Plazo de caducidad
- Fecha
- 3 de junio de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Junta Nacional de Jardines Infantiles con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 525-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 677-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Jorge Saez Martín, María Melo Labra, Miguel Vázquez Plaza
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Constitucion politica de la republica de chile: arts. 6, 7
Ley N° 19.880: art. 53 - Descriptores
- Plazo de caducidad · Extinción del acto administrativo · Pago carece de causa · Potestad invalidatoria · Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) · Previa audiencia del interesado · Argumentos no configuran la causal invocada · Plazo de dos años · Bono de incentivo al retiro · Restitución por pago de lo no debido · Trámite o diligencia declarados esenciales por ley · Acto administrativo invalidatorio · Invalidación parcial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19605-2023, 3 de junio de 2024, «Junta Nacional de Jardines Infantiles con»
Historia del caso
En el mismo rol 19605-2023
- Casación en la forma y en el fondo Plazo de caducidad 3 jun 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En este procedimiento ordinario de menor cuantía tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Copiapó, bajo el Rol C-677-2021, caratulado “Junta Nacional de Jardines Infantiles con nombre reservado” por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, el tribunal a quo acogió la demanda, sólo en cuanto condenó a la demandada a la restitución del monto percibido en exceso por concepto de incentivo al retiro y que asciende a $5.251.194.-, sin intereses ni costas.
Apelada la decisión de primer grado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por fallo de dos de febrero de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 800 N° 4 del mismo cuerpo normativo, por la omisión de un trámite esencial en segunda instancia como es la fijación de la causa en tabla en la forma prevista en el artículo 163 del mismo texto legal.
Dado lo expuesto, pide se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia y, en su lugar, rechace la demanda con costas.
SEGUNDO: Que respecto al recurso de nulidad formal en estudio, son hechos relevantes para la resolución de este asunto, los siguientes:
1.- El 26 de octubre de 2022, el Tercer Juzgado Civil de Copiapó dictó sentencia definitiva que acogió parcialmente la demanda.
2.- La parte demandada dentro de plazo apeló de la sentencia definitiva, concediéndose el recurso por el tribunal a quo el 22 de noviembre de 2022 y elevando los autos a segunda instancia el 1 de diciembre del mismo año.
3.- La causa ingresó al tribunal de alzada bajo el Rol N° 525-2022, con fecha 3 de diciembre de 2022, según certificado de la Sra. Secretaria que rola a folio 2.
4.- Consta, además, que el abogado de la demandante por escrito de 5 de diciembre de 2022 se hizo parte.
5.- El 5 de enero de 2023, se certificó por el relator que la causa se encontraba en estado de dar cuenta.
6.- Por resolución de 27 de enero de 2023, se ordenó dar cuenta del recurso conforme lo previsto en los artículos 699 y 199 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Según se aprecia del expediente virtual, luego de haberse decretado “dese cuenta”, el tribunal de alzada, por sentencia de 2 de febrero de 2023, confirmó el fallo apelado.
8.- En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada, dentro de plazo, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
TERCERO: Que en cuanto al vicio alegado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma la circunstancia de haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Por su parte, el artículo 800 número 4 del citado estatuto, prescribe que, en general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales, el emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso.
CUARTO: Que referente a la causal formal invocada, cabe recordar que el artículo 68 del Código Orgánico de Tribunales dispone: “Las Cortes de Apelaciones resolverán los asuntos en cuenta o previa vista de ellos, según corresponda”.
Por su parte, el artículo 199, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil establece: “La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde la certificación a que se refiere el artículo 200, solicite alegatos.”
A su turno, el artículo 699 del mismo cuerpo legal refiere que en el juicio ordinario de menor cuantía “La apelación de la sentencia definitiva se tramitará como en los incidentes y se verá conjuntamente con las apelaciones que se hayan concedido en conformidad al inciso 1° del N° 5 del artículo anterior. Los alegatos no podrán exceder de 15 minutos, salvo que el tribunal acuerde prorrogar este tiempo hasta el doble”.
QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto en los motivos precedentes, se puede apreciar que el vicio alegado por la abogada recurrente no es tal, puesto que la Corte Apelaciones conoció en cuenta el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en un juicio ordinario de menor cuantía, como lo permiten las normas antes citadas.
En las condiciones descritas, corresponde concluir que no se configura la causal invocada, por lo que se rechazará el arbitrio de nulidad formal en análisis.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la recurrente denuncia infracción al artículo 4 del Código Civil y a los artículos 2, 3, 53 y siguientes de la Ley N° 19.880.
Sostiene, en síntesis, que el tribunal acogió la demanda sin aplicar las normas de derecho público, no obstante que se trata de un acto administrativo que no puede ser analizado desde una perspectiva privatista, como si se tratare de relaciones contractuales entre particulares.
Agrega que la Ley N° 19.880 goza de preferencia para su aplicación en virtud del artículo 4 del Código Civil.
Precisa que el artículo 2 de la Ley N° 19.880 señala el ámbito de aplicación, respecto del cual la actora en su calidad de servicio público no puede abstraerse del mismo, pues cada acto que realice se encuentra delimitado por dicha norma y su actuar debe someterse a la misma.
Por su parte, el artículo 3 de la misma ley, establece la presunción de legalidad del acto administrativo.
Expresa que, en autos se pretende el cobro de pesos por lo no debido, entablando la demanda en contra de una ex funcionaria que recibió el pago como incentivo al retiro mediante la Resolución Exenta N° 015/0045 que “Acredita requisitos y autoriza pago de bonificación por retiro voluntario señalado en la Ley N° 19.882 de 2003”, por lo que dicho acto administrativo goza de la presunción de legalidad.
Alega que, a la fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido más de dos años desde la dictación del acto administrativo que autoriza al pago, motivo por el cual no puede ser objeto de invalidación ni revocación.
Indica que existe un mecanismo de invalidación en la misma norma, lo que en definitiva lleva a sostener que, bajo ningún respecto puede ser esta la vía idónea para su invalidación, pues con ello se daña la institucionalidad de los organismos públicos y se priva de eficacia a las normas que regulan el procedimiento administrativo.
Añade que los artículos 53 y siguientes de la Ley N° 19.880, establecen el mecanismo para la revisión de los actos administrativos, en este caso, el que autorizó el pago, el que no puede ser desvirtuado por una vía distinta a la establecida en el capítulo IV de la Ley N° 19.880, sin infringir con ello, lo establecido en el artículo 7 de la Constitución Política de la República.
Termina señalando que las infracciones denunciadas afectan el derecho de propiedad de su representada, ya que por resolución de 16 de enero de 2019 adquirió el derecho al pago de $14.440.784.- y después de dos años y cuatro meses, es obligada a la restitución de $5.251.194.-
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia, resolviendo en su lugar, que se rechaza la demanda, con costas.
SÉPTIMO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula la recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:
1.-) Con fecha 18 de mayo de 2021, María Elisa Peralta Acevedo, abogada, en representación de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (en adelante JUNJI) dedujo demanda de restitución de pago de lo no debido en contra de nombre reservado.
La fundó en que la demandada detenta la calidad de ex funcionaria de la institución que representa, produciéndose el término del vínculo laboral por renuncia de ella.
Señaló que la demandada en el año 2018 postuló en su calidad de funcionaria como beneficiaria del “incentivo al retiro” contemplado en la Ley N° 19.882, quien cumplía con la presentación de los documentos exigidos como asimismo con los requisitos en virtud del tramo etario al que pertenecía.
Agregó que el 30 de abril de 2018, la demandada presentó su borrador de carta renuncia, señalando dentro de sus argumentos que era para acogerse al incentivo al retiro establecido en la Ley N° 21.003 y la Ley N° 19.882, la cual se haría efectiva a contar del 31 de diciembre de 2018.
Continúa indicando que, a través de la Resolución Exenta RA N° 110794/2555/2018 se aceptó la renuncia de la demandada el 28 de noviembre de 2018 y finalmente mediante Resolución Exenta N° 015/0045 de 16 de enero de 2019, se tuvo por acreditado los requisitos exigidos por ley y se autorizó el pago de la bonificación por retiro voluntario señalado en la Ley N° 19.882/2003 para los funcionarios que se indican, entre ellos, la demandada; mientras que por Resolución Exenta N° 015/0372 de 20 de febrero de 2019, se autorizó el pago de bonificación adicional y otros incentivos por retiro voluntario señalados en la Ley N° 21.003 de 2017, para los funcionarios que se indican, entre ellos, la demandada.
Añadió que el 25 de enero de 2019, mediante transferencia electrónica, se le traspasaron los fondos a la demandada por un monto total de $14.440.784.-
Luego, el 23 de mayo de 2019, por correo electrónico se informa desde el nivel central de la JUNJI, que la Tesorería representó el pago realizado a la demandada rebajando de $14.440.784.- a $9.189.474, a causa de un error en el registro del año de nacimiento de la beneficiaria, pidiendo la restitución de un monto de $5.251.194.-, siendo notificada la demandada por carta certificada.
Aseveró que la demandada se benefició en forma personal y directa del exceso sobre el monto que legalmente le correspondía. Su enriquecimiento se concretó al no haber devuelto el monto pagado y, respecto de los cuales se le advirtió, mediante diversas comunicaciones y avisos, frente a lo cual hizo caso omiso, provocando un empobrecimiento patrimonial efectivo a la JUNJI.
Luego de citar los artículos 1467 y 2295 del Código Civil, pidió que se acogiera la demanda y se ordenara la restitución de la suma de $5.251.194.- con intereses y costas.
2.-) La demandada no contestó la demanda.
OCTAVO: Que la sentencia de primer grado –confirmada en segunda instancia- de conformidad a la prueba rendida en autos, argumentó que el pago de lo no debido requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Debe mediar un pago; 2) Al efectuarlo, debe haber cometido un error y; 3) El pago debe carecer de causa.
Los jueces del fondo comienzan analizando el primer requisito, esto es, “debe haber mediado un pago”, señalando que los antecedentes acompañados resultan suficientes para dar por acreditada la existencia de una obligación legal que pesaba sobre la actora de pagar una suma determinada a la demandada tras haberse acogido el incentivo al retiro contemplados en la Leyes N° 19.882, N° 21.003 y N° 20.948; pago que ascendió a la cantidad de $14.440.784.-
En cuanto al segundo requisito, la sentencia recurrida indica que, en el caso de marras, se estaría ante un pago indebido objetivo, pues la actora habría pagado a la demandada en exceso y en dicho aumento no había deuda, correspondiendo a la actora demostrar la no existencia de la deuda y que en ello consistió su error.
Continúa señalando que, de la prueba aportada por la demandante queda suficientemente acreditado que por un error en los registros históricos de la actora en cuanto a la fecha de nacimiento de la demandada, se le pagó una cifra en exceso por su incentivo al retiro, concurriendo de este modo, el requisito en análisis, en cuando a la no existencia de la deuda en lo que en exceso en el pago se refiere y que alcanzó a la cantidad de $5.251.194.-
Finalmente, en lo que toca al requisito de carencia de causa en el pago, en su variante de pago excesivo, refiere que la actora rindió abundante prueba tendiente a acreditar el pago en exceso, entre ellas, la aludida Resolución Exenta N° 015/3227, modificatoria de la Resolución Exenta N° 015/0045 y que da cuenta de la rebaja en 4 meses del total de 11 meses considerados inicialmente para realizar el cálculo del respectivo pago a la demandada, rebajando desde $14.440.784.- a $9.189.474.-
En consecuencia, el fallo en estudio estima que concurre cada uno de los presupuestos de la acción deducida, por lo que decide acoger la demanda y condenar a la demandada a restituir lo pagado en exceso consistente en $5.251.194.-
En lo referente al pago de intereses, la magistratura tiene en consideración lo establecido en el artículo 2300 del Código Civil y de la prueba rendida en el juicio, que da cuenta que la demandada recibió el pago en exceso de buena fe, por cuanto el yerro se debió a la fecha de nacimiento de la beneficiaria contenida en el registro histórico que llevaba la actora y del cual al menos, no se probó que la demandada estuviera en conocimiento.
Agrega que, al no constar en autos la fecha en que la demandada fue notificada de la Resolución Exenta N° 015/3227 de 19 de noviembre de 2019, no podría estimarse que estaba en conocimiento del pago indebido sino hasta que compareció en autos, razones por las cuales deniegan el pago de los intereses solicitado en la demanda.
Por último, en cuanto a las alegaciones de la demandada que se opusieron como excepciones dilatorias –que reitera al realizar observaciones a la prueba- y que fueron rechazadas en su oportunidad por estar más bien vinculada al fondo de la acción interpuesta y por resultar incongruentes con las causales de excepción que se esgrimieron, sustentadas en que el acto administrativo contenido en la Resolución Exenta N° 15/0045 de 16 de enero de 2019, no fue objeto de invalidación en los términos del artículo 53 de la Ley N° 19.880 ni de revocación en los términos del artículo 61 del mismo cuerpo legal.
Indica la sentencia en análisis que se acompañó la Resolución Exenta N° 015/3227 por medio de la cual se modificó la Resolución Exenta 015/0045, rectificando de esta forma el acto primitivo sólo en lo que respecta al monto, por estar lo demás conforme a derecho, resultando así improcedente su invalidación o revocación, por cuanto al tratarse de un acto generador de un derecho, como lo fue conceder una bonificación por su retiro voluntario previsto en la Ley N° 19.882, no resultaba procedente su revocación, dado el claro tenor del artículo 61 letra a) de la Ley N° 19.880 y, por lo demás, tampoco se acreditó por la demandada que se estuviera ante una hipótesis que hiciera aplicable la invalidación, facultativa por lo demás para la autoridad administrativa, o que hubiera concurrido en la instancia administrativa formulando alegación alguna respecto del acto modificatorio, lo que en todo caso, tampoco resulta óbice para que la demandante interpusiera la acción en estudio.
NOVENO: Que, analizando el arbitrio de nulidad interpuesto, es importante dejar asentado –como así lo hicieron los jueces del fondo- que el fundamento del pago a la demandada es la Resolución Exenta N° 015/0045, de 16 de enero de 2019, mediante la cual la Junta Nacional de Jardines Infantiles, representada por su Vicepresidenta Ejecutiva doña nombre reservado, y en virtud de las facultades que le otorga la Ley N° 17.301 de 1970 que crea dicha institución pública y la Ley N° 18.575 de 1986 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, tuvo por acreditado los requisitos legales para ser beneficiarios de la bonificación por retiro voluntario y autorizó el correspondiente pago, entre otros, a nombre reservado por la suma de $14.440.784.-
Luego, la misma repartición pública dictó la Resolución Exenta N° 015/3227 con fecha 19 de noviembre de 2019, mediante la cual modificó la Resolución Exenta N° 015/0045, en términos de rebajar y reconocer la diferencia a cancelar por la ex funcionaria nombre reservado, correspondiente al monto final y cantidad de meses informados, rebajando el beneficio de $14.440.784.- a $9.189.590.- generando una diferencia de $5.251.194.- en contra de la demandada.
También se dejó asentado que la Resolución N°015/3227 de 19 de noviembre de 2019, no fue comunicada a la ex funcionaria, quien sólo tomó conocimiento de ella al momento de ser notificada de la presente demanda de autos, el 26 de julio de 2021.
DÉCIMO: Que el tribunal a quo -en su considerando décimo tercero- rechazó la alegación de la demandada sustentada en que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 015/0045 de 16 de enero de 2019, no fue objeto de invalidación en los términos exigidos en los artículos 53 y siguientes de la Ley N° 19.880, por estimar que sólo bastaba su modificación, lo que hizo la autoridad administrativa al dictar la Resolución Exenta N° 015/3227 el 19 de noviembre de 2019.
Sin embargo, al contrario de lo decidido por la sentencia recurrida, la Resolución N° 015/0045 es un acto administrativo que otorgó derechos a la demandada –en su calidad de ex funcionaria- por lo que la autoridad competente debía cumplir con las formalidades para su modificación o invalidación parcial, pero que sin ceñirse al procedimiento contemplado en los artículos 53 y siguientes de la Ley N° 19.880 y sin previa audiencia de la interesada, invalidó parcialmente la resolución que le concedió el beneficio fundado en un vicio al momento de dictarla, consistente en el error en el registro de la JUNJI de la fecha de nacimiento de la ex funcionaria.
En efecto, la invalidación es una de las formas de extinción de los actos administrativos operando en sede administrativa, la que se concreta a través del ejercicio, por parte del órgano respectivo, de la potestad invalidatoria que les confiere el ordenamiento jurídico, dando lugar al nacimiento de un acto administrativo invalidatorio -acto de contrario imperio-.
La autora Julia Poblete Vinaixa define la invalidación como “el retiro de un acto administrativo, por causa de ilegalidad en sentido amplio, es decir, por ser contrario a derecho” (Poblete Vinaixa, Julia. “Actos y Contratos Administrativos”. Legal Publishing. Quinta Edición. 2009. Santiago Chile, Pág. 61).
En la actualidad, la institución de la invalidación se encuentra reconocida y regulada en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880 que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado”, cuerpo legal que entrega una regulación jurídica integral del procedimiento administrativo.
Dicho artículo 53, está contenido en el Capítulo IV de la Ley Nº 19.880, relativo a la “Revisión de los actos administrativos”, regulándose en dicho capítulo: la invalidación, la revocación, la aclaración, la reposición, el recurso jerárquico y el extraordinario de revisión.
El artículo 53 antes citado, prescribe: “Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.
La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”.
En ese orden de ideas, lo anterior toma fuerza al revisar el artículo 7º de la Constitución Política de la República, el cual señala los requisitos del actuar válido de los órganos del Estado, prescribiendo que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”, no pudiendo ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Adicionalmente, el artículo 6º de la Carta Fundamental, establece el principio de vinculación directa a la Constitución, lo que implica que los órganos del Estado, incluidos los administrativos, deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, obligando los preceptos de la Constitución tanto a los titulares de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
Así, la Administración por medio de la potestad invalidatoria -de oficio o a petición de parte- puede y debe retirar los actos administrativos irregulares, contrarios a derecho, pero con dos importantes limitaciones: a) Debe hacerse previa audiencia del interesado, es decir, es necesario oír a quienes puedan verse afectados con la invalidación del acto; y b) La potestad invalidatoria no puede ejercerse la potestad invalidatoria si han transcurrido más de dos años desde la fecha de notificación o publicación del acto que se trata de invalidar. Este último plazo es de caducidad y no de prescripción, toda vez que la potestad de invalidación se agota con el hecho objetivo del transcurso del tiempo, sin que pueda alegarse o invocarse la existencia de causales de suspensión o interrupción del plazo, que el legislador de la Ley Nº 19.880 no ha considerado (Corte Suprema, 22 de marzo de 2022, Rol Nº 78938-2021).
La Corte Suprema ha sentenciado que la audiencia previa, ostenta el carácter de trámite esencial, “[…] a la Corporación Nacional Forestal le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°19.880, en virtud del cual para adoptar la decisión de invalidación debe existir audiencia previa del interesado. La falta de este trámite esencial, permite calificar de ilegal el acto terminal del procedimiento que se llevó a efecto [...]”. Corte Suprema, 26 de octubre de 2009, Rol Nº 2246-2009. También, Corte Suprema, 21 de septiembre de 2009, Rol N° 6014-2009.
En el mismo sentido: “[…] la invalidación está expresamente reglamentada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, la cual presenta las limitaciones contenidas en esa misma disposición, esto es, que se realice previa audiencia del afectado y dentro del término de dos años contados desde la notificación o publicación del acto”. Corte Suprema, 18 de octubre de 2011, Rol N° 4437-2011.
UNDÉCIMO: Que, en las condiciones antes anotadas, resulta evidente que si la actora estimó que se había incurrido en una ilegalidad al dictar la Resolución N° 015/0045, de fecha 16 de enero de 2019, al no corresponder el monto asignado a la demandada por concepto de incentivo al retiro por haber incurrido la misma autoridad administrativa en un error en cuanto a fecha de nacimiento de la ex funcionaria, lo que procedía era iniciar un procedimiento de invalidación en el que se otorgara a la interesada la posibilidad de ser oída, lo que no aconteció en el caso de autos.
En ese orden de ideas, el acto administrativo que le otorgó el derecho a recibir una determina suma a la demandada se encuentra total e íntegramente vigente para todos los efectos legales; máxime si desde la expedición de la resolución -16 de enero de 2019- y la notificación de la presente demanda -26 de julio de 2021- ya había transcurrido el plazo de dos años como límite para ejercer la potestad invalidatoria, en manifestación de los principios de la confianza legítima y de la seguridad jurídica.
Por lo demás, decidir como lo hicieron los jueces del fondo, atenta en contra del derecho de propiedad de la demandada, quien percibió -de buena fe- el pago.
DÉCIMO SEGUNDO: Que lo razonado, pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores de la instancia al concluir que el acto administrativo podía ser modificado sin un procedimiento invalidatorio, transgrediendo así el artículo 53 de la Ley N° 19.880; infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, la demanda de restitución del pago de lo no debido, no obstante que el antecedente que sirvió de causa al pago sigue estando vigente, lo que conduce necesariamente a hacer lugar al recurso de casación en el fondo.
Por lo mismo, resulta inoficioso referirse a las demás normas invocadas como vulneradas.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Georgette Mora Mora, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de dos de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, la que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Prado.
N° 19.605-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Miguel Vázquez P., Fiscal Judicial Subrogante Sr. Jorge Sáez M., y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y el Fiscal Judicial (S) señor Sáez, por estar con permiso.