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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 46643-202231 may 2024
Fecha
31 de mayo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Hdi Seguros S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13401-2020
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18459-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
Redacción
Pedro Águila Yáñez
Normas aplicadas
Código de Comercio: art. 531
Descriptores
Daño emergente · Contrato de seguro · Exclusión de cobertura · Presunción simplemente legal · Cobertura de la póliza · Falta de prueba · Seguro de vehículo motorizado · Seguros generales · Robo en lugar habitado · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Calificación del delito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 46643-2022, 31 de mayo de 2024, «con Hdi Seguros S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 46643-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo que estatuye el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo precedentemente resuelto, se emite la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos octavo, noveno, décimo y undécimo, los cuales se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

Primero. Lo argumentado en los motivos cuarto a noveno del fallo de casación que antecede;

Segundo. Que el nudo jurídico a resolver consiste en determinar si el siniestro denunciado por el actor ha o no de ser cubierto por la póliza de seguro, suscrita con la demandada, al haber manifestado esta última que aquel no tiene cobertura, según lo previsto en los artículos 3° N°1 y 7° letra B número 10), ambos de las Condiciones Generales de la Pol 120140295, los cuales establecen:

“Artículo 3: Coberturas. En virtud de la contratación de las coberturas aquí identificadas, la presente póliza cubre:

1) Daños al Vehículo Asegurado, la que incluye la cobertura de "Daños Materiales" por distintos riesgos y la cobertura de "Robo, Hurto o Uso No Autorizado". Estas coberturas pueden contratarse en forma conjunta o separada, estipulándolo en las Condiciones Particulares y en cada caso, bajo cualquiera de las modalidades descritas en la letra C del artículo 4, y puede limitarse solamente a la pérdida total real o efectiva, lo que deberá constar expresamente en las Condiciones Particulares.”

“Artículo 7: Exclusiones. El presente seguro no cubre:

B. Exclusiones aplicables a la cobertura de daños al vehículo asegurado.

10) La privación del bien asegurado como consecuencia de apropiación indebida, incautación, acto de autoridad u otro hecho distinto de robo o hurto.”

Tercero. Que, ha señalado la demandada en su contestación, al igual que en su informe de liquidación, que el siniestro no tiene cobertura, al no tratarse, la de la especie, de una hipótesis de robo o hurto, “…toda vez que la causa basal del siniestro no se encuentra circunscrita a alguno de los riesgos nominados indicados en el articulado anteriormente referido, estableciéndose además la procedencia de los efectos propios de exclusión expresa de cobertura, contenida en el artículo 7° letra B número 10) del propio condicionado general, careciendo absolutamente el siniestro del amparo de la póliza.” (página 6 del informe de Liquidación Directa).

Cuarto. Que, entonces, la defensa de la demandada es dual, al argumentar que en autos no hubo un robo o hurto, y además invocar la exclusión expresa de las Condiciones Generales, que alude a una hipótesis de apropiación indebida, acto de autoridad u otro hecho distinto de robo o hurto.

Quinto. Que, para la acreditación de la alegación anterior, debe tenerse especialmente presente lo previsto en el artículo 531 del Código de Comercio, correspondiendo entonces a la parte demandada el asentar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.

Sexto. Que, para tales efectos, la demandada ha rendido, únicamente, la prueba documental singularizada en el motivo sexto del fallo de primer grado, consistente en la póliza suscrita con el actor, las condiciones generales del seguro, el informe de liquidación emitido por esa parte, la impugnación realizada por el actor y la respuesta a esa impugnación.

Séptimo. Que, la prueba aportada por la demandada y antes referida ha sido completamente insuficiente para acreditar su hipótesis.

En efecto, fuera de las pólizas, cuyo contenido no se discute, los informes de liquidación, confeccionados por la propia demandada, malamente pueden servir para sustentar su negativa a cubrir el siniestro denunciado, máxime cuando los hechos no se han cuestionado, sino que únicamente se discute la calificación jurídico penal que a ellos debe darse.

Octavo. Que, por su parte, la demandante acompañó al proceso una copia del parte denuncia, en el cual se describe un delito de robo en lugar habitado, además de una copia de la querella criminal deducida por el actor, representado por la Municipalidad de Lo Barnechea, por el mismo delito descrito en el parte, además de la resolución dictada por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, de fecha 22 de febrero de 2019, que da cuenta de la existencia de una investigación, por los mismos hechos, por parte del Ministerio Público y que tuvo por interpuesta la querella, además de la información general asociada a una causa, a partir de un registro del Ministerio Público, que da cuenta de la causa RUC 1900154948-3, originada a partir del Parte N°344, de 11 de febrero de 2019, por el delito de Robo en lugar habitado o destinado a la habitación, del artículo 440 del Código Penal.

Noveno. Que, de la prueba antes citada, solo cabe concluir que el demandado no logró desvirtuar la presunción que obra en favor del actor y asegurado, porque la prueba de la cual se valió no resulta apta para el efecto que persigue, puesto que si lo pretendido era establecer que el delito sufrido por el actor no era robo o hurto, debió aportar a este juicio los antecedentes existentes en sede penal, único antecedente que pudo permitir determinar, a ciencia cierta, de qué delito se trataba.

Por el contrario, los documentos adjuntados por el actor dan cuenta, todos ellos, de tratarse los hechos por él denunciados, al menos durante la etapa de investigación, de un delito de robo. Y no existiendo una sentencia penal, que establezca una condena por un delito diverso, el único antecedente cierto que se tiene es el de haberse investigado y generado un proceso, por un robo en lugar habitado.

Décimo. Que, finalmente, y solo a mayor abundamiento, corresponde asentar que, aun cuando en los hechos no concurriera ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 440 del Código Penal, igualmente, al no existir una tenencia fiduciaria en la especie, la figura penal que subyace es la genérica del hurto, en cuyo caso la demandada estaría, igualmente, obligada a cubrir el siniestro denunciado.

Undécimo. Que, así las cosas, la defensa formulada por el demandado no puede tener acogida, al no probar dicha parte su principal aserto, cual es, que los hechos denunciados por el actor estaban excluidos de cobertura y, en dichas circunstancias, la demanda formulada, por concepto de daño emergente, será acogida.

Ahora bien, pese a lo expuesto en el recurso, lo cierto es que en la demanda se solicitó la “indemnización de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato y no se reponga un nuevo vehículo” (página 19 del folio 1), en los términos previstos en el artículo 1553 N°3 del Código Civil, en relación con el artículo 555 del Código de Comercio, petición que no puede ser modificada.

Y habiéndose reclamado, como valor del vehículo, la suma de $44.800.000, según la cotización aportada al proceso, la cual no fue objetada, se estará a dicho valor, como se dirá, al resolver.

Duodécimo. Que, en la demanda se solicitó que los montos otorgados, lo fueran con reajustes e intereses.

En cuanto a los reajustes, no se accederá a la petición formulada, al no haberse pactado los mismos y atendido lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 18.010.

En cuanto a los intereses solicitados, debe considerarse que, atendida la naturaleza de la obligación de que se trata, de conformidad con lo que disponen los artículos 1551 regla 3ª, 1557 y 1559 del Código Civil, se accederá a los mismos, a partir de la fecha del siniestro.

Cabe señalar que, sin perjuicio de lo antes razonado, la indemnización otorgada al actor será completa, puesto que aun cuando no se ha hecho lugar a los reajustes demandados, lo cierto es que los intereses que se otorgan serán aquellos denominados corrientes para operaciones no reajustables, los cuales, en su base de cómputo, incluyen la variación del I.P.C. para el periodo respectivo y comprenden, en consecuencia, una suma que incluye la mencionada variación al valor de la moneda chilena, no devaluándose, en definitiva, el monto otorgado como indemnización de perjuicios por este fallo.

Y de conformidad además con lo que prescriben los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y normas citadas, se revoca el referido fallo, solo en cuanto desechó la demanda de incumplimiento de contrato y la indemnización reclamada por daño emergente y, en su lugar, se decide que:

I. Se acoge la demanda de incumplimiento del contrato de seguro de vehículo motorizado existente entre las partes y, en consecuencia, se declara que la demandada debe otorgar cobertura al siniestro materia de este juicio, indemnizando los perjuicios sufridos por el actor, resultantes de la infracción señalada, mediante el pago de $44.800.000, correspondientes al valor de reposición o reemplazo del bien asegurado;

II. La suma otorgada será pagada con intereses corrientes para operaciones no reajustables, los que se contabilizarán a partir del día del siniestro, es decir, el 8 de febrero de 2019;

III. Que se confirma, en lo demás, el referido fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Águila.

Rol N° 46.643-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Diego Munita L. y señor Pedro Águila Y.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Munita, por ausencia.