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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 241769-202330 may 2024
Fecha
30 de mayo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
nombre reservado/inversiones Autopro Limitada - (lte)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9407-2020
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31514-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1545, 1554
Código de Procedimiento Civil: arts. 782, 785
Descriptores
Demanda reconvencional · Manifiesta falta de fundamento · Recurso de derecho estricto · Interpretación de cláusulas contractuales · Contrato de promesa de compraventa · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Cumplimiento de contrato · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 241769-2023, 30 de mayo de 2024, «/inversiones Autopro Limitada - (lte)»

Texto íntegro

Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario de resolución de contrato de promesa con indemnización de perjuicios seguido ante el Décimo Tercero Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-31.514-2016, caratulado “nombre reservado con Inversiones Autopro Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha cinco de octubre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de mayo de dos mil veinte, que acogió la demanda principal, sólo en cuanto declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa, condenando a la demandada a pagar a favor de la actora la suma de $20.500.000, con reajustes a partir de la fecha de notificación de la sentencia e intereses corrientes para operaciones no reajustables a contar de que la misma se encuentre ejecutoriada. Rechazó la demanda reconvencional deducida de cumplimiento de contrato.

Segundo: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación de los artículos 1560, 1563 y 1564 del Código Civil.

Sostiene que los jueces del fondo se desatendieron de la clara intención de los contratantes manifestada en el contrato de promesa, en el sentido que para que la promitente vendedora le otorgara un crédito a la promitente compradora, era de toda lógica que esta última entregara a la primera todos los antecedentes que acreditaran la solvencia de ella a fin que la demandada pudiese establecer el quantum y la cantidad de cuotas a pactar en el contrato de compraventa definitivo para poder establecer el pago del saldo del precio restante.

El impugnante insiste que, de la interpretación correcta del contrato de promesa, se puede establecer que siempre fue una condición para la celebración de la compraventa prometida, que la demandante de autos contara con un financiamiento idóneo, para lo cual debió aportar antecedentes fidedignos que exhibieran solvencia, cuestión que nunca ocurrió.

En segundo lugar, el impugnante señala que el fallo recurrido vulnera los artículos 1553 y 1554 N° 4 del Código Civil al determinar que no era condición para celebrar el contrato de compraventa indicar el número de cuotas, interés por el plazo y garantías ofrecidas para asegurar el pago. Entonces, al no concurrir la especificación total de la forma en que debía pagarse el precio, con ocasión de la inactividad de la demandante, resultaba imposible celebrar el contrato prometido.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda principal de resolución de contrato y acoja la reconvencional, declarando que su parte tiene derecho a retener lo pagado por la actora con ocasión del incumplimiento bajo el concepto de cláusula penal.

Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- El 23 de diciembre de 2016, nombre reservado dedujo demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios en contra de Inversiones Autopro Limitada. La fundó en que las partes celebraron por escritura privada el 29 de diciembre de 2015, un contrato de promesa, mediante el cual la demandante se comprometió a comprar, y la demandada a vender, el inmueble ubicado en domicilio reservado, pagadero de la siguiente forma: a) $17.500.000.- al contado en ese mismo acto, y b) el saldo en un crédito directo otorgado por la promitente vendedora. Se pactó como plazo para celebrar el contrato definitivo, el de 60 días corridos a contar de la fecha de suscripción de la promesa. Agregó que su parte está llana a cumplir, pagando por adelantado la suma de $17.500.000.- y luego la suma de $3.000.000.-, encontrándose la demandada en mora de cumplir, por no haber concurrido a la suscripción de la compraventa prometida.

Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la acción, declarando la resolución del contrato de promesa, ordenando la restitución de lo pagado, ascendente a la suma de $20.500.000.- con reajustes e intereses contados desde la fecha que fueron pagados más indemnización de perjuicios, los cuales tasa en un 30% del monto pagado, esto es, la suma de $6.150.000.- o la cantidad que determine el tribunal, con costas.

En subsidio de la acción principal, demandó de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios.

2.- La demandada contestó la demanda, solicitando su total rechazo. En lo que interesa al recurso, argumentó que el plazo para suscribir la escritura de compraventa venció el 27 de febrero de 2016 y su parte nunca comunicó a la demandante alguna intención de no vender el inmueble, ya que siempre trató que se concretara el contrato de compraventa prometido, pero la actora no aportó antecedentes económicos para poder fijar las condiciones de un crédito, como son: el monto y número de cuotas, interés por el plazo y garantías ofrecidas para asegurar el pago.

Acto seguido, Inversiones Autopro Limitada dedujo reconvencionalmente demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado.

Cuarto: Que la sentencia de primer grado -reproducida por el tribunal de alzada- de conformidad a las declaraciones de ambas partes hechas en sus escritos presentados en la etapa de discusión y de la prueba rendida en autos, estableció como hechos de la causa, los siguientes:

1.- Que entre las partes, Inversiones Autopro Limitada y nombre reservado, se celebró por escritura privada un contrato de promesa de compraventa, por medio del cual la primera prometió vender, ceder y transferir a la segunda, y ésta prometió comprar, aceptar y adquirir para sí, el inmueble ubicado en domicilio reservado.

El precio debía enterarse al momento de suscribir el contrato de compraventa, esto es, a más tardar dentro de 60 días corridos -27 de febrero de 2016-, abonando en el acto de celebración la suma de $17.500.000.

En el mismo contrato se estableció una indemnización de $17.500.000 para el caso de incumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato por hecho imputable o culpa del promitente comprador, obligándose al mismo tiempo el promitente vendedor a restituir los dineros cancelados en caso de desistir de su pretensión.

2.- El contrato prometido no fue celebrado en su oportunidad, encontrándose vencido el plazo establecido por las partes.

Quinto: Que bajo los supuestos fácticos reseñados precedentemente, los jueces del fondo razonan que es claro que se ha escriturado la promesa y que el contrato de compraventa prometido no es de aquellos que la ley declara ineficaces, además de pactarse un plazo para la celebración del contrato prometido -60 días corridos - y singularizarse suficientemente la compraventa a celebrar, por lo que concurren todos los requisitos contemplados en el precitado artículo 1554 para que aquella tenga validez.

Refieren que desde esa perspectiva, es importante destacar que el precio de la compraventa fue determinado en el contrato de promesa en la suma de 1.685,13 UF, siendo entregado en el acto de celebración de la promesa un abono ascendente a $17.500.000, lo que no solo queda demostrado por el mérito de la instrumental, sino que además no resulta ser una cuestión controvertida por las partes, mientras que, de otro lado, los contratantes acordaron que el remanente sería financiado a través de un crédito directo otorgado por la promitente vendedora, lo cual tampoco es objeto de discusión. En vista de ello, no es efectivo que las partes condicionaran la celebración del contrato prometido, a la entrega de determinados antecedentes que avalaran la capacidad económica de la promitente compradora o a la obtención de un crédito otorgado por un tercero, según señala la demandada, pues, como se dijo, los contratantes acordaron -sin más- que el saldo del precio sería financiado mediante la entrega de un crédito directo por la promitente vendedora, según aparece del examen de la cláusula cuarta del contrato de promesa.

Añaden que lo anterior, no resulta desvirtuado por la cláusula séptima del contrato de promesa, toda vez que, es inconcuso que al tiempo de suscribir el contrato de compraventa el precio debía ser enterado por la promitente compradora, cuestión que bajo una interpretación armónica de las cláusulas contractuales de la promesa, no puede sino entenderse que es en consonancia con lo establecido en la cláusula cuarta de la misma convención, es decir, el abono de una suma determinada y el financiamiento del saldo mediante un crédito otorgado por la promitente vendedora.

El fallo en estudio expresa que los elementos pactados por las partes, permiten asentar que -en la especie- el requisito sobre la especificidad del contrato prometido se satisface, toda vez que los elementos específicos de la esencia del contrato de compraventa, a saber, el precio y la cosa, se encuentran contenidos en el contrato de promesa.

En este punto, la sentencia razona que lo cierto, es que el precio se estableció en 1.685,13 Unidades de Fomento, no siendo una circunstancia que afecte la determinación del precio el hecho de disponer la entrega al contado de una suma determinada y el saldo restante a través del crédito directo otorgado por la promitente vendedora, pues ello solo es la modalidad que alude a la forma de pago del precio, lo que, por cierto, no incide en su determinación.

Concluye señalando que la promitente vendedora no suscribió el contrato de compraventa definitivo dentro del plazo estipulado, no estando acreditado tampoco que haya estado llana a cumplir, debiéndose declarar resuelto el contrato de promesa, retrotrayéndose a las partes al estado anterior a su suscripción y, tal virtud, el demandado deberá restituir a la demandante los dineros entregados como parte del precio de la compraventa y que ascienden a $20.500.000, con los reajustes e intereses que indica.

Sexto: Que en autos, se ha demandado la resolución de un contrato de promesa de compraventa en virtud del artículo 1489 del Código Civil, por haberse incumplido por parte de la demandada la obligación de suscribir la compraventa prometida.

La doctrina ha definido la promesa como aquel contrato en que una o ambas partes se obligan a celebrar en el futuro un determinado contrato. La promesa tiene por objeto celebrar otro contrato y produce el efecto de obligar a una de las partes o a ambas a celebrarlo (Ramón Meza Barros, “Manuel de Derecho Civil”, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2007, p.33).

El Código Civil reglamenta la promesa en el artículo 1554, que dispone: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1ª) Que la promesa conste por escrito; 2ª) Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3ª) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; 4ª) Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido que sólo falten para que sea perfecto la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban”.

Séptimo: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del juicio, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.

En efecto, se estableció por los jueces del fondo, luego de tener por acreditada la existencia del contrato celebrado entre las partes y sus estipulaciones, que la promesa cumple con todos los requisitos de validez establecidos en el artículo 1554 del Código Civil y, en específico, la consignada en el numeral 4°, por contener todos los elementos suficientes para celebrar el contrato de compraventa prometido –precio y cosa- y el plazo para su celebración, no acreditándose por el demandado la circunstancia alegada que se habría fijado además una condición para su celebración, esto es, que la actora debía entregar antecedentes para probar su suficiencia económica para efectos que la demandada le otorgara un crédito para pagar el saldo del precio. También se dejó sentado que la demandada no cumplió con su obligación de celebrar el contrato prometido, ni estaba llana a cumplir, cumpliéndose entonces la condición resolutoria tácita que permite al contratante diligente pedir su resolución, tal como acertadamente lo decidieron los jueces de la instancia, no vislumbrándose infracción a los artículos 1553 y 1554 del Código Civil.

Octavo: Que como se puede apreciar, además, el recurrente funda su recurso en que la sentencia desatendió la real intención de los contratantes, en el sentido que se fijó una condición para celebrar el contrato de compraventa, esto es, que la actora le entregara antecedentes a la demandada a fin de otorgarle un crédito por el saldo del precio, lo que importa apreciar y resolver una cuestión propiamente de hecho, cuyo juzgamiento corresponde exclusivamente a los jueces del fondo, con facultades privativas (Corte Suprema, Casación en fondo, 30 de enero de 1978, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. LXXV (75), 2ª parte, sec. 1ª, págs. 101 y siguientes, 1978).

Por lo demás, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, la existencia de una condición pactada por las partes referente a que la actora debía entregar antecedentes que justificaran su solvencia económica para el otorgamiento por parte de la demandada de un crédito.

En este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que examinado el recurso de casación se puede constatar que los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con la interpretación al contrato realizada por los juzgadores y no con la contravención a la normativa reguladora de la prueba.

En esa línea de razonamiento, tampoco se configura la transgresión a los artículos 1560, 1563 y 1564 del Código Civil, siendo necesario señalar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, lo que no ha acontecido en este caso, ya que los sentenciadores han realizado una interpretación al contrato teniendo en consideración la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar.

Noveno: Que, sin perjuicio de que las razones anteriores bastan para el rechazo íntegro del recurso, de su sola lectura queda en evidencia, además, que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su arbitrio tampoco fue encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo segundo de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación a los artículos 1489 y 1545 del Código Civil, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa -la que junto a la denunciada- sirvió de sustento jurídico a la demanda intentada y luego fue aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad sustancial intentado.

Décimo: Que en mérito de lo expuesto y razonado precedentemente, el presente arbitrio de nulidad sustancial será rechazado por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Fernando Cáceres Carreño, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol Nº 241.769-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.