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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 83787-202322 may 2024

Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva

Fecha
22 de mayo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1077-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de San Javier, Rol 804-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2407, 2428
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Descriptores
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · No constituye instancia · Gestión preparatoria de desposeimiento · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 83787-2023, 22 de mayo de 2024, «Banco de Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos sobre procedimiento ejecutivo de desposeimiento tramitados ante el Juzgado de Letras de San Javier, bajo el rol C- 804-2020 caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, el tribunal de primera instancia por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós rechazó las excepciones de los N°s 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo cobrado en la demanda, con costas.

La ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veinte de abril de dos mil veintitrés, luego de desestimar la nulidad, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 29, 434 Nº7, 437, 438 Nº3, 441, 464 Nº7 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo, en síntesis, que la presente acción de desposeimiento ejecutivo pretende el cobro de 4 pagarés que el actor individualiza tanto en la gestión preparatoria como en la demanda ejecutiva, sin acompañarlos al proceso, cuestión que obliga a concluir que en la especie no hay título o que aquel que se pretende hacer valer no ha sido examinado por el tribunal, lo que permitía acoger la excepción deducida y desechar la ejecución.

Indica que consta en autos que el ejecutante tan solo pidió traer a la vista las causas seguidas en contra del deudor personal y los documentos acompañados en dichos procesos, sin embargo, dicha solicitud no fue cumplida por el tribunal, ya que no obstante que por resoluciones del 1 de octubre de 2020, del folio 2 de la gestión preparatoria y 22 de noviembre del año 2021, del folio 2 del cuaderno principal, se provee “como se pide”, no consta que los documentos hayan sido acompañados, lo que impidió al tribunal cumplir con el mandato que dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, privando de esa forma de fuerza ejecutiva a los títulos que sirven de sustento a la acción ejecutiva.

En base a lo expuesto, solicitó que se invalida la sentencia recurrida y se dicte fallo de reemplazo que acoja la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

SEGUNDO: Que el recurso de nulidad se circunscribió a la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Compareció Paula de la Luz Arancibia Rodríguez, abogada, en representación del Banco de Chile, quien interpuso demanda en juicio ejecutivo de desposeimiento en contra de nombre reservado, a fin de que se despache mandamiento de desposeimiento por la suma de $58.333.240, más los intereses penales y pactados correspondientes.

Expresó que el banco es acreedor de las siguientes obligaciones de dinero de las cuales dan cuenta los cuatros instrumentos suscritos por el garante hipotecario nombre reservado que son los siguientes: a.- Pagaré Nº 002474 suscrito por el deudor el 04 de Agosto del 2017, por la suma de $22.665.450; b.- Pagaré a la Vista Tarjeta de Crédito, Nº 5228326200590465, por la suma de $ 5.563.531.-, suscrito el 19 de Febrero del 2019; c.- Pagaré signado con el N°001699, acogido al programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros "FOGAIN", suscrito con fecha 17 de enero de 2017, restando un saldo de capital adeudado de $29.161.145; y d.- Pagaré signado con el N° 001692, acogido al Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE), suscrito con fecha 22 de noviembre de 2016 suscrito por un capital original de $20.335.443.-, en mora desde la cuota N° 14, con vencimiento al 20 de noviembre de 2018, restando en consecuencia un saldo de capital adeudado de $8.895.099.

Refirió que por escritura pública suscrita con fecha 18 de Agosto de 2014 don nombre reservado constituyó a favor del Banco de Chile, Hipoteca con cláusula de garantía general para garantizar todas y cualesquiera de las obligaciones presentes y futuras, que él mismo adeudare a dicho Banco, hipotecando para estos efectos el inmueble Lote N° 16 -C de la manzana L-4 del Plano de Loteo de subdivisión de la Población La Viña Tercer Sector, indicando que actualmente el inmueble hipotecado, se encuentra a nombre de doña nombre reservado e inscrito a fojas 1434 Nº 1126 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, correspondiente al año 2018.

Pidió tener por interpuesta la demanda ejecutiva de desposeimiento y ordenar que se despache mandamiento de desposeimiento por la suma de $58.333.240.-, más los intereses penales y pactados correspondientes, en contra de doña nombre reservado, en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada, a fin de que se le desposea de la misma, debiendo ponerse la propiedad a disposición del tribunal a fin de que con el producto de la venta en pública subasta se pague el crédito, más intereses y costas.

2.- La ejecutada opuso las excepciones de los numerales 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en lo que interesa al recurso la primera de ellas, fundada en que la presente acción de desposeimiento ejecutivo persigue el cobro de cuatro pagarés que no fueron acompañados al proceso, por lo que no hay título o bien aquel que se pretende hacer valer no ha sido examinado por el tribunal, lo que permite rechazar la ejecución.

3.- La parte ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el total rechazo de las excepciones opuestas, con costas. Expone que tanto en la gestión preparatoria como en la demanda ejecutiva de desposeimiento se solicitó en el segundo otrosí tener a la vista los expedientes tramitados ante el Juzgado Civil de San Javier y que inciden en la tramitación de este juicio, y los pagarés fueron acompañados materialmente, encontrándose en la custodia del Tribunal bajo el Registro Interno N° 221/2019; 200/2019; 318/2019 y 397/2019 respectivamente.

4.- El tribunal de primera instancia rechazó las excepciones de los numerales 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante la ejecución con costas.

CUARTO: Que la sentencia de segundo grado confirmó la de primera, que rechazó las excepciones de los numerales 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que interesa al recurso respecto de la primera defensa los sentenciadores establecieron como hecho el haber tenido a la vista las causas seguidas en contra del deudor personal, estas son, las Roles C-260-2019, C-251-2019, C-380-2019 y C-495-20194, todas caratuladas “BANCO DE CHILE con nombre reservado”, concluyendo que las alegaciones de la contraria no resultan pertinentes y carecen de fundamentos fácticos, por lo que rechazan la excepción.

QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad esbozada en el recurso de nulidad sustancial contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la excepción de falta de condiciones o requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundada en el hecho que no existe en el proceso, antecedente alguno que establezca que las causas seguidas en contra del deudor personal fueron tenidas a la vista.

SEXTO: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinario que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica fijada por los tribunales de instancia, esto es, haber tenido a la vista las causas seguidas en contra del deudor personal, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.

SÉPTIMO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, para el éxito de este capítulo del recurso, necesaria y previamente deberían modificarse los presupuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores y establecer hechos nuevos, que congenien con las pretensiones del recurrente, determinando que los procesos no fueron tenidos a la vista. Sin embargo, aquello no es posible, ya que los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.

En este sentido, una vez establecido que el recurso persigue la instalación de nuevos hechos, lo que no es factible al haber sido determinada la situación fáctica sin haberse denunciado vulneración de normas reguladoras de la prueba, resulta inconducente analizar las disposiciones sustantivas invocadas como infringidas. Aceptar la tesis de la parte recurrente conllevaría a una modificación de la situación fáctica que viene fijada de manera inamovible para este tribunal, motivo suficiente para desestimar las infracciones de ley denunciadas.

OCTAVO: Que, no obstante lo dicho resulta suficiente para rechazar el recurso, el tenor del libelo de casación que deja ver que las alegaciones sobre las cuales la demandada funda su nulidad se refieren a la errada calificación que hacen los jueces respecto a la situación fáctica establecida. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver el fondo de la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 2407 y 2428 del Código Civil relativos a la hipoteca y a la facultad de persecución, y en especial el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la acción deducida, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de rechazar la excepción opuesta y acoger la demanda ejecutiva.

NOVENO: Que el hecho previamente anotado impide que el recurso de nulidad de fondo intentado sea acogido puesto que, aún en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en orden a haberse producido los errores de derecho denunciados, no podría acoger la casación y anular una sentencia que ha acogido la acción. Tales circunstancias impedirían, en la sentencia de reemplazo que se debiera dictar, resolver de modo diverso a como se reprocha.

DÉCIMO: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Moisés Ignacio López Méndez, en representación de la ejecutada en contra de la sentencia de veinte de abril de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.

Nº 83.787-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con permiso y el Abogado integrante señor Ruz, por haber cesado sus funciones.