el eventual actor -aquí el demandado de jactancia-, para cobrar su crédito, implican necesariamente la hipótesis mencionada, de manifestar el jactancioso corresponderle un derecho del cual no está gozando.
DUODÉCIMO: Que, esta Corte ha resuelto, reiteradamente, que en un caso como el de autos, en el cual la deuda del demandante para con el demandado de jactancia no se ha discutido, ni menos la existencia de las facturas con las que cuenta este último, que justifican el crédito publicado en el boletín, implica concluir que el demandado sí está gozando de aquel derecho, a diferencia de algún otro, que podría haber solo alardeado acerca de la existencia de aquella obligación, sin ningún otro sustento que sus palabras o su creencia. (Roles C. Suprema N°8.206-2013; N°5.783-2015; N°73.807-2016; N°29.926-2018).
DÉCIMO TERCERO: Que, el yerro se ha cometido entonces, al considerar los sentenciadores que la figura de la jactancia se verifica cuando un demandado ha efectuado un alarde injusto y público de un derecho que le correspondería, pero del que no está gozando, y que tal manifestación sea por escrito, estimando que el alarde se hizo, mediante la publicación en el boletín y que fue injusto, porque a la fecha de tal publicación, las facturas estaban “latamente vencidas”, de lo cual coligen que, al no incoarse una demanda para su cobro, pudiendo hacerlo, el acreedor y demandado ha impedido que la contraria haga las alegaciones pertinentes, entre ellas, la de prescripción.
En efecto, nada se dijo ni se analizó, acerca del primer supuesto de la acción, esto es, que se manifestara por el jactancioso corresponderle un derecho del cual no estaba gozando, hipótesis que, como se dijo, no concurre en la especie.
Pese a lo anterior, es posible colegir que el razonamiento implícito de los sentenciadores fue el considerar que el demandado, al no haber accionado en contra del demandante, no estaba gozando del derecho a percibir el crédito que tenía, por el no pago de las facturas impagas del actor, lo cual constituye otro error, puesto que, según establece la antigua regla romana, nadie puede ser obligado a demandar (nemo invitus agere cogatur).
Finalmente, no es posible afirmar, como se hizo en la sentencia, que el actor de autos no haya podido ejercer sus derechos, para alegar la eventual excepción de prescripción de las facturas que sustentan la publicación en el boletín Dicom Equifax, únicamente por no haber sido demandado por la contraria, en un juicio ejecutivo u ordinario de cobro de pesos, y ello es así, porque la institución de la prescripción puede siempre ser alegada vía acción, no correspondiendo, entonces, poner de carga del acreedor, la obligatoriedad de accionar, si en el intertanto ha utilizado alguna de las herramientas que la normativa nacional le provee, como lo es, el publicar la deuda ya mencionada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de segundo grado, al confirmar la sentencia en alzada, incurrieron en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, al no verificar la concurrencia de las hipótesis previstas en la norma, para acceder a la demanda, las cuales, como se dijo, no se dan en la especie.
DÉCIMO QUINTO: Que, el defecto que viene de describirse ha tenido influencia en lo dispositivo, por cuanto, so pretexto de estimarse aplicable a la especie la norma en cuestión, se acogió la acción de jactancia, debiendo habérsela rechazado.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, la Corte accederá al recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandada.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Matías Valdés Lara, por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de tres de octubre de dos mil veintidós, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Silva Cancino.
Rol N° 135.476-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Mauricio Silva Cancino, señora María Angélica Repetto García, señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con permiso y el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.