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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 137873-20225 jun 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
5 de junio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8046-2022
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15633-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto Ley N° 3063: arts. 23, 24
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Inversión pasiva · Municipalidad · Principio de legalidad · Error de derecho · Patentes · Rentas municipales · Actividad gravada con patente municipal · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Acción ejecutiva por no pago de patente · Dictamen de contraloría general de la república · Principio de reserva tributaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 137873-2022, 5 de junio de 2024, «Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 137873-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-15.633-2020, del 26° Juzgado Civil de Santiago caratulados “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con nombre reservado”, en procedimiento ejecutivo, por sentencia de tres de mayo de dos mil veintidós se rechazaron las excepciones de los numerales 14, 7 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil deducidas por la ejecutada; y, por otra parte, acogió la excepción de prescripción declarando prescrita la acción para el cobro de patentes con vencimiento en el periodo que va desde 31 de julio de 2016 al 31 de julio de 2017, ambos inclusive, debiendo seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, por el periodo que va desde el 31 de enero de 2018 al 31 de julio de 2020, ambos inclusive, más reajustes e intereses.

En contra de ella, el ejecutado interpuso recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintidós confirmó, en lo apelado, la sentencia recurrida

En contra de esta última sentencia, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, se dedujo recurso de casación en el fondo argumentando que en el fallo recurrido se ha infringido los artículos artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales en relación con los artículos 19 y 21 Código Civil y a las excepciones contenidas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta su pretensión en que su representando es un empresario individual que posee como giro “fondos de sociedades de inversión y entidades financieras similares”, siendo él un inversionista y rentista de capitales mobiliarios en general, agregando que la ejecutante no ha acreditado por ningún medio en el proceso que ejerce una actividad lucrativa dirigida a público que se encuentre sujeta al pago de patente municipal de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Rentas Municipales.

En tal sentido, sostiene que la actividad realizada por un empresario individual cuyo giro son las inversiones pasivas, no constituye ni configura el hecho gravado que contempla el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063, por lo que tanto el Tribunal de primera instancia como el de segunda instancia interpretaron erróneamente el mencionado artículo, gravando arbitrariamente con patente municipal a mi representada.

Arguye, que si los sentenciadores hubieren interpretado correctamente las normas de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales en relación con los artículos 19 y 21 Código Civil, necesariamente habrían concluido que el ejecutado no se encuentra afecto al impuesto de patentes municipales al no estar su actividad comprendida dentro del hecho gravado definido en la ley.

Que la manera errada de la interpretación y aplicación de las normas señaladas ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, debiese haberse revocado la sentencia apelada y acogido alguna de las excepciones de los numerales 7 y 14 opuestas por era parte, confirmando con ello que el título carece de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que tenga fuerza ejecutiva o que el título que sustenta el juicio ejecutivo de cobro da cuenta de una obligación que es nula, constatando por tanto, que de acuerdo a una correcta interpretación de los artículo 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales su representada no se encuentra afecta al pago de patente municipal.

Solicita, por tanto, que se invalide el fallo recurrido y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que resuelva revocar el fallo y como consecuencia de ello, se tengan por aceptadas las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por su representado y, en definitiva, se deje sin efecto el cobro de patente municipal.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Se presentó demanda ejecutiva por la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea en contra de nombre reservado, fundada en que adeuda la suma total de $17.080.257, más reajustes e intereses e interés penal del uno por ciento mensual por cada mes o fracción de mes por concepto de patente comercial y derechos municipales, por los periodos que van desde el 31 de julio de 2016 al 31 de julio de 2020, todo lo cual tiene su fundamento en el certificado N° 1909 emitido por el Secretario Municipal, el que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, DL 3.063, tiene mérito ejecutivo.

2.- El ejecutado opuso las excepciones de los números 14, 7, 8 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, una en subsidio de la otra

En cuanto a la primera excepción, esto es, “la nulidad de la obligación”, la funda en que no existe a su respecto la obligación de pago de patentes municipales, manifestando que la obligación es nula ya que no se individualiza la actividad que se le atribuye, no siendo posible identificar el hecho gravado. Añade que las actividades que desarrolla corresponden a las descritas en el artículo 20 N° 2 de la Ley de Rentas ya que es persona natural, no una sociedad.

Respecto a la segunda excepción, esto es, “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado” se remite a los argumentos de la excepción anterior.

3.- Evacuando el traslado conferido, la ejecutante se allanó a la excepción de prescripción e instó por el rechazo de las excepciones de falta de requisitos del título y nulidad de la obligación, asegurando -en síntesis- que el certificado municipal reúne todas las condiciones para dotarlo de mérito ejecutivo y que el ejecutado realiza una actividad que se encuentra gravada por la Ley de Rentas Municipales.

TERCERO: Que, si bien la ejecutada opuso cuatro excepciones a la ejecución, el reproche de ilegalidad se circunscribe a aquellas previstas en los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que para arribar a la decisión de rechazar las excepciones ya indicadas, la sentencia de primera instancia -razonamiento que confirmaron los juzgadores de segunda instancia- fundó el rechazo de las excepciones en el sentido que “el certificado emitido por el secretario de la Municipalidad, tiene mérito ejecutivo, por lo demás de la prueba acompañada por el ejecutado, este no ha acreditado no ejercer alguna actividad gravada con patente, por consiguiente y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de rentas, ejerce actividades lucrativas (secundarias o terciarias), por lo que se rechazarán las excepciones de los números 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.”

Luego la Corte de Apelaciones, reflexiona para los efectos de rechazar las excepciones, que “no se advierte vicio de nulidad alguno en la obligación que se persigue y al título que da cuenta de ella no le falta ninguno de los requisitos que la ley prevé para que tenga fuerza ejecutiva, por cuanto el ejecutado deudor realiza una actividad lucrativa, la que no puede sino ser terciaria, pues lo es toda actividad que no sea primaria ni secundaria y únicamente quedan exentas -como ya se dijo- las mencionadas en el artículo 27, precisamente porque su finalidad no es lucrativa.

Por otro lado, con la Ley N° 20.033 que modificó el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, en los términos anotados previamente, ha sido el legislador quien expresamente reconoce a las empresas o sociedades de inversión como entes sujetos al pago de patente comercial, de modo que no es posible entenderlas excluidas.”

QUINTO: Que de lo hasta aquí reseñado queda de manifiesto que el punto a dilucidar radica en determinar si la recurrente realiza actividades afectas al pago de patente municipal en los términos del Decreto Ley N 3.063 de 1979 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N ° 484 de 1980 del Ministerio del Interior.

SEXTO: Que, la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen N° 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República).

Por su parte, relevante es tener presente para analizar este caso, que la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva, lo que se aplica para el caso en estudio, como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión. (Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de agosto de 2011, Rol Nº 1092-11).

SÉPTIMO: Que la Contraloría General de la República ha expresado que la inversión pasiva se encuentra gravada en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.

De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva -consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes Nº 27.677 de 25 de mayo 2010 y Nº 6.512 de 1 de febrero 2012).

OCTAVO: Que, si bien sobre la materia esta Corte ha sustentado distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la legislación tributaria, ha conducido a definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa.

En ese sentido, es necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de quienes realizan inversiones consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, quien únicamente adquiere bienes con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N 3.063. (Sentencias de esta Corte Suprema, Rol Nº 14.927-2018, Rol Nº 29.663-2018, Rol Nº 5.272-2018).

NOVENO: Que para un mejor análisis de la controversia resulta pertinente apuntar que el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 es del siguiente tenor:

“Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.”

DÉCIMO: Que, tal como se lee, el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, o industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.

Recordemos que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera extendiendo su interpretación por vía complementaria.

UNDÉCIMO: Que de lo que se viene señalando cobra relevancia la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el artículo 2 letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, o docencia, etc.

Es decir, abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, más allá de la ley.

DUODÉCIMO: Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada a año”.

La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley Nº 3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión y más aún a una persona natural que ejerza la fusión, son sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en tal sentido.

DÉCIMO TERCERO: Que siguiendo esta línea de razonamiento y abordando ahora el caso particular en estudio, se observa que el único hecho asentado en la causa es que el demandado es un empresario individual y que tiene como giro de inicio de actividades como “fondos de sociedades de inversión y entidades financieras similares” y “servicios personales de educación”.

DÉCIMO CUARTO: Que de acuerdo al sustrato fáctico establecido en el proceso, que resulta inamovible para este tribunal de casación, la recurrente no presta servicios a terceros como tampoco ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.

Esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del numeral Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones que apuntaban a un error de derecho en el rechazo de la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gonzalo Schmidt Gabler, contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol ingreso N°Civil-8046-2022, la que se invalida y reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.

N° 137.873-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.