Acción de desposeimiento
- Fecha
- 10 de junio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Itau Corpbanca S.A. con Starry Nigth Vineyard Limitada
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1321-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 407-2021
- Ministros
- Hector Humeres Noguer, Jorge Norambuena Carrillo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 116
Ley N° 18.092: art. 21 - Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Obligación en moneda extranjera · Cobro de pagaré · Correcta aplicación del derecho · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 250687-2023, 10 de junio de 2024, «Itau Corpbanca S.A. con Starry Nigth Vineyard Limitada»
Texto íntegro
Santiago, diez de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla bajo el Rol C-407-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo deducidos por ambas partes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés, que –en lo que interesa al recurso- revocó el fallo de primer grado de treinta de junio de dos mil veintidós, decidiendo en su lugar que la excepción de prescripción opuesta en relación con los pagarés N°49053231 y N°49045120 queda acogida y confirma en lo demás, esto es, respecto del rechazo de las excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil opuestas en relación al pagaré N° 40605213.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA PARTE EJECUTANTE:
Segundo: Que la recurrente, esgrime que el fallo cuestionado infringe el artículo 2434 inciso primero del Código Civil. Sostiene que, al estar vigente la obligación principal, también está vigente la acción hipotecaria que permite perseguir la finca hipotecada, sin embargo, el deudor no opuso excepciones en el juicio que se llevó en su contra.
Asimismo, denuncia infracción del artículo 2516 inciso primero del Código Civil. Señala que la acción hipotecaria está vigente de forma accesoria a la obligación principal. Por ello estima que, si la obligación principal subsiste respecto al deudor directo o principal, también subsiste la acción en contra del tercer poseedor, pero el tribunal no lo reconoció así.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la excepción de prescripción opuesta, con costas.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción de prescripción, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida, en este caso, el artículo 464 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente la excepción que la recurrente pretende no sea acogida en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, motivo por el cual el presente arbitrio no podrá prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA PARTE EJECUTADA:
Quinto: Que la recurrente, esgrime que el fallo cuestionado infringe los artículos 434 y 464 Nº7 del Código Civil, relativos a los títulos que tienen mérito ejecutivo, en relación con infracción de lo dispuesto en los artículos 2407, 2424 y 2428 del Código Civil y 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, sobre el juicio ejecutivo de desposeimiento. Refiere que hay infracción por cuanto los originales de los pagarés cobrados no fueron allegados al proceso al ingresar la gestión preparatoria, ni al ingresar la demanda ejecutiva de desposeimiento, ni dentro del término probatorio en primera instancia ni antes de la vista de la causa en segunda instancia. Concluye que los documentos que se han tenido como títulos para dar curso a la presente demanda ejecutiva de desposeimiento carecen de los requisitos o condiciones que requiere la ley para que tengan mérito ejecutivo.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que acoja la excepción del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes:
1.- Con fecha 9 de agosto de 2021, ITAÚ CORPBANCA deduce demanda ejecutiva en contra de STARRY NIGHT VINEYARD LIMITADA por la suma de $37.186.724.- más intereses y reajustes. La fundó en que es dueña de las Facturas electrónicas ya referidas con antelación, particularmente, para efectos del recurso, señala que suscribió el Pagaré Nº 40605213 con fecha 29 de enero de 2013, por la sociedad Agrícola nombre reservado E.I.R.L.; mediante el cual se obligó a pagar a CorpBanca, hoy Itaú CorpBanca, la suma de US$380.549,68.- mediante 5 cuotas iguales y sucesivas, por la suma de US $76.109,94 cada una de ellas, con vencimiento los días 29 de cada año, venciendo la primera cuota el 29 de julio de 2016 y la última el 29 de julio de 2020.
La ejecutante afirma que, notificada de ella, la demandada no la impugnó, quedando así preparada la vía ejecutiva para el cobro de la suma antes indicada.
2.- En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo entre otros, las excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que el tribunal, al momento de dar curso a la demanda ejecutiva de desposeimiento y despachar el respectivo mandamiento, no ha tenido a la vista el original de los títulos cobrados, ni siquiera copias autorizadas de los mismos. Además, indicó que los pagarés en dólares americanos no cumplen con el requisito o condición legal establecido en el artículo 21 de la Ley 18.010, pues no consta que el certificado acompañado por el ejecutante cumpla con la condición de ser una sucursal de la plaza donde se ubica el Tribunal.
3.- En su traslado la parte ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta, con costas.
Séptimo: Que –en lo que interesa al recurso- los sentenciadores de segunda instancia confirmaron la decisión de primer grado que rechazó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, invocando como fundamento que el tribunal tuvo a la vista los títulos en los que se funda la ejecución.
En relación con el segundo ítem de la excepción opuesta, entiende el tribunal que se refiere a que la deuda no es líquida, lo que no resulta efectivo, ya que del solo examen del pagaré se aprecia que éste contiene una suma líquida y determinada para ser cobrada.
Octavo: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del juicio, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, constatando que no resultaban efectivos los fundamentos en que se basaba el impugnante para pretender la revisión y modificación de lo que venía decidido, pues el propio tribunal pudo constatar, por una parte que sí tuvo a la vista los pagarés objeto de la ejecución. Así, la parte ejecutante acompañó copia de los pagarés, los E-book de la causa Rol C-22.185-2016 del Décimo Sexto Juzgado de Santiago y, producto de un oficio emitido por el a quo, el referido tribunal además, envió copia autorizada de los pagarés los que luego de tenerse a la vista, fueron guardados en custodia del tribunal. En cuanto al segundo argumento del impugnante referente a la falta de liquidez de la deuda, tal como razonó el tribunal a quo en el pagaré se establece perfectamente el monto de lo adeudado. No siendo óbice para ello el hecho de que se haya fijado en moneda extranjera, ya que en ese caso resulta aplicable el artículo 21 de la Ley N°18.092, esto es, que en los juicios en que se persiga el cumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en el artículo 20 de la misma Ley, basta un certificado otorgado por un banco de la plaza referido al día de la presentación de la demanda o a cualquiera de los diez días precedentes, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 116° y 120° del Código Orgánico de Tribunales.
Noveno: Que, de lo razonado precedentemente, resulta que en la especie no se configuran las infracciones denunciadas, por lo que el recurso de casación en estudio, será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por los abogados Francisco Javier Sepúlveda Figueroa y por nombre reservado y Lillo, en representación -respectivamente- de la ejecutante y ejecutada, en contra de la sentencia de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº 250.687-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., Fiscal Judicial (S) señor Jorge Norambuena C. y los Abogados Integrantes señor Héctor Humeres N. y señora Pía Tavolari G.