Impulso procesal de las partes
- Fecha
- 14 de junio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria Proyecta Seis Limitada
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1141-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 1539-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Descriptores
- Impulso procesal de las partes · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Impulso procesal · Cesación en la prosecución del juicio · Demanda de nulidad de contrato · Suspensión del término probatorio · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Notificación de una de las partes de resolución que recibe la causa a prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10832-2023, 14 de junio de 2024, «con Inmobiliaria Proyecta Seis Limitada»
Texto íntegro
Santiago, catorce de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre nulidad de contrato, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo bajo el Rol C-1539-2020, caratulado “nombre reservado/ Inmobiliaria Proyecta Seis Limitada”, por resolución de siete de julio de dos mil veintidós, se acogió la incidencia de abandono del procedimiento.
Apelada dicha decisión por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por pronunciamiento de cuatro de enero de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia infracción a los artículos 152, 160, 320, 327 y 372 del Código de Procedimiento Civil; 6 y 12 de la Ley N°21.226 y 19, 20 y 22 del Código Civil.
En primer término, refiere que el abandono del procedimiento constituye una sanción procesal aplicada al litigante negligente, que no realiza las actuaciones conducentes al avance del pleito promovido, destacando que tal declaración tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio cesan en su prosecución. Afirma que la paralización del procedimiento se interrumpe al realizar cualquier gestión útil, como en la especie habría ocurrido, desde que la interlocutoria de prueba de 31 de diciembre de 2020, se notificó al demandado el 5 de febrero de 2021 y al demandante el 5 de julio del mismo año, lo cual permitiría concluir que no existió paralización del procedimiento. Acota que el mérito de lo resuelto priva de efecto a la gestión de 5 de febrero de 2021, y prescinde del contexto en que se situó la tramitación de la causa.
Puntualiza que para estos efectos, no serán gestiones útiles aquellas que resulten ser inoficiosas o inocuas, condición que en caso alguno se asocia con la notificación de 5 de febrero de 2021, ya que su supresión hipotética genera que la notificación de la interlocutoria de prueba de 5 de julio del mismo año, no active el inicio del término probatorio.
En segundo lugar, reclama contravención de los artículos 6 y 12 de la Ley Nº 21.226 en relación con lo previsto en los artículos 152, 160 y 327 del Código de Procedimiento Civil, destacando que de la lectura del considerando 7º de la resolución de primer grado, es posible colegir que no se observó lo dispuesto en el artículo 6º, pues pese a que la interlocutoria de prueba fue notificada a las partes durante la vigencia del estado de excepción constitucional, comenzando -por tanto- a correr el término probatorio y suspendiéndose hasta el 12 de octubre de 2021, de igual forma se declaró abandonado el procedimiento. En consecuencia, solicita que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que corresponda conforme a la ley y al mérito de los hechos (sic).
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:
1.- El 18 de julio de 2020, se dedujo demanda principal de nulidad de contrato, y subsidiarias de cobro de pesos y resolución de contrato.
2.- El 31 de diciembre de 2020, se recibe la causa a prueba.
3.- El 5 de febrero de 2021, se notificó la interlocutoria de prueba a la parte demandada.
4.- El 5 de julio de 2021, el demandante realiza una presentación al tribunal, dándose por notificado de la interlocutoria de prueba.
5.- Por resolución de 6 de julio de 2021, se tiene al actor por notificado de la interlocutoria de prueba.
6.- El 28 de marzo de 2022, nuevamente se notifica de la interlocutoria de prueba al demandado.
7.- El 1 de abril de 2022, la demandante pide absolución de posiciones, diligencia a la que se accede por resolución de 7 de abril de 2022, fijándose audiencia para el 21 de abril de 2022
8.- El 22 de abril de 2022, el actor solicita se cite por segunda vez a la parte demandada a absolver posiciones.
9.- El 22 de abril de 2022, la demandada deduce incidente de abandono del procedimiento, petición que funda en que la última gestión útil es aquella de 6 de julio de 2021, por medio de la cual se tuvo por notificado al actor de la interlocutoria de prueba, y que desde aquella fecha al 7 de abril de 2022, oportunidad en que se reanudó el procedimiento, transcurrió en exceso el plazo 6 meses, agregando que incluso al 6 de julio 2021 había transcurrido dicho plazo, sin que se notificara de la resolución que recibió la causa a prueba a ambas partes.
Por otro lado, postula que aun de considerarse que por aplicación del artículo 6 de la Ley Nº 21.226, el demandante no estaba obligado a notificar la interlocutoria de prueba, lo cierto es que, desde el término del estado de excepción constitucional, esto es, el 30 de septiembre de 2021, por disposición del artículo 12 de la misma Ley, el actor estaba obligado a reactivar el proceso, carga con la que no cumplió oportunamente y, en cambio, notificó nuevamente el auto de prueba a su parte, pese a que ya había cumplido con aquella gestión.
10.- Al evacuar el traslado del incidente, el demandante solicita su rechazo, alegando que el 28 de marzo 2022 se notificó de la interlocutoria de prueba a la demandada, y que el 1 de abril de 2022 su parte solicitó se citara al representante legal de aquella a absolver posiciones, petición a la que el tribunal accedió, notificándosele tal citación el 14 de abril de 2022 y realizándose el primer llamado el 21 abril del mismo año; así, manifiesta que desde la fecha en que se verificó la mencionada notificación hasta aquella en que solicitó el llamado a absolver posiciones, no transcurrió el plazo de seis meses como para hacer lugar a la solicitud de abandono del procedimiento.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos son ratificados en alzada, determina que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso al procedimiento, es aquella de 31 de diciembre de 2020, por medio de la cual se recibió la causa a prueba, consignando que el estadio procesal que sigue a aquella resolución es el término probatorio, el cual requiere para su inicio de la notificación de la aludida interlocutoria a todas las partes del juicio, zanjando que la última notificación cumple con la finalidad aludida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que una conclusión diversa implicaría mantener paralizado el procedimiento por extensos periodos de tiempo.
Define como hechos relevantes para la resolución de la controversia, que la resolución que recibe la causa a prueba se notificó el 5 de febrero de 2021 y el 6 de julio de 2021, al demandado y demandante, respectivamente, concluyendo que desde la recepción de la causa a prueba y hasta la notificación expresa al actor, transcurrió un plazo superior a 6 meses, haciendo procedente la declaración de abandono del procedimiento.
Finalmente, consigna que los términos probatorios se encuentran regulados en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que para que opere lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 21.226, se precisa de la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, hecho que en la especie se produce cuando ya había transcurrido el plazo requerido para aplicar la sanción de que se trata.
CUARTO: Que, para enfrentar el análisis del arbitrio, se ha de tener presente que la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha dicho que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, que las partes advierten y aceptan las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento, por ello se indica que el comportamiento es voluntariamente omisivo, desde que “Pudiendo los interesados, los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
QUINTO: Que, de lo precedentemente expuesto, se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede de los seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, conviene advertir que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.
En efecto, sabido es que, conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo al inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. Antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes y produciendo sus efectos, las resoluciones judiciales, solo en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.
SEXTO: Que, conforme se viene explicando, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, no importa ni da cuenta de un actuar dirigido a dar continuidad a la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.
Es por ello que, razonan correctamente los sentenciadores, al desconocer utilidad a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba efectuada por cédula a la demandada el 5 de febrero de 2021, puesto que, desde el 31 de diciembre de 2020 -fecha de la mencionada interlocutoria- pesaba sobre el actor la carga de dar impulso al proceso, a fin de iniciar la etapa probatoria, que es común para todas las partes y por ello, le correspondía instar para que aquellas tomaran conocimiento de la misma, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses, ya que la última de las notificaciones -que es, como ya se dijo, la que permite pasar al estadio procesal siguiente- se tuvo por verificada el 6 de julio de 2021, esto es, transcurrido más de seis meses desde la dictación de la interlocutoria de prueba, sin que -como se expuso- para interrumpir este lapso de tiempo haya sido eficaz la notificación a la parte demandada.
SÉPTIMO: Que, por otro lado tampoco, se advierte contravención a lo previsto en los artículos 6 y 12 de la Ley Nº 21.226, pues como esta Corte reiteradamente lo ha dicho, la suspensión contemplada en el aludido artículo 6 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, una vez notificada la interlocutoria de prueba a las partes, pero no así respecto de la carga procesal que descansa en la demandante de haber realizado las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, como ocurre en este caso con aquélla que recibe la causa a prueba, ya que no es posible suspender algo que no haya estado en curso, debiendo reiterarse que de conformidad a lo prescrito en los artículos 320 y 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio comienza a correr a partir de la última notificación efectuada a las partes.
OCTAVO: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a la actuación invocada por la recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dicho acto procesal, declarando el abandono del procedimiento, no han incurrido en los yerros denunciados.
Así, al no haber existido infracción de los preceptos invocados por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Daniel Alejandro Bravo Silva, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cuatro de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Silva y la Ministra Señora Repetto, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo del demandante y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por la que se desestime el incidente de abandono del procedimiento.
El Ministro señor Silva, funda su parecer en las siguientes consideraciones:
1°.- Que recibida la causa a prueba, procede avanzar hacia la fase probatoria, cuya efectiva concreción sólo se puede entender verificada, con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba.
En este sentido se debe destacar lo prescrito en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, precepto que dispone que las resoluciones judiciales producen efecto, en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley; luego, en lo que dice relación con el abandono del procedimiento, el único acto que manifiesta de manera indiscutida la voluntad de las partes de continuar el juicio, es la notificación de la interlocutoria de prueba a todas las partes de aquel, permitiendo de esta manera que se dé inicio a la citada etapa probatoria.
2°.- Que, en este sentido, la notificación de una resolución judicial, por constituir un acto de conocimiento, debe reflejarse en una actuación concreta e inequívoca, dentro del procedimiento, lo que se norma con precisión por el legislador, en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Excepcionalmente, se autoriza considerar debidamente notificada una resolución, desde que la parte a quien le afecte, realice en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de ella, atendido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 55 del referido cuerpo legal; para ello, sin embargo, no basta que la parte a quien afecta dicha notificación tenga conocimiento de su dictación, sino que se requiere, además, un conocimiento inequívoco de su contenido.
El artículo 55 del Código de Enjuiciamiento Civil valoriza el conocimiento que el litigante haya manifestado, de una determinada resolución judicial, conocimiento que debe aparecer producido real y efectivamente de la gestión que se realiza, en la situación que esta disposición contempla; aquel conocimiento debe desprenderse de circunstancias exteriores que lo hagan presumir. Para el legislador, esta determinación sólo puede basarse en gestiones que el propio litigante haya hecho públicamente en el mismo juicio y no en sus actos privados, ni en gestiones efectuadas en otro juicio diverso, tal apreciación escapa a la prueba de las partes y queda entregada a la apreciación que realice el tribunal, previo examen del proceso. Así, por ejemplo, el hecho de pedir reposición de una resolución, implica notificarse tácitamente de la misma; la contestación del demandado hace presumir que éste tuvo conocimiento del traslado recaído en la demanda y la concurrencia al comparendo decretado, hace suponer que la parte tuvo noticias de la citación correspondiente. Otro ejemplo clásico de gestión, que supone conocimiento de la resolución y que produce la notificación tácita, es la petición de copias de una resolución; sin embargo, en este caso no basta la sola solicitud de copia, sino que se requiere, además, que estas reproducciones le hayan sido entregadas al solicitante.
3º.- Que, atento a lo recién expresado y en consideración a la notificación de la interlocutoria de prueba, practicada a la demandada el día 5 de febrero de 2021 a través de un Receptor Judicial, fluye que la parte demandante encomendó a dicho auxiliar de la administración de Justicia, a cargo de aquella gestión, ese trámite, resultando indubitado que aquel estaba en pleno conocimiento de la existencia y contenido de aquella resolución, lo que ciertamente importa un supuesto de notificación tácita de la resolución de fecha 31 de diciembre de 2020, en los términos del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que dicho encargo de notificación sólo se explica, en función del conocimiento previo, por parte de la actora, de la resolución que recibió la causa a prueba, por lo que la finalidad de la notificación por cédula dispuesta en dicha resolución se encontraba satisfecha.
Con todo, si alguna duda cabe del conocimiento efectivo del contenido de la resolución que recibió la causa a prueba, por parte de la actora, el sistema de tramitación electrónica para causas civiles (Sitci), posibilita el acceso irrestricto de los litigantes a la carpeta electrónica y a las piezas que la conforman. Y si bien, todos los aspectos relativos a las notificaciones tácitas, deben interpretarse con criterio restrictivo, lo cierto es que no deben admitirse desconocimientos fictos, cuando la realidad hace presumir lo contrario.
4º.- Que, asentado lo anterior, resulta evidente que el plazo iniciado el 31 de diciembre de 2020, fecha de la resolución que recibió la causa a prueba, se vio interrumpido por la notificación de la misma a las partes, ocurrida el 5 de febrero de 2021, fecha en la cual se notificó por cédula a la demandada y tácitamente a la demandante, por lo cual, correspondía aplicar entonces, lo previsto en el artículo 6° de la Ley 21.226 y considerar así, suspendido el término probatorio.
Por su parte, la Ministra Sra. Repetto entrega las siguientes consideraciones:
1°.- Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la notificación por cédula efectuada a la demandada de la resolución que recibe la causa a prueba, puesto que, de estimarse que constituye una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, debe ser acogido.
2°.- Que previo a otra consideración, es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados, en la ley.
3°.- Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción, en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso, para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.
Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.
4°.- Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es patente la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba, practicada a la demandada el 5 de febrero de 2021, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la resolución referida.
5°.- Que, en este sentido, no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación de la demandada de la interlocutoria de prueba, toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr. Es evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
6°.- Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera, por sí misma, el efecto de avanzar en el curso del juicio, no evidenciándose por ende, inactividad de las partes, como pretende el incidentista.
Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.
7°.- Que en relación al punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentando el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, respecto a la notificación del auto de prueba a la parte demandante, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil. Por otro lado, no se puede considerarse inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación, el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, ocasionó un provecho al procedimiento”.
8°- Que la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia, el incidente debió ser desestimado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G. y las disidencias, de sus autores.
Nº 10.832-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Pedro Águila Y.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con licencia médica.