Segunda instancia
- Fecha
- 6 de junio de 2024
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 105-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 1607-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Disidencia
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 13
Código de Procedimiento Civil: arts. 64, 84, 223, 433, 800
Código Orgánico de Tribunales: art. 545 - Descriptores
- Segunda instancia · Admisibilidad del recurso de queja · Vista de la causa · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Constitución de servidumbre de tránsito · Nulidad procesal de oficio · Rechazo de suspensión del procedimiento · Resolución que rechaza el recurso de reposición · Tribunal no inhabilitado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5536-2024, 6 de junio de 2024, «/»
Texto íntegro
Santiago, seis de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En esto autos Rol 5536-2024 de esta Corte Suprema comparecen los abogados Gian Franco Rosso Elorriaga y Ricardo Andrés Herrera Villalba quienes deducen recurso de queja del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales en contra de los Ministros de la Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique señor José Ignacio Mora T., señora Natalia Rencoret O., y señor nombre reservado. por las faltas y abusos graves que se dice que se cometieron en la dictación de la resolución de fecha 9 de febrero de 2024, en la causa Rol ingreso Corte N° 105-2023 de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que rola a folio 76 y notificada con esa misma fecha.
Como antecedentes fundantes de su solicitud, sostienen que con fecha 31 de enero de 2024, las partes de común acuerdo, conforme al art. 64 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil, presentaron un escrito por el cual daban cuenta de la suspensión del procedimiento, siendo esta la única vez que las partes lo acordaban, considerando tanto la primera como la segunda instancia.
Agrega que, de modo arbitrario, contrario a la ley y con total infracción al derecho que asiste a las partes de suspender el procedimiento en cualquier estado del juicio, la Corte rechazó la solicitud por resolución de 1 de febrero de 2024, resolviendo: “Atendido lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar”.
Que, estimando esa parte que dicha resolución era ilegal, presentó el 2 de febrero de 2024, recurso de reposición, el que fue rechazado por resolución de 9 de febrero del año en curso, la que corresponde a la resolución recurrida de queja.
Sostiene que por medio de dicha resolución los Ministros de la Corte de Apelaciones han obrado con falta y abuso, de un modo arbitrario, a tal punto que pareciera que derechamente pretenden perjudicar a los recurrentes.
Solicitan que se declare que han tenido lugar las faltas y abusos graves denunciadas y que la Corte en uso de sus facultades disciplinarias, modifique o enmiende la resolución recurrida acogiendo todas o algunas de las siguientes peticiones concretas: que se haga lugar a la solicitud de suspensión del procedimiento de común acuerdo presentada con fecha 31 de enero de 2024; disponer que se debe retrotraer el estado de la causa a la fecha de la presentación del escrito; que se disponga que rigen los plazos para cualquier efecto desde la fecha de notificación de la resolución que acoge el presente recurso; como alternativa o en subsidio, solicitan cualquiera otra modificación o enmienda de la resolución que en uso de las facultades disciplinarias sea necesaria para subsanar las faltas y abusos graves cometidos a través de ella, así como los agravios generados para nuestra representada
Evacuado el informe de rigor, y luego de exponer los antecedentes de la causa, los Ministros que dictaron la resolución recurrida, señalan que ésta aparece revestida de fundamento suficiente, de conformidad a los argumentos contenidos en ella misma y sin que los fundamentos vertidos por el recurrente permitan hacer variar la decisión adoptada por resolución de folio 71.
Agregan que por medio del recurso de queja interpuesto no se advierte un cuestionamiento a las faltas o abusos graves en que pudiesen haber incurrido los informantes, sino que más bien aparece una disconformidad con el contenido de lo resuelto, así como con el alcance y sentido que corresponde conferir a los preceptos legales aplicables al caso concreto, señalando que ello es propio de la labor jurisdiccional y susceptible de revisión por la vía ordinaria, que es lo que se materializó, habiéndose señalado por los recurridos los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a arribar a su resolución. Concluyen que el mero disenso con lo resuelto no es constitutivo de la falta y abuso grave, que es la causal que otorga sustento a un arbitrio extraordinario como el empleado.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales hace procedente el recurso de queja en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con falta o abuso y que no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Segundo: Que el libelo incoado, lo ha sido respecto de la resolución que rechazó un recurso de reposición en contra de aquella que no accedió a una presentación en que las partes solicitaban la suspensión del procedimiento.
Tercero: Que, de lo expuesto, se desprende que la resolución aludida en el motivo que precede no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, puesto que no participa de la naturaleza de las señaladas en el primer acápite, a consecuencia de lo cual sólo cabe concluir que el libelo deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por los abogados Gian Franco Rosso Elorriaga y Ricardo Andrés Herrera Villaba.
Sin perjuicio de lo antes resuelto y a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará, se estima pertinente poner de manifiesto las siguientes consideraciones:
1.- Que, de la revisión de la causa Rol 105-2023 tramitada ante la Corte de Apelaciones de Coyhaique, se advierten los siguientes antecedentes.
- Con fecha 1 de junio de 2023, ingresó a la Corte de Apelaciones para conocer de un recurso de apelación y de un recurso de casación en la forma, deducidos en contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de mayo de 2023 dictada en la causa ROL C-1607-2020 del 1° Juzgado de Letras de Coyhaique.
- Luego de haberse declarado admisible el recurso de casación en la forma y traído los autos en relación, el 6 de junio de 2023 se llevó a cabo la vista de la causa ante la sala integrada por los Ministros señor José Ignacio Mora Trujillo, señor Pedro Alejandro Castro Espinoza, señor nombre reservado y la Ministro señora Natalia Marcela Rencoret Oliva, quedando la causa en estado de acuerdo y designándose la redacción al Ministro señor nombre reservado.
- El 2 de octubre se dictó resolución en virtud de la cual se suspendió el estado de acuerdo y con fecha 29 de diciembre de 2023, se dictó resolución que ordenó que rigiera nuevamente el mismo.
- Con fecha 31 de enero de 2024 se presentó escrito, teniendo como fundamento el artículo 64 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, en el que todas las partes del proceso solicitaron la suspensión del procedimiento por el término de 30 días a contar del 30 de enero de 2024. A esta solicitud, por resolución del 1 de febrero de 2024, se resolvió no hacer lugar a la solicitud, teniendo para ello presente lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Posteriormente, con fecha 2 de febrero 2024 se presentó por la parte quejosa escrito de reposición.
- Que el 3 de febrero de 2024, se dictó la sentencia definitiva, rechazándose el recurso de casación en la forma y confirmando la sentencia definitiva.
- Que el 5 de febrero de 2024 se dictó resolución ordenando dar cuenta de la reposición presentado el 2 de febrero, dictándose el 9 de febrero la resolución recurrida, resolviendo que: “Atendido que sólo una de las partes ha deducido reposición y considerando el tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al prescribir que “citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género” y sin que los argumentos vertidos por el recurrente permitan hacer variar la decisión de folio 71, no ha lugar al recurso de reposición deducido por el abogado don Ricardo Herrera Villalba, en contra de la resolución de 1 de febrero de 2024.”
- El mismo 9 de febrero de 2024 se presentó un nuevo escrito presentado por todas las partes, en el que se solicitó nuevamente la suspensión del procedimiento; al que con fecha 12 de febrero de 2024, se resolvió no hacer lugar teniendo para ello presente que ha operado el desasimiento del Tribunal.
- Con fecha 21 de febrero de 2024 la quejosa presentó escrito con recurso de casación forma y fondo en contra de la sentencia definitiva, el que fue proveído el 23 de febrero.
2.- Que el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil en su inciso segundo, norma que se encuentra en el Título VII del Libro Primero, que regulan las disposiciones comunes a todo procedimiento establece que “Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta dos veces por instancia, sea o no por períodos iguales, hasta un plazo máximo de noventa días en cada instancia, sin perjuicio de poder acordarla, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuvieren pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado”.
3.- Que, de la tramitación de la causa se advierte que por escrito de 31 de enero de 2024 todas las partes solicitaron la suspensión del procedimiento de común acuerdo, lo que pedían por un plazo de 30 días a partir del 30 de enero.
Del tenor del artículo 64 citado, se advierte claramente que la solicitud de suspensión puede solicitarse en cualquier estado del juicio, sin que la norma disponga excepción alguna.
La ratio de una norma como la del citado artículo 64 obedece al carácter dispositivo de procedimiento civil que confiere a las partes. Sobre esto, Anabalón indica que “por acuerdo unánime de las partes, como que éstas son dueñas del pleito y están autorizadas para hacer del proceso lo que quieran. La propia ley, en su afán de recalcar esto, ha hecho en ciertas ocasiones, después de disponer la no suspensión de los términos por causa alguna, la salvedad de que las partes pueden contrariar dicha orden, por mutuo acuerdo (Art. 339 del Código). Además, la vista de las causas en segunda instancia aun puede suspenderse, como se sabe, a solicitud de alguna de las partes o de común acuerdo de los procuradores o abogados de ellas”. (Anabalón Sanderson, Carlos (2017): Tratado de Derecho Procesal Civil, El juicio ordinario de mayor cuantía, p. 190)
Pues bien, al cumplirse en este caso los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de suspensión de procedimiento, la Corte de Apelaciones debió acceder a dicha solicitud, ordenando la suspensión del procedimiento por el plazo acordado por las partes.
Que, como consecuencia de haberse accedido a dicha solicitud, debería haberse suspendido el plazo para la dictación del fallo el que comenzaría a correr nuevamente una vez vencido aquel.
4.- Que, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el límite que el precepto establece, no resulta aplicable en la especie por tratarse de una norma general que es derogada por la ley especial contenida en el artículo 64 del mismo cuerpo legal, al regular exclusivamente la solicitud de suspensión del procedimiento de común acuerdo.
5.- Que, de lo que se viene razonado se advierte que de manera errada los Ministros de la Corte de Apelaciones de Coyhaique por resolución de 1 de febrero de 2024 negaron lugar a la solicitud de suspensión del procedimiento de común acuerdo y yerran también en la resolución del 9 de febrero de mismo año al rechazar la reposición, pues lo que en derecho correspondía era acceder a la solicitud y ordenar la suspensión del procedimiento por el tiempo solicitado.
De tal manera, no correspondía haber dictado la sentencia definitiva pues el procedimiento debió estar suspendido por así haberlo solicitado las partes de común acuerdo.
Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, y procediendo esta Corte de oficio, se invalida lo actuado a partir de la resolución de 1 de febrero de 2024 que negó lugar a la suspensión del procedimiento solicitado por las partes, declarándose en su lugar que se accede a lo suspensión por el término solicitado; por tanto y atendido el tiempo trascurrido deberá procederse a una nueva vista de la causa ante tribunal no inhabilitado.
Acordada la decisión de actuar de oficio con el voto el contra del Ministro señor Prado, pues fue del parecer que tanto la resolución que rechazó la reposición como aquella del 1 de febrero de 2024 se ajustaron a derecho. Para lo anterior, tiene presente lo siguiente:
a.- El 433 del Código de Procedimiento Civil prevé que una vez citadas a las partes a oír sentencia no se admiten escritos ni prueba alguna.
b.- Que dicha norma, en aplicación al artículo 13 del Código Civil, es la que debe prevalecer, por ser aquella la relativa a un negocio particular y, en cambio, el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil la que constituye una disposición general.
c.- Que dilucidado lo anterior, se debe tener presente que el artículo 800 n° 3 del Código de Procedimiento Civil establece como trámite esencial en segunda instancia la citación para oír sentencia definitiva y que aunque no está explícitamente regulado en nuestra legislación, se deben entender que sus elementos comprenden los trámites de la dictación del decreto autos en relación, la inclusión de la causa en tabla, el anuncio y la vista de la causa regulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, todos trámites que se ventilaron ante la Corte de Apelaciones de Coyhaique, pues la causa se encontraba en estado de acuerdo.
d.- Que, por el estado de la causa, no procedía la presentación de ningún escrito y, por tanto, los ministros recurridos actuaron conforme a derecho al rechazar la solicitud de suspensión del procedimiento.
Remítase a la Corte de Apelaciones de Coyhaique copia autorizada de esta resolución a efectos de que sea agregada en los autos respectivos oportunamente.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O y el voto en contra de su autor.
Rol N° 5.536-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.