Principio de especialidad
- Fecha
- 17 de junio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11827-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7679-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Ley N° 20.027: arts. 12, 13
Ley N° 20.720: arts. 8, 255 - Descriptores
- Principio de especialidad · Error de derecho · Crédito con garantía estatal · Liquidación voluntaria · Financiamiento de estudios de educación superior · Exclusión de crédito · Procedimiento concursal de persona deudora · Reclamo de exclusión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26443-2023, 17 de junio de 2024
Historia del caso
En el mismo rol 26443-2023
- Casación en el fondo Principio de especialidad 17 jun 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos rol C-7.679-2021, sobre liquidación voluntaria de persona deudora, caratulados “nombre reservado”, el Primer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diez de diciembre de dos mil veintiuno, rechazó la petición del Banco Scotiabank, de excluir del procedimiento concursal los créditos otorgados al actor, en virtud de un Contrato de Apertura para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según la Ley N° 20.027.
Apelada esa decisión por el Banco antes mencionado, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de diez de febrero de dos mil veintitrés, la confirmó.
En su contra, el Banco solicitante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidos el artículo 8° de la Ley N°20.720; los artículos 12 y 13 de la Ley N°20.027 y los artículos 4 y 13 del Código Civil.
Señala el recurrente que se ha vulnerado el principio de especialidad, previsto en el artículo 8° de la ley concursal, al considerar los sentenciadores que la Ley N°20.027 no tendría ese carácter respecto de la N°20.720.
Manifiesta que la Ley N°20.027 es una ley especial, que ha establecido unos procedimientos claros y propios, para los casos de cesación de pagos de los créditos respectivos, como por ejemplo, su artículo 12, el cual establece un plazo de exigibilidad que resulta contradictorio con la ley concursal y las normas referidas a la exigibilidad de los créditos, al establecer beneficios en favor de los estudiantes, aplazando la fecha de inicio para el pago, lo cual sería imposible de cumplir, en el caso de ingresar aquellos créditos al procedimiento de insolvencia. En efecto, en este último procedimiento, con la resolución de liquidación, se entienden de plazo vencido todas las obligaciones líquidas y actualmente exigibles del deudor.
En cuanto al artículo 13 de la Ley N°20.027, éste está en contradicción con lo previsto en el artículo 255 de la ley concursal, porque el primero establece la imprescriptibilidad de los créditos, mientras que el segundo permite extinguir las deudas, cuestión que también se contradice con la posibilidad de suspender la obligación de pago, en caso de cesantía, lo que va en contra del art 136 Ley N° 20.720, que establece la aceleración de todos los créditos.
Pide, en definitiva, que se acoja su recurso, se invalide la decisión recurrida y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la solicitud de exclusión del crédito formulada por su representada.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado, es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado solicitó su liquidación voluntaria de bienes, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 273 y siguientes de la Ley N°20.720, detallando las razones por las cuales llegó a un estado de insolvencia que le impedía cumplir con las obligaciones que mantenía con sus acreedores;
b) Por resolución de fecha 7 de octubre de 2021, el Primer Juzgado Civil de Santiago decretó la liquidación voluntaria de bienes del solicitante, celebrándose la Junta Constitutiva el día 24 de noviembre de 2021;
c) Mediante presentación de 15 de noviembre de 2021, folio 27, compareció el Banco Scotiabank, verificando un crédito, que se origina en el Contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal, otorgado de conformidad a la normativa especial establecida en la Ley N°20.027, por un total de $6.402.573.
Solicitó además su exclusión del procedimiento concursal, al gozar aquel de una garantía estatal, otorgada de acuerdo con la normativa especial ya citada, establecida en el sistema de créditos de estudios superiores, siendo aquélla una norma especial con respecto a la ley concursal, por lo cual, debe prevalecer;
d) El tribunal de primer grado, rechazó la petición de exclusión, en contra de tal decisión el banco verificante se alzó, a través del respectivo recurso de apelación y;
e) La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó dicha resolución.
TERCERO: Que, la Corte de Apelaciones, al confirmar pura y simplemente la decisión de primer grado, hizo suyos los argumentos esgrimidos por el juez a quo, en cuanto a que la Ley 20.027 que regula el sistema crediticio con aval del Estado, contempla un instrumento paliativo para enfrentar una incapacidad de pago temporal producto de una cesantía sobreviniente, pero en ningún caso contempla mecanismos propios para afrontar un estado generalizado de insolvencia de manera absoluta, materia que sí está tratada en la Ley 20.720.
A partir del razonamiento anterior, y teniendo presente que la Ley N°20.720 es posterior a la Ley N°20.027, el juez a quo establece que “…si el legislador hubiere querido excluir a los créditos con aval del Estado de los procedimientos de liquidación voluntarias de personas, lo hubiere hecho expresamente, lo que en la especie no ocurrió” (párrafo final del considerando 11°), razones todas por las cuales, rechaza la exclusión.
CUARTO: Que, la controversia jurídica radica en dilucidar si, ante la situación de insolvencia de un deudor de un crédito con garantía estatal, reglado por la Ley N°20.027, éste queda comprendido en el procedimiento de liquidación, regido por la Ley N°20.720 o no.
QUINTO: Que, para resolver lo anterior, resulta útil recordar que la Ley N°20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales, destinados a reorganizar o liquidar los pasivos con los activos de la persona natural o jurídica -insolventes-, disponiendo, en su artículo 8, lo siguiente: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.
Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.”
SEXTO: Que, por su parte, el estatuto contenido en la Ley N°20.027 regula el financiamiento de los estudios de educación superior, a través de un beneficio concedido por el Estado, a través del Fisco, consistente en garantizar los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior, otorgados por instituciones financieras.
Al examinar este estatuto especial, cabe destacar el inciso primero de su artículo 12, que prescribe: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.”
La regla antes citada debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 ° y 5 ° del artículo 11 bis, en cuanto estos consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses, pudiendo ser renovado.
Asimismo, y aquí es donde la ley establece una liberación de pago, respecto de aquella parte que exceda del referido 10% “el Fisco pagará a las instituciones acreedoras la suma que falte para enterar el total de la cuota pactada. Esta diferencia no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales”.
Luego, el artículo 13 establece que la obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.
En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.
Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor; la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en los que se hubiera hecho efectiva la garantía.
Finalmente, para que opere la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N°20.027 dispone que deberán cumplirse los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, donde se establecen las condiciones a que deben sujetarse tanto las instituciones de educación superior como los alumnos y los créditos garantizados, siendo el respectivo Reglamento donde se indicarán las exigencias y modalidades.
Así entonces, el Reglamento de la Ley N°20.027, en su artículo 35 inciso 2 °, estatuye que: “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.”
Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza.
De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo con el monto pagado por la garantía asociada a este crédito.
A todo lo anterior se suma que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº20.027 “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Dicho precepto es especial e incompatible con lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Nº20.720, en cuanto esta última otorga una condonación legal sobre los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal, una vez ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento concursal.
SÉPTIMO: Que, para una acertada decisión del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte, también ha de considerarse que cuando el legislador ha establecido una ley, para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley.
Así, don nombre reservado advierte que sería absurdo hacer prevalecer una ley general sobre una particular, dado que una ley particular supone un estudio expreso, en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial. (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193).
Este principio se encuentra reconocido, además, en los artículos 4 y 13 del Código Civil.
OCTAVO: Que, sobre la materia, esta Corte ha señalado que si la propia Ley N°20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que aquélla exceptúa, si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio en particular, como es precisamente la normativa del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior con garantía estatal, comprendida en la Ley N°20.027.
Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias, que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia, por lo demás, con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N°20.720.
Así entonces, no resulta posible desatender la normativa especial, contenida en la Ley N°20.027, so pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil.
NOVENO: Que, en la especie, ha de tenerse en consideración que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal, destinado a financiar su educación superior, constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales, para obtener su otorgamiento. Entre tales exigencias, es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuenten con ciertas condiciones socioeconómicas, que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos.
En este sentido, el respectivo Reglamento de la Ley N°20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar, de manera permanente y sustentable, el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios.
Sin embargo, además, de las particularidades propias de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal, se aprecia el carácter especial de la regulación, contenida en la Ley N°20.027, en aspectos tales como la exigibilidad o incapacidad de pago, estableciendo los mecanismos previstos en el título V de la referida ley, los que ya se enunciaron precedentemente.
DÉCIMO: Que, en razón del carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°20.027, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, sólo cabe concluir que el crédito con garantía estatal de que es titular el Banco Scotiabank, ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por don nombre reservado y, al resolver de forma contraria, los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho, que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han rechazado, equivocadamente, el incidente de exclusión del crédito promovido por el referido acreedor.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustancial será acogido.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado doña Isabel Verónica Yáñez Rojas, en representación del Banco Scotiabank, en contra de la sentencia de diez de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.
N° 26.443-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con licencia médica.