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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 64573-202319 jun 2024
Fecha
19 de junio de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Juicio regido por ley especial
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2015-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Tome, Rol 376-2019
Ministros
Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Pedro Águila Yáñez
Redacción
Gonzalo Ruz Lártiga
Prevención
GONZALO ENRIQUE RUZ LÁRTIGA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 767, 768, 772, 795
Decreto Ley N° 2695: arts. 1, 26, 27
Descriptores
Juicio regido por ley especial · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Falta de trámite o diligencia esencial · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Acción reivindicatoria · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 64573-2023, 19 de junio de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento sumario sobre acción reivindicatoria regida por el D.L. N°2695, tramitado ante el Juzgado de Letras de Tomé, bajo el Rol C-376-2019, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil veinte se rechazó la demanda reivindicatoria, ordenando a cada parte pagar sus costas.

Dicha decisión fue recurrida de casación en la forma -recurso que fue declarado inadmisible- y apelada por la parte demandante, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, la revocó, acogiendo la demanda reivindicatoria, y dispuso, en consecuencia, la cancelación de las inscripciones conservatorias y la restitución del inmueble, declarando que cada parte debería pagar sus costas.

En contra de esta última, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que, el recurrente esgrime como causal de casación formal la establecida en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al 795 Nº 6 y de los artículos 417 y 419 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta que el vicio en cuestión se configuraría porque la prueba pericial en su producción no cumplió con las formalidades que le son exigibles; en tal sentido, afirma que el perito designado en primera instancia no prestó juramento, así como tampoco se practicó la citación a las partes a la audiencia de reconocimiento, requisitos que son presupuestos de validez de tal prueba según se desprendería de los artículos 417 y 419 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que su inobservancia lo priva de valor probatorio. Agrega, que no obstante lo expuesto, la sentencia de segunda instancia le otorga pleno valor probatorio, circunstancia que se colegiría del mérito de su considerando quinto, en que se da por acreditada la relación de identidad entre el inmueble cuya propiedad se atribuye la actora y el regularizado por su parte.

Esgrime que el vicio denunciado, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues llevó a revocar el de primer grado, accediéndose a la demanda; en consecuencia, solicita anular la sentencia recurrida, y dictar una de reemplazo en que se confirme la de primera instancia, con costas del recurso.

SEGUNDO: Que la causal de nulidad novena del artículo 768 del Código Procedimental, es asociada por el recurrente a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la consagración como trámite o diligencia esencial en primera o en única instancia en los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales, de la citación para alguna diligencia de prueba; se explicita que aquél tendría lugar, por cuanto la sentencia objetada habría dado valor probatorio a la prueba pericial, sin que ella se elaborara dando cumplimiento a lo mandatado por los artículos 417 y 419 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, resulta oportuno precisar que la causal de casación invocada debe fundarse en la omisión de trámites o diligencias que la ley declara esenciales y que están contempladas en los artículos 795 y 800 del Código de Procedimiento Civil; el primero de ellos, referido a los trámites o diligencias de este tipo en primera o en única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales, mientras que el segundo, el 800 del cuerpo legal citado, remite a los trámites o diligencias esenciales en segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales.

Como es posible advertir, la diferencia entre ambos artículos está dada por la instancia en la que fijamos la atención: si se trata de revisar los trámites del juez de primer grado, la vinculación necesaria es con el aludido artículo 795, en tanto que, si lo que se censura es la actuación de una Corte de Apelaciones, la referencia debe ser al artículo 800.

TERCERO: Que, por lo dicho, el recurrente yerra cuando sostiene su alegato en la ausencia de citación a una diligencia probatoria, con relación a la causal sexta del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se explicó aquella norma es aplicable a los recursos de casación interpuestos en contra de las sentencias pronunciadas en primera o única instancia, de modo que el arbitrio no resulta idóneo para cuestionar lo resuelto en segundo grado, pues el reclamo en relación a las sentencias de segunda instancia deben descansar en las hipótesis contemplados en el artículo 800 del mismo Código.

CUARTO: Que, en consecuencia, necesario es concluir que el mencionado defecto en su interposición conlleva a que el recurso de casación en la forma no podrá prosperar.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

QUINTO: Que, el recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la vulneración a lo dispuesto en los artículos 417, 419, 425 y 431 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo previsto en el artículo 889 del Código Civil.

Argumenta que -en la especie- los sentenciadores se apartaron de la ley, al reconocerle valor probatorio a un informe pericial en cuya elaboración no se observaron las formalidades previstas al efecto; siguiendo tal línea de argumentación, afirma que se infringieron las normas reguladoras de la prueba, es decir, aquellas normas que determinan los medios probatorios, el valor de cada uno de ellos, establece qué debe probarse, distribuyen el peso de la prueba y reglan la admisibilidad o inadmisibilidad de determinado antecedente de prueba, precisando que, en el caso, se asignó valor de prueba pericial, a un instrumento confeccionado sin que previamente se tomara el juramento de rigor a quien lo elaboró, ni se citase a las partes a diligencia de reconocimiento, trámites consignados en los artículos 417 y 419 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, razón por la que no podría dotarse del valor previsto en el artículo 425 del citado Código.

Por otro lado, acusa transgresión del artículo 889 del Código Civil, ya que sin la aludida prueba no habría podido darse lugar a la pretensión. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se confirme el de primera instancia, rechazando en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios (sic).

SEXTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente destacar los siguientes antecedentes de la causa:

a.- El 29 de mayo de 2019, comparece la abogada Marta Fuentealba Ulloa, en representación de doña nombre reservado, deduciendo demanda reivindicatoria bajo el procedimiento previsto en el artículo 26 del Decreto Ley 2695 en contra de nombre reservado, solicitando disponer la cancelación de la inscripción practicada, así como la restitución de la propiedad objeto de la litis, dentro del plazo de 10 días desde que el fallo cause ejecutoria, con costas.

Fundamenta la pretensión, en que su parte, hasta el 12 de junio de 2018, era propietaria del inmueble ubicado en domicilio reservado, el cual figuraba inscrito a fojas 339 vuelta, Nº 242, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Tomé, Rol de Avalúo Fiscal N° 384- 6 de igual comuna; acota que el bien señalado lo adquirió por adjudicación de la sociedad civil inmobiliaria Encomandita el Santo. Manifiesta que con la referida fecha se inscribió por orden judicial a nombre del demandado el inmueble en cuestión -en virtud de la aplicación de las normas del Decreto Ley 2695, sobre regularización de la pequeña propiedad raíz- a fojas 1.481 n° 669, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, año 2018, por una superficie de 513.32, cuyos deslindes son Noreste: nombre reservado en 29.25 metros; Sureste: domicilio reservado.35 y 19.03 metros; Suroeste: nombre reservado en 43.61 metros; Noroeste: nombre reservado en 9.20 metros.

En cuanto a los fundamentos de derecho, invoca lo previsto en los artículos 885, 889 y 890 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 2695.

b.- Contestando la demandada comparece el abogado Guillermo Miranda Fontalba, por el demandado nombre reservado, solicitando el rechazo de la misma. En primer término repara en que el demandante admitió no ser dueño del inmueble objeto de la litis, razón por la que no concurriría el primer requisito previsto para la procedencia de la acción reivindicatoria, agregando que sólo el terreno objeto de regularización fue individualizado físicamente, pero que no se especificó cuáles serían los retazos de propiedad de la demandante que su parte estaría ocupando, por lo que no puede darse por cumplido el requisito de individualización del bien que se pretende reivindicar. Con todo, citando los deslindes contenidos en la inscripción que el demandante hace valer, afirma que en la especie no existe relación de identidad con la cosa reivindicada.

Asevera que, al menos, desde el 2009 su parte ha estado en posesión tranquila y pacífica del inmueble en cuestión, pone de relieve que su inscripción la obtuvo en un procedimiento tramitado bajo las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 2695, al cual compareció el actor oponiéndose, pretensión que fue rechazada.

c.- El 19 de junio de 2020, se dicta sentencia de primer grado, rechazándose la demanda, ocasión en que se estableció que para dar lugar a una pretensión como la intentada, se requería de la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos, a saber, que: i.- Se trate de una cosa susceptible de reivindicarse; ii.-. El reivindicante sea dueño de ella; iii.- El reivindicante esté privado de su posesión; y, iv.- La acción de dominio se dirija contra el actual poseedor.

Seguidamente, sanciona que la posesión de los derechos inscritos se prueba por la correspondiente inscripción, y que de las inscripciones acompañadas se colige que las cabidas y deslindes detallados en ambos títulos, son manifiestamente diversos, dando cuenta de superficies carentes de equivalencia, descartando -de aquella manera- la concurrencia de singularidad.

d.- Dicha sentencia fue recurrida de casación y apelación por la parte demandante, declarándose inadmisible el primer recurso, y trayéndose en relación los autos para conocer del recurso de apelación, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, la revocó, y, en consecuencia, acogió la demanda.

SÉPTIMO: Que, la sentencia recurrida, al acoger la demanda, reitera los requisitos mencionados por el tribunal a quo, como aquellos que deben concurrir para proceder al acogimiento de la demanda, asentando que el carácter singular que debe poseer el bien reivindicado, obliga a que éste sea individualizado de modo tal que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, requisito que en su considerando cuarto da por satisfecho, zanjando que él corresponde a una superficie de 513.32 metros cuadrados, cuyos deslindes particulares consisten en “Noreste: nombre reservado en 29.25 metros; Sureste: domicilio reservado.35 y 19.03 metros; Suroeste: nombre reservado en 43.61 metros; Noroeste: nombre reservado en 9.20 metros”, el cual aparece inscrito a fojas 1.481 N°669, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, año 2018. Por otro lado, añade que la parte demandada no controvirtió en forma concreta la singularización del bien, sino que la objeción se dirigió a cuestionar que ese predio fuese el mismo que la actora sindica como de su dominio, destacando los actos posesorios pacíficos y tranquilos ejecutados por su parte con posterioridad al año 2009.

En esta línea, trae a colación las conclusiones del informe pericial, en las cuales se lee que: “El retazo en posesión de la demandada es el mismo que se reivindica. En otras palabras, el terreno que regularizó el demandado nombre reservado corresponde en su totalidad al terreno de la demandante nombre reservado”; agrega que tal conclusión se ve corroborada por la declaración de los testigos nombre reservado y nombre reservado, las que también darían cuenta de la pretendida relación de identidad, especificando que tal vinculación queda ratificada por el rol de avalúo correspondiente al predio inscrito a nombre del demandado, el cual tendría origen y derivaría del predio inscrito a nombre del demandante, aspecto sobre el cual cita lo dispuesto en los artículos 4, 5, 10, 11, 14 y 16 de la Ley Nº 17.235 Sobre Impuesto Territorial.

Establece que ambas partes cuentan con inscripciones conservatorias a su favor, puntualizando que el demandado la obtuvo mediante un procedimiento de regularización previsto en el Decreto Ley Nº 2695, cuerpo normativo que contiene un estatuto jurídico especial destinado a regularizar la posesión, incluyendo -a su vez- preceptos que contienen diferentes medios de impugnación, encontrándose entre aquellos, el artículo 26, norma que otorga al poseedor inscrito -y cuya inscripción es objeto de saneamiento- la acción reivindicatoria, exigiendo al efecto únicamente la posesión inscrita de quien ejerce la acción, presupuesto que da por concurrente al zanjar que el actor tiene la posesión inscrita del bien raíz objeto de la acción, con anterioridad a la inscripción efectuada a nombre del demandado. De igual forma, fija que la posesión material del bien raíz por parte del demandado consistió en un hecho reconocido por éste y que, además, se tuvo por acreditado por la información aportada por los testigos que declararon en juicio.

OCTAVO: Que, iniciado el análisis del recurso, resulta útil recordar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar, entre otras, en contra de sentencias definitivas inapelables, “…siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.

Tal como ha resuelto en innumerables ocasiones esta Corte, “Las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar –normas decisoria litis-, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.” (C. Suprema, 14 diciembre 1992, R. D. y J., t.89, sec. 1ª, p.188).

NOVENO: Que, corresponde recordar que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, siempre que estos sean “de derecho”.

Además, atendido su carácter extraordinario, la interposición del recurso se encuentra sujeto a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo de qué modo influyó substancialmente en lo decidido, el error que se reclama.

Así, la única posibilidad de éxito del recurso se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí, el rango de decisorias de la litis y, al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.

Lo anterior, obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.

DÉCIMO: Que, así las cosas, recayendo la controversia sobre la procedencia de la acción de dominio que tiene lugar a propósito de la regularización de la pequeña propiedad raíz, correspondía al recurrente invocar en el recurso en estudio, al menos los artículos 26 y 27 del Decreto Ley 2695, pues la primera de las disposiciones, habilitó al demandante para ejercer la acción de dominio en análisis y concierne a la norma que contiene los presupuestos que el recurrente controvierte que concurran. De igual forma, el demandado debió extender la denuncia de infracción de ley a lo previsto al mencionado artículo 27, en atención a que aquel precepto regula los efectos que el acogimiento de la acción reivindicatoria, deducida en el marco de la regularización de la pequeña propiedad raíz, produce en los derechos del recurrente sobre el inmueble, pues el rechazo de la acción le hubiese permitido al recurrente consolidar la inscripción que obtuvo de conformidad al aludido cuerpo normativo.

Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando quinto, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.

UNDÉCIMO: Que, además, no es posible soslayar que la conculcación que el recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica, requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos - el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces, esto es, en síntesis, que existe relación de identidad entre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria y aquel que fue regularizado por el demandado.

En efecto, las alegaciones de la recurrente parten de supuestos diferentes y aun contrarios a los asentados por los jueces, quienes reparan en que no obstante que el demandado enuncia que el bien reivindicado no fue singularizado, lo que en realidad cuestiona es la falta de correspondencia del bien objeto de la pretensión con aquel que fue regularizado por su parte, objeción que recurriendo al informe elaborado por el perito designado en la causa, prueba testimonial y del contenido de la prueba documental, particularmente de las inscripciones conservatorias -cuyas anotaciones permitieron concluir positivamente respecto a la relación de identidad de los inmuebles, y reconocer el origen común del rol de avalúo- fue desechada.

DUODÉCIMO: Que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que sin embargo no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria, sin que logré alterar lo resuelto el capítulo final del recurso de casación.

Efectivamente, los artículos 417, 419 y 431 del Código de Procedimiento Civil corresponden a normas ordenatorias de la litis, referidas a la producción de prueba o bien a la ritualidad de las etapas del proceso, que no participan de la condición de reguladoras de la prueba; de igual forma se ha de desechar la idoneidad que para modificar los hechos asentados posee la denuncia de conculcación al artículo 425 del mismo cuerpo de leyes, pues aquella pertenece a una norma de valoración, que sólo es revisable en la medida que el juzgador en el análisis del material probatorio se aparte en forma notoria del examen reflexivo y concordante de las reglas de la sana crítica, lo que hacía imprescindible que el recurrente mencionara y desarrollara las reglas que de aquel método de valoración de prueba estimaba vulneradas, condición que el arbitrio no cumple, impidiendo -de aquella manera- alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la que debe procederse al rechazo del recurso.

DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a todo lo analizado, no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación sustancial formulado por la demandada, por defectos en su formulación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Guillermo Enrique Miranda Fontalba, en representación de parte demandada, en contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Se previene que el Abogado Integrante Sr. Ruz L., concurre a la decisión de rechazar el recurso de casación en la forma, pero considerando para ello que, si bien de acuerdo con el artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en procedimientos o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esa clase de asuntos, disponiendo que sólo puede fundarse en aquellas contenidas en sus números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º, agregando que en caso de la causal 5º, únicamente cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Así, como se observa en este caso, el procedimiento que nos ocupa está entre aquellos que el aludido artículo 766 califica como procedimientos regidos por leyes especiales, desde que se encuentra establecido en del Decreto Ley N°2695, de 1979 que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, lo que hace que, al encontrándose expresamente excluida la posibilidad de sustentar la casación formal en la causal novena del artículo 768 del Código adjetivo, el recurso no pueda prosperar por improcedente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gonzalo Ruz L.

Nº 64.573-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L, el Ministro Suplente Sr. Miguel Vázquez Plaza y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sr. Gonzalo Ruz L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Águila y Ruz, por haber cesado sus funciones.