Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 31 de mayo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Hdi Seguros S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13401-2020
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18459-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Pedro Águila Yáñez
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Contrato de seguro · Error de derecho · Exclusión de cobertura · Presunción simplemente legal · Cobertura de la póliza · Seguro de vehículo motorizado · Seguros generales · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Calificación del delito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 46643-2022, 31 de mayo de 2024, «con Hdi Seguros S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 46643-2022
- Casación en el fondo Daño emergente 31 may 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos rol C-18.459-2019, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado / Hdi Seguros S.A”, el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veinte de enero de dos mil veintidós rechazó la demanda sin costas.
Apeló la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de veintiocho de junio de dos mil veintidós la confirmó pura y simplemente.
En su contra, la demandante interpuso el recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringió el artículo 531 del Código de Comercio en relación con el artículo 1698 del Código Civil; artículo 3° letra e) inciso 3° del D.F.L. N°251, sobre Compañías de Seguros y el artículo 542 del Código de Comercio.
Luego de analizar los hechos que fundan la demanda, señala que, de acuerdo con el derecho común, la regla general del onus probandi, según lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, recae en quien alega un derecho, regla que el fallo hizo suya, tal como advierte el recurrente de lo razonado en los considerandos décimo y undécimo del fallo, pero sin considerar los sentenciadores la excepción del artículo 531 del Código de Comercio, que establece una presunción simplemente legal, que obliga a la compañía aseguradora a acreditar el incumplimiento de una obligación; pese a lo anterior y atendido el mérito del proceso, la demandada se valió de dos testigos, siendo uno de ellos el Liquidador directo de la compañía, el señor nombre reservado, a cuyo respecto se acogió la tacha incoada por el actor y recurrente, quedando, en consecuencia, un solo testigo, quien es el Subgerente de siniestros de HDI, nombre reservado, basándose entonces el fallo en el Parte Policial N°344, de la 53ª Comisaría, que señala que se está ante un robo en lugar habitado o destinado a la habitación, art 440 (del Código Penal), es decir, un hecho ilícito, con cobertura.
Señala que la demandada, pese a tener la carga de la prueba, no ejerció la facultad del artículo 61 inciso 3° del D.F.L. N°251, de solicitar la Carpeta Investigativa, referida al siniestro.
Considera que la sentenciadora, en el motivo octavo del fallo de primer grado estableció, como único fundamento para estimar no cubierto el daño, el tratarse los hechos materia de siniestro, unos de “público conocimiento que constituyen estafa”, calificando la situación como un hecho “público y notorio” y, pese a que la demandada no lo probó, dio por acreditado que la situación fue producto de un engaño y no de consuno con la asesora del hogar, tomando en cuenta “los dichos del demandante”, pese a que no se rindió confesional en el proceso, para lo cual, cita el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual concluye que, en la especie, se hizo prevalecer una presunción de derecho por sobre una presunción simplemente legal
De lo expresado, concluye que la única prueba para desacreditar la presunción simplemente legal de artículo 531 del Código de Comercio, fue la declaración de un testigo.
A continuación, se remite a lo dispuesto en el artículo 3° del D.F.L. N°251, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, el cual establece que, en caso de duda sobre el sentido de una disposición en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorables al asegurado, haciendo presente además que se trata de un sistema de responsabilidad contractual y que el seguro es un contrato dirigido, en el cual, la ley regula su contenido y efectos, de forma general, anticipada, imperativa, sin que las partes puedan alterar esta reglamentación legal que, en el derecho del seguro, se manifiesta en: i) el depósito de pólizas o condicionados generales, con su respectivo análisis de legalidad por la Comisión de Mercado Financiero (en adelante CMF); ii) las Normas de Carácter General (NCG) que son las normas mínimas para interpretar los Condicionados Generales de las pólizas, tal como lo serían el artículo 4 letra b) (cobertura de robo y hurto) y el artículo 7 letra b) (exclusiones) ambos de la Pol 120.140.295 de Vehículos Motorizados que establece la CMF, en uso de las facultades del artículo 3° letra e) inciso 4° del D.F.L. N°251, siendo la vigente, la NCG 349, que dispone que, en caso de duda, en cuanto al sentido de una disposición del Condicionado General, se debe estar a la “interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario.”; iii) el artículo 3 letra e) inciso 3° del D.F.L. N°251, que contiene idéntica norma de interpretación, es decir, cuando existe duda en el sentido de una disposición de la Póliza Depositada o Condicionado General, se debe estar a la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario; iv) en general, conforme a la modificación de la Ley N°20.667, el contrato de seguro pasó de ser un contrato solemne a un consensual, según lo previsto en el artículo 515 del Código de Comercio, ley que sentó además otro principio fundamental, denominado principio de imperatividad, regulado en el artículo 542 del citado cuerpo legal, el cual establece que las normas imperativas, en materia de seguros, son de orden público e irrenunciables y, como tales, priman por sobre lo establecido en las pólizas o contratos, a menos que sean más beneficiosas para el asegurado o que se trate de contratos de seguro que reúnan los requisitos del artículo 542 inciso segundo antes mencionado, relativo a grandes riesgos, el cual no resulta aplicable al caso de autos.
Invoca, entonces, las Condiciones Generales de la póliza, tanto el artículo 4 letra b), que da cobertura, así como el artículo 7 letra b), que es el fundamento de la exclusión, los cuales forman parte de un contrato consensual, y se ven directamente regulados por el artículo 3 letra e) inciso 3° del D.F.L. N°251, norma que utiliza la voz “prevalecerá”, en caso de existir una duda, como lo es el calificar un delito de “robo en lugar habitado” o “estafa”, tanto desde el aspecto jurídico como fáctico, cuestión que no fue resuelta ni tampoco aclarada por quien tenía la iniciativa, siendo más favorable el calificarlo como un robo, según el citado artículo 3 letra e) del D.F.L. N°251 y la NCG 349, no siendo aquella, además, una interpretación penal, sino que contractual, zanjada por la ley, al tratarse de un contrato dirigido, a lo que añade que, al momento de celebrarse el contrato de seguro, estaban vigentes ambos tipos delictuales y, según el artículo 22 de la Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.
En consecuencia, pide acoger el recurso y dictar sentencia de reemplazo, en razón de existir infracción de ley y haber ésta influido en lo dispositivo del fallo, para que en definitiva, se ordene indemnizar al actor y asegurado.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por la recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso, en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Con fecha 5 de junio de 2019, don nombre reservado demandó a HDI Seguros S.A., exigiendo el cumplimiento del contrato de seguro para vehículos motorizados de su vehículo marca Lexus, año 2019, placa patente KWFK.55, suscrito con la demandada y vigente desde el 3 de octubre de 2018 al día 3 de octubre de 2020, además de la indemnización de perjuicios que reclama.
Expresa que el día 8 de febrero de 2019, en horas de la tarde, en circunstancias que el vehículo asegurado estaba estacionado dentro de su domicilio, ingresó una persona extraña a la casa y procedió a sustraer diversos bienes muebles de su propiedad, cargándolos en el vehículo asegurado y dándose a la fuga, acción que se realizó previa llamada telefónica a su hogar, en la cual, un tercero se hizo pasar por el actor y le indicó a la asesora del hogar, que estaba sola en esos momentos, que un supuesto mecánico iría a retirar el vehículo.
Como consecuencia de lo anterior, indica que el mismo día llamó a la 53ª Comisaria de Carabineros de Lo Barnechea, para estampar la denuncia, a la cual se le dio un número de parte, cuyo comprobante le entregó al liquidador, el cual había sido designado, al efectuar el actor el denuncio de siniestro a la demandada.
Luego, el 22 de marzo de 2019 recibió, por correo electrónico, el Informe de Liquidación Directa, que rechazaba el siniestro, basado en el Condicionado General de la Póliza 120140295, según el cual el seguro no cubría “…la privación del bien asegurado como consecuencia de apropiación indebida, incautación, acto de autoridad u otro hecho distinto de robo o hurto.”, procediendo el actor según el artículo 26 del D.S. N°1055, a impugnar el mencionado informe, basado en que respecto a los hechos materia del siniestro, los mismos estarían cubiertos, al tratarse de un delito de robo, más específicamente, un robo con fuerza en lugar habitado, artículo 440 N°4 del Código Penal, pese a lo cual, la compañía decidió, el 4 de abril de 2019, mantener el rechazo al pago del siniestro.
De lo anterior, concluye que la demandada, mediante una interpretación restrictiva, decide rechazar el pago del siniestro, fundando su negativa en una obligación contractual y no legal, en abierta contradicción con el artículo 1546 del Código Civil, además de ignorar el principio de objetividad, regulado en el artículo 19 del D.S. N°1055.
Solicita se condene a la demandada a pagar al actor una indemnización total de $54.800.000, lo que engloba el valor de pérdida total de su vehículo, equivalente a $44.800.000, por concepto de daño emergente, más la suma de $10.000.000 por el daño moral sufrido, a raíz del no pago del siniestro, más reajustes, intereses y costas.
b) La parte demandada, al contestar solicitó el rechazo de la acción, con costas, expresando que, en base al Informe de Liquidación, se determinó la aplicación de la exclusión de cobertura, puesto que el siniestro se enmarcaba, específicamente, en las circunstancias previstas en el artículo 3° N°1 de las Condiciones Generales de la Pol 120140295 y el artículo 7° letra B número 10), atendido que el hecho denunciado no fue precisamente un robo o hurto, atendido que no se cumplían los requisitos establecidos en el Código Penal, sino que se logró determinar que fue un hecho completamente distinto, recayendo en la exclusión de un hecho distinto de un robo o hurto. Lo anterior, a través de una Liquidación Directa, mediante la cual determinaron rechazar el pago del siniestro, atendido que las circunstancias descritas por el actor, sólo se encuadraban en la estafa, engaño u otras defraudaciones o ilícitos, distintos del robo o hurto, existiendo una exclusión expresa en las Condiciones Generales de la Póliza;
c) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, fallo que fue apelado por el actor;
d) La Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de 28 de junio de 2022, confirmó lo decidido.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada pura y simplemente por el fallo recurrido, estableció, en su consideración octava que “…sin perjuicio de la prueba aportada por el demandante, lo cierto es que los hechos expuestos en el libelo pretensor, son de público conocimiento que constituyen una estafa -considerando que la asesora de hogar del actor fue engañada por los delincuentes, para que les abriera voluntariamente la puerta del domicilio del actor- y como tal y en ese contexto, el vehículo en cuestión fue sustraído del inmueble del actor, sin mediar fuerza alguna, según los propios dichos del demandante, y no en un robo o un hurto, en el entendido de dichos ilícitos de acuerdo al Código Penal, por tanto, cabe establecer, si la póliza contratada por el demandante con la demandada tiene cubierto un hecho de dichas características.”
En la motivación siguiente y a partir de la lectura de las Condiciones Generales y particulares de la póliza contratada, concluye que el hecho ilícito, de las características antes señaladas, no está cubierto por la demandada, atendida la exclusión del artículo 7° letra B número 10) de las mencionadas Condiciones Generales, estimando que no es posible ampliar la interpretación del ilícito, a fin de favorecer la pretensión del actor, por delitos distintos (el robo y la estafa), por lo cual desestima la demanda.
CUARTO: Que, la primera infracción que se denuncia se remite al artículo 531 del Código de Comercio, que establece una presunción simplemente legal, que obliga a las aseguradoras a acreditar el incumplimiento de una obligación para no concurrir al pago de un siniestro, invirtiendo así la lógica del artículo 1698 del Código Civil.
Hace presente que la demandada intentó acreditar, a través de la declaración de un solo testigo, el subgerente de siniestros de HDI, la acreditación antes señalada y que pese a tener aquella parte la carga de la prueba, no ejerció tampoco la facultad del artículo 61 inciso 3° del D.F.L. N°251, de solicitar la Carpeta Investigativa, a pesar de investigarse un delito de robo.
QUINTO: Que, para resolver este asunto, conviene recordar lo previsto en el artículo 531 del Código de Comercio: “Siniestro. Presunción de cobertura y excepciones. El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador.
El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.”
SEXTO: Que, el tribunal a quo calificó los hechos descritos y sufridos por el actor como constitutivos de estafa, prescindiendo de la prueba rendida en autos, puesto que ningún análisis se hizo de la misma, en cuanto a este punto, concluyendo la sentenciadora que aquello era de público conocimiento, atendida la hipótesis descrita -la asesora del hogar del demandante engañada por los delincuentes, para que les abriera voluntariamente la puerta de la casa- y no habiendo mediado fuerza alguna en la sustracción del vehículo, mal podía tratarse de un robo o de un hurto.
SÉPTIMO: Que, de lo antes expresado, solo cabe concluir que, tal como lo ha denunciado el actor, la sentencia recurrida ha vulnerado la norma invocada, al no darse aplicación a la presunción simplemente legal que obraba en favor del asegurado y demandante; y si bien aquella admitía prueba en contrario, la sentencia no utilizó la rendida en autos para concluir que el siniestro no tenía cobertura, sino que sólo fundó su conclusión en una consideración de pública notoriedad.
OCTAVO: Que, lo anterior constituye un doble yerro, tanto porque no se dio correcta aplicación al citado artículo 531 del Código de Comercio, como porque se estableció, como un hecho de pública notoriedad, una calificación jurídica, como lo es la determinación de un tipo penal respecto de una conducta determinada, no siendo procedente la conclusión arribada, al no tratarse de un hecho lo establecido -no habiendo estado aquel, por lo demás, en discusión durante el proceso-, sino que se trató de una calificación, realizada en una sede que no es la llamada por ley, a hacerla.
NOVENO: Que, en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de segundo grado, al confirmar la sentencia en alzada, incurrieron en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Comercio, al no aplicar la presunción simplemente legal allí contenida, en favor del asegurado, y rechazar la acción deducida, al concluir que el siniestro no debía ser cubierto por la póliza, sin que la demandada probara dicha circunstancia.
DÉCIMO: Que el defecto que viene de describirse ha tenido influencia en lo dispositivo, por cuanto, al no aplicarse en la especie la norma en cuestión, se rechazó la acción de cumplimiento de contrato de seguro.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, la Corte accederá al recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandante, resultando innecesario el estudio de las otras infracciones que la impugnante hace valer, esto es, las de los artículos 1698 del Código Civil, el artículo 3° letra e) inciso 3° del D.F.L. N°251 y el artículo 542 del Código de Comercio.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Manuel George-Nascimento Avendaño, por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiocho de junio de dos mil veintidós, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Águila.
Rol N° 46.643-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Diego Munita L. y señor Pedro Águila Y.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Munita, por ausencia.