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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 147314-202330 may 2024
Fecha
30 de mayo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 3201-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Limache, Rol 1655-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Fabiola Lathrop Gómez, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767, 785
Ley N° 18.092: arts. 98, 107
Descriptores
Acción ejecutiva · Recurso de derecho estricto · Hechos no establecidos por el juez del fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 147314-2023, 30 de mayo de 2024, «Banco de Crédito e Inversiones con (e)»

Texto íntegro

Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos Rol 1655-2022, seguidos ante el Juzgado de Letras de Limache, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, el 26 de noviembre de 2020 compareció Banco de Crédito e Inversiones ejerciendo acción ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña nombre reservado. Fundó la demanda en que la parte demandada suscribió el día 9 de enero de 2020, el pagaré sin protesto, cuota fija tasa fija (BCI Pyme) , siendo autorizada su firma en la Notaría Pública de Valparaíso de don Marcos A. nombre reservado, en virtud del cual la parte demandada, se obligó a pagarle la suma de $17.830.000.-, por concepto de capital, más los intereses correspondientes en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $484.882.- cada una -en dichas cuotas se encuentran comprendidos capital y el interés señalado- con vencimiento la primera de ellas el 9 de marzo del año 2020 y las restantes los días 9 de cada mes, venciendo la última de ellas el 9 de febrero de 2024. Es del caso que la parte deudora se encuentra en mora de pagar desde la cuota con vencimiento el 9 de marzo de 2020. Señaló que en el pagaré se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas el Banco estará facultado para hacer exigible, como si fuera plazo vencido la deuda que consta en el pagaré que sirve de título a esta ejecución y todas las demás obligaciones de crédito de dinero que el deudor hubiera contraído o contraiga con el Banco. Refirió que por este acto hace uso de su derecho, haciendo exigible el monto total de lo adeudado, a contar de la fecha de notificación en forma legal de la demanda ejecutiva, por la suma de $17.830.000.-, solo por concepto de capital, más los intereses pactados y más los intereses moratorios que correspondan de conformidad al propio pagaré.

En lo que a este recurso importa la ejecutada opuso las siguientes excepciones: 1.- Número 2º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre. Fundó esta excepción, en primer término, en que el abogado patrocinante no ha acompañado el mandato judicial de rigor que acredite su personería. En segundo término, refiere que el ejecutante no ha acreditado en la especie la personería del supuesto poderdante -Sr. Eugenio Von Chrismar- que comparece otorgando poder en favor del abogado patrocinante de autos. Hizo presente que según consta en el acta acompañada en la especie, su otorgamiento fue el 17 de febrero de 2015, o sea, hace más de un año desde la fecha de la presentación de la demanda, razón por la cual carece de toda vigencia legal. 2.- La contemplada en el número 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Fundamentó esta excepción, en lo que a este recurso interesa, en la prescripción del pagaré. Indicó que para que proceda una ejecución se requiere que la obligación sea exigible al tiempo de entablarse la demanda ejecutiva, requisito indispensable para la procedencia de la ejecución; y si bien su falta no consta generalmente del título mismo, despachado desde luego el mandamiento de ejecución y embargo, lo cual no obsta para que su parte invoque como excepción esta falta de exigibilidad, la cual priva al título de los requisitos o condiciones necesarios para que tenga mérito ejecutivo. Explicó que el documento que funda la presente ejecución no cumple de modo alguno con ninguna de las exigencias requeridas, en cuanto a que el título dé cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y cuya acción no esté prescrita; en otras palabras, el documento en que se pretende fundar esta ejecución tiene tan solo una apariencia de tal. Añadió que en el caso sub lite, la aceleración del crédito contenido en el pagaré se hizo efectiva desde la presentación de la demanda el día 26 de noviembre del año 2020, sin perjuicio que según expresamente lo ha señalado la contraria, su parte supuestamente dejó de pagar el 9 de marzo de 2020. En el pagaré se estableció además que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas, el Banco estará facultado para hacer exigible, como si fuera plazo vencido, la deuda que consta en el pagaré que sirve de título a esta ejecución y todas las demás obligaciones de crédito de dinero que el deudor hubiera contraído o contraiga con el Banco, dejándose constancia que el ejercicio de este derecho constituye una obligación al suscriptor por el no pago de la deuda e importa una mera facultad establecida en beneficio exclusivo del acreedor. Argumentó que tal como ha sostenido la Corte Suprema, pudiendo citarse al efecto la sentencia dictada en la causa Rol N° 38.625-2017, la voluntad de hacer exigible la totalidad de la deuda se evidencia al tiempo de presentar la demanda a distribución en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, hecho que se verificó en autos el 26 de noviembre de 2020, y en consecuencia, desde dicha data ha de contabilizarse el plazo de un año para la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré; de manera que al haberse notificado la demanda recién el día 22 de julio de 2022, la referida acción se encuentra prescrita.

Por sentencia de trece de octubre de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones de los numerales 2, 4, 6, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la del número 7 del mismo cuerpo legal, únicamente en cuanto se declara prescrita la acción ejecutiva de las cuotas indicadas en su fundamento décimo tercero, debiendo seguirse la ejecución por las 32 cuotas restantes, hasta el entero pago de lo adeudado.

La parte ejecutada dedujo en su contra recurso de apelación y por resolución de nueve de junio de dos mil veintitrés, se la confirmó.

En su contra, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se acusa que la sentencia recurrida ha infringido el N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es de cargo del ejecutante acreditar que la personería del poderdante se encuentre vigente al momento de la presentación de la demanda, y no al momento del otorgamiento del mandato judicial, como erróneamente se señala, situación que no ocurrió en la especie, sobre todo teniendo presente la antigüedad con que se otorgó el mandato en cuestión, debiendo haber sido objeto de examen de admisibilidad previo del libelo ejecutivo.

En segundo lugar, menciona vulnerado el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para que proceda una ejecución se requiere que la obligación sea exigible al tiempo de entablarse la demanda ejecutiva. Este requisito de la exigibilidad de la obligación en el momento de deducirse la demanda es indispensable para la procedencia de la ejecución y, en este sentido, asevera que la acción no debe estar prescrita; y que si bien es verdad que aquello no consta generalmente del título mismo, no obsta para que su parte invoque como excepción esta falta de exigibilidad, la cual priva al título de los requisitos o condiciones necesarios para que tenga mérito ejecutivo. Lo anterior, toda vez que el documento que funda la presente ejecución no cumple de modo alguno con ninguna de las exigencias requeridas, en cuanto a que el título dé cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y cuya acción no esté prescrita, ya que el total de lo adeudado se hizo exigible al haberse acelerado el crédito contenido en el pagaré cuando se presentó la demanda a distribución el día 26 de Noviembre del año 2020. En consecuencia, desde dicha data ha de contabilizarse el plazo de un año para la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré; de manera que al haberse notificado a su parte la demanda recién el día 22 de julio de 2022, la referida acción se encuentra prescrita.

SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó en todas sus parte la de primer grado, para rechazar la excepción del numeral segundo del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil razonó que “la parte ejecutante acompañó escritura pública de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita ante Notario Público nombre reservado de Santiago, don Alberto Mozo Aguilar, en la cual se reduce a escritura pública acta número 589 de la reunión de directorio del Banco de Crédito e Inversiones donde se designa gerente general a don nombre reservado. Luego, mediante escritura pública de fecha 04 de junio de 2018, suscrita ante Notario Público Suplente de la nombre reservado de Santiago, don Rodrigo Sotomayor Graepp, en la que se reduce a escritura pública el acta número 629 de la reunión de directorio del Banco de Crédito e Inversiones, se establece la estructura de poderes del banco, especialmente en lo referido a las facultades del gerente general, estableciéndose a su respecto la representación judicial que corresponde al gerente general, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil - sin que la ejecutada haya rendido prueba tendiente a desvirtuar la vigencias de dichos instrumentos. La alegación de la ejecutada será desestimada, por cuanto quien comparece en la demanda de autos como abogada del Banco de Crédito e Inversiones es doña nombre reservado, cuyo poder para representar a la ejecutante consta de escritura pública con firma electrónica avanzada, de fecha 04 de julio de 2019, suscrita ante Notario Público Suplente de la nombre reservado de Santiago, don Oscar Peluchonneau Cádiz, en la que se reduce a escritura pública el acta número 642 de directorio del Banco de Crédito e Inversiones, celebrada el 25 de junio de 2019, en la parte pertinente a “poder de representación judicial” se otorgó mandato judicial a diversos abogados, entre ellos a doña nombre reservado. Que, a mayor abundamiento, la ministro de fe de este tribunal doña nombre reservado, con fecha 30 de noviembre de 2020, a folio 4 del cuaderno principal, acreditó el poder del mandatario judicial”.

Y la excepción del N°7 del artículo 464 del mencionado cuerpo normativo la rechazó expresando no ser posible fundamentar la insuficiencia del título en la prescripción de la acción o de la deuda, desde que la dicha excepción solo mira al título mismo, tanto en su esencia como en sus formalidades externas. A lo que añadió que, si en concepto del ejecutado la acción está prescrita, debió alegarlo invocando otra de las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que es independiente y distinta a la de inhabilidad del título, lo que no ocurrió en la especie. No obstante ello, y atendido el reconocimiento que habría efectuado el ejecutante al evacuar el traslado en cuanto a que estarían prescritas 16 de las 48 cuotas en que se dividió el pago de la deuda, acoge parcialmente esta excepción y declara prescritas dichas cuotas.

TERCERO: Que, refiriéndonos en primer término a la infracción que se denuncia al artículo 464 N° 2 del Código de Enjuiciamiento Civil y mirando sus fundamentos, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer hechos que no han sido asentados en el fallo impugnado. Concretamente, en este caso, intenta que se establezca que el mandato acompañado por el banco para acreditar la personería de su gerente general así como el poder otorgado al abogado que comparece en su nombre, no se encontrarían vigentes, y por lo tanto, carecerían de personería y representación legal.

CUARTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.

Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado en autos, pues ninguna norma con dicho carácter fue denunciada como infringida.

QUINTO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

SEXTO: Que en relación a la infracción al artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse presente que esta Corte ha manifestado reiteradamente que para ser exitosa la oposición de la excepción contenida en dicho numeral, ella ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado, resultando, en consecuencia, absolutamente impertinentes las alegaciones que pretenden basar tal defensa en circunstancias que sean ajenas al instrumento en que el ejecutante respalda su acción y conforme al cual se instruyó el procedimiento ejecutivo propiamente tal.

Como señala el profesor Raúl Espinoza Fuentes “Se opondrá está excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva” (Raúl Espinoza Fuentes, Manual de Procedimiento Civil. El juicio ejecutivo, Edición actualizada por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 113 y 114).

Según lo anterior y teniendo presente los fundamentos en que se basó la excepción en comento, cobra relevancia determinar cuándo una obligación es actualmente exigible, y se ha dicho por esta Corte que lo es cuando no está sujeta a ninguna modalidad que suspenda su nacimiento o ejercicio y debe serlo en el momento de entablarse la acción ejecutiva.

SÉPTIMO: Que así las cosas la sentencia cuestionada, no yerra cuando rechaza la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil por estimar que no se posible fundamentarla en la prescripción de la acción ejecutiva, por cuanto, efectivamente, dicho argumento, conforme se analizó en el motivo anterior, no mira a la insuficiencia del título, correspondiendo sus argumentos a los de la excepción contenida en el N° 17 del artículo 464 del referido cuerpo legal.

OCTAVO: Que, solo a mayor abundamiento, es del caso señalar que el recurso de casación tampoco ha sido encaminado como debió serlo, esto es, abarcando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar la controversia, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida - prescripción de la acción ejecutiva-, esto es, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 que prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, su artículo 100 que indica “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal” y su artículo 107 que dispone que son aplicables al pagaré las disposiciones que regulan la letra de cambio.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

NOVENO: Que, conforme a todo lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Patricio De La Horra Peralta, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Carlos Urquieta.

Rol N° 147.314-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.