Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 1 de julio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Martinez y Valdivieso S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 737-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 1594-2019
- Ministros
- Diego Munita Luco, Eduardo Morales Robles, María Catepillán Lobos, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1567, 1576, 1591, 1595
Decreto 55: art. 71
Decreto Ley N° 825: art. 57
Ley sobre sociedades anonimas: art. 99 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Sociedad anónima · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Acción de desposeimiento · Cobro de facturas · Deuda actualmente exigible · Cláusula de garantía general · Emisión de nota de crédito · Juicio ordinario de desposeimiento · Fusión de sociedades
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 151855-2022, 1 de julio de 2024, «con Martinez y Valdivieso S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 151855-2022
- Casación en el fondo Contrato de compraventa 1 jul 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos tramitados bajo el rol C- 1594-2019 caratulados “nombre reservado con nombre reservado y Valdivieso S.A.”, por sentencia de primera instancia de fecha nueve de mayo de veintidós, el Segundo Juzgado de Letras de Osorno acogió la demanda ordinaria de desposeimiento, y en consecuencia declaró que se desposea a la demandada del inmueble hipotecado a fin de que la sociedad demandante pueda realizarlo y pagarse de su acreencia por $ 29.722.815.- más intereses legales, a contar de la fecha de notificación de la demanda.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de diez de noviembre de dos mil veintidós, lo confirmó con declaración que al monto total adeudado de $29.722.815, debe deducirse la suma $2.481.864, correspondientes a la factura electrónica N° 55777 que aparece probada como pagada, condenándose a cada parte al pago de las costas.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, fundamentando su pretensión invalidatoria, la recurrente señaló que el fallo infringió artículo 3 de la Ley 19.983 y los artículos 1567, 1568, 1576, 1591, 1595, 1596 y 1597, todos del Código Civil; y los artículos 1698 del Código Civil y 342 y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene, en síntesis, que los jueces del grado al afirmar que no se probó que la factura fue pagada, incurren en un error, ya que su parte nunca alegó el pago, sino que la factura Nº 56253 emitida con fecha 11 de octubre del 2017 fue rebajada por la nota de crédito electrónica Nº 4110, de fecha 31 de octubre de 2017 por el monto de $6.518.946, vulnerándose el artículo 3 de la Ley Nº 19.983, ya que el documento no fue irrevocablemente aceptado por la deudora, desde que la demandante emitió una nota de crédito, quien la reconoce en el juicio como válida, debiendo en consecuencia rebajarse del monto original de la deuda.
Asimismo, la sentencia vulnera los artículos 1567, 1568, 1572, 1576, 1591, 1595, 1597 todos del Código Civil, ya que el tribunal a quo exige que se pruebe el pago; sin embargo, tales preceptos no son aplicables al caso de autos en la forma que lo ha hecho la Corte de Apelaciones, ya que lo alegado era que la factura era de un menor valor, por la existencia de una nota de crédito. Por ende, mal puede exigírsele a su representada que acredite un pago de algo que no se debía en su totalidad.
Una adecuada interpretación sería que el demandante, al generar la nota de crédito, la cual fue aceptada por la sociedad deudora (mutuo acuerdo) extinguió la obligación de pago por el monto de la nota de crédito respecto de la factura 56253, ya que dan por nula parte del monto de la factura, por no despacharse los productos que en ella se detallan. Igualmente, no puede exigirse aquiescencia del acreedor, ni menos que se impute un pago a la deuda.
Indica que la Corte concluyó que la nota de crédito emitida por $6.518.946, dice relación con otras obligaciones que la sociedad Agrícola Austral Berries Limitada mantenía, sin embargo, aquello no es efectivo: la demandante, no rindió ninguna prueba, para probar la existencia de otras acreencias, es más, no probó la compensación que alegó en su réplica y la Corte da por probado un hecho, sin que exista prueba, siendo lo cierto que la nota de crédito Nº 4110, de fecha 31 de octubre de 2017 por el monto de $6.518.946, de su texto expreso señala que fue generada respecto de la factura Nº 56253 de fecha 11 de octubre del 2017, debido a que no fueron despachados 2.450 litros de Aminochem MO (220LT) Chemie. Es por ello que la nota de crédito rebajó la factura Nº 56253 que se está cobrando en este juicio al monto de $7.832.682, vulnerándose el artículo 1698 del Código Civil, ya que el actor no probó que la nota de crédito de 31 de octubre de 2017 por el monto de $6.518.946 diga relación con otras obligaciones de la sociedad deudora.
Asimismo, se vulnera los artículos 342 y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que la nota de crédito se tuvo por reconocida por la demandante, al no ser objetada en primera instancia
Luego, la Corte da por probado que existe una transferencia por una empresa a la cuenta corriente de la demandante por el monto de $1.223.653 y no fue considerado para acoger la excepción y rebajar el monto de la obligación.
Peticiona que se acoja el recurso y que se dicte sentencia de reemplazo que declare que Sociedad Agrícola Austral Berries Limitada sólo adeuda la suma de $19.498.352.
SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Compareció don Matías Araya Varela, abogado, en representación de Martínez y Valdivieso S.A., continuadora legal de la Sociedad Agrícola Comercial Chahuilco S.A., quien dedujo demanda en juicio ordinario de desposeimiento hipotecario en contra de doña nombre reservado, en su calidad de actual dueña del inmueble dado en hipoteca en favor de la sociedad Agrícola Comercial Chahuilco S.A., empresa que fue absorbida por su representada Martínez y Valdivieso S.A.; con el objeto que, de conformidad a lo establecido en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sea desposeída de dicho inmueble, y se proceda a su venta en pública subasta, para que se haga con ella pago a su representada respecto de la totalidad de las sumas adeudadas por la Sociedad Agrícola Austral Berries Limitada, representada legalmente por doña nombre reservado.
Fundó su demanda en la escritura pública de constitución de hipoteca con cláusula de garantía general de fecha 13 de noviembre de 2012, en la que la demandada, constituyó hipoteca con cláusula de garantía general sobre el inmueble singularizado en el párrafo anterior, en favor de Agrícola Comercial Chahuilco S.A. - hoy Martínez y Valdivieso S.A. -, con el objeto de garantizar el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de todas y cualesquiera obligación que la Sociedad Agrícola Austral Berries Limitada y que doña nombre reservado le adeuden actualmente o le adeudaren en el futuro, directa o indirectamente, en moneda nacional o extranjera, conjunta o separadamente, derivada de toda clase de actos y contratos.
La hipoteca a favor de Agrícola Comercial Chahuilco S.A. - hoy Martínez y Valdivieso S.A. -, se encuentra inscrita a fojas 46, número 30 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2013, del Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Osorno. Esta inscripción hipotecaria se encuentra vigente a favor de esta demandante, según ya consta de gestión preparatoria en estos autos.
Indica que las obligaciones de la Sociedad deudora Agrícola Austral Berries Limitada con Agrícola Comercial Chahuilco S.A., que a la fecha permanecen insolutas, emanan de las siguientes facturas electrónicas por venta de insumos agrícolas: a) Factura Electrónica N° 56004, fecha emisión 25 de septiembre de 2017, con vencimiento para su pago el día 30 de Mayo de 2018, por un monto total de $440.300; b) Factura Electrónica N° 55777, fecha emisión 6 de septiembre de 2017, con vencimiento para su pago el día 30 de Mayo de 2018, por un monto total de $2.481.864; c) Factura Electrónica N° 55781, fecha emisión 7 de septiembre de 2017, con vencimiento para su pago el día 30 de Mayo de 2018, por un monto total de $1.745.937; d) Factura Electrónica N° 56158, fecha emisión 3 de octubre de 2017, con vencimiento para su pago el día 30 de Mayo de 2018, por un monto total de $545.387; Factura Electrónica N° 56253, fecha emisión 11 de Octubre de 2017, con vencimiento para su pago el día 30 de Mayo de 2018, por un monto total de $14.351.628; f) Factura Electrónica N° 56303, fecha emisión 12 de octubre de 2017, con vencimiento para su pago el día 30 de Mayo de 2018, por un monto total de $2.220.071; g) Factura Electrónica N° 56572, fecha emisión 2 de noviembre de 2017, con vencimiento para su pago el día 30 de Mayo de 2018, por un monto total de $2.320.386; h) Factura Electrónica N° 56916, fecha emisión 23 de noviembre de 2017, con vencimiento para su pago el día 30 de Mayo de 2018, por un monto total de $467.162; i) Factura Electrónica N° 64603, fecha emisión 11 de diciembre de 2017, con vencimiento para su pago el día 30 de Mayo de 2018, por un monto total de $248.045; j) Factura Electrónica N° 64727, fecha emisión 20 de diciembre de 2017, con vencimiento para su pago el día 30 de Mayo de 2018, por un monto total de $589.846; k) Factura Electrónica N° 64759, fecha emisión 22 de diciembre de 2017, con vencimiento para su pago el día 30 de Mayo de 2018, por un monto total de $977.536; l) Factura Electrónica N° 64805, fecha emisión 27 de diciembre de 2017, con vencimiento para su pago el día 30 de Mayo de 2018, por un monto total de $752.262; m) Factura Electrónica N° 64953, fecha emisión 13 de enero de 2018, con vencimiento para su pago el día 13 de Mayo de 2018, por un monto total de $1.454.370; y n) Factura Electrónica N° 64922, fecha emisión 10 de enero de 2018, con vencimiento para su pago el día 10 de Mayo de 2018, por un monto total de $1.128.021.
El total adeudado conforme las facturas señaladas es de $29.722.815.
Afirma que las facturas indicadas precedentemente fueron debidamente recibidas por Sociedad Agrícola Austral Berries Limitada, sin que se haya formulado reclamo alguno de su contenido dentro de plazo legal, con lo que se han tenido por irrevocablemente aceptadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 19.983.
Asimismo, dichas facturas son documentos formales que dan cuenta debidamente de la existencia de un contrato de compraventa de insumos agrícolas entre las partes; las condiciones de venta y la recepción de los insumos, y que obliga a la parte que recibe tales insumos y a cuyo nombre se emiten las facturas, a pagar el precio convenido en la época fijada para el cumplimiento de dicha obligación.
Peticiona que se acoja la demanda de desposeimiento hipotecario en contra de doña nombre reservado como actual titular de la propiedad hipotecada, con el objeto que se le desposea de dicha propiedad y se proceda a su venta en pública subasta; para que con su producido se haga entero y cumplido pago a Martínez y Valdivieso S.A., continuadora legal de Agrícola Comercial Chahuilco S.A., de la totalidad de las sumas adeudadas por el deudor garantizado, la Sociedad Agrícola Austral Berries Limitada, que ascienden como se ha señalado, a la suma total de $29.722.815.- o la suma que el tribunal determine conforme el mérito del proceso, la que deberá ser pagada más intereses y reajustes, calculados desde la fecha en que la obligación se ha hecho exigible, y hasta su pago efectivo, con costas.
2.- La demandada evacuó el traslado de la contestación solicitando el rechazo de la demanda.
Reconoce la constitución de la hipoteca, porque la empresa Agrícola Comercial Chahuilco S.A. - hoy Martínez y Valdivieso S.A. - otorgaba crédito a Sociedad Agrícola Austral Berries Limitada, para la compra de insumos relacionados con la agricultura, y además porque su representada es la representante de dicha empresa.
Señala respecto de la factura electrónica Nº 56253 emitida con fecha 11 de octubre del 2017, por el monto de $14.351.628, que ella fue rebajada por la nota de crédito Nº 4110, de fecha 31 de octubre de 2017 por el monto de $6.518.946, debido a que no fueron despachados 2.450 litros de Aminochem MO (220LT) Chemie, por lo que la nota de crédito rebajó la factura Nº 56253 al monto de $7.832.682.
Por otra parte, la factura electrónica Nº 55777 de fecha 06 de septiembre del 2017, por el monto de $2.481.864, fue cancelada por caja, como bien se señala en la copia de la factura con que cuenta Sociedad Agrícola Austral Berries Limitada, donde se especifica que fue cancelada con fecha 07 de septiembre del 2017 y, por último, existe un abono a la deuda por el monto de $1.223.653, efectuado con fecha 31 de enero del 2019 mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente de la demandante por la empresa Frutícola Terranova S.A., RUT 99.592.020-4, de la cual también es representante nombre reservado, por lo que en consecuencia la Sociedad Agrícola Austral Berries Limitada, sólo adeuda la suma de $19.498.352.-
3.- Las partes rindieron las pruebas que consta en autos.
4.- El tribunal de primera instancia acogió la demanda, decisión que fue confirmada con declaración por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que, para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1.- Que mediante escritura pública de fecha 13 de noviembre de 2012, Segunda Notaría de Osorno, repertorio 4447, cláusula segunda, doña nombre reservado constituyó hipoteca con cláusula de garantía general en favor de Agrícola Comercial Chahuilco S. A., cuyo dominio se encuentra inscrito a fojas 2949 N°3983 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 1998.
2.- Que dicha hipoteca con cláusula de garantía general se encuentra inscrita a fojas 46 N°30 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2013.
3.- Que la demandante es la sociedad continuadora de Agrícola Comercial Chahuilco S.A.
4.- Que existe un contrato de compraventa de insumos agrícolas.
CUARTO: Que, sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos, la sentencia de segundo grado confirmó con declaración la de primera instancia, que acogió la acción, reflexionando en lo que interesa al recurso que, comparte el razonamiento del juez del grado respecto de ese supuesto descuento por el monto de $6.518.946, ya que dice relación con otras obligaciones que dicha sociedad mantiene; y, por lo tanto, no fue acreditado con los medios probatorios que la ley faculta, dado que efectivamente no han resultado probados los requisitos legales de todo pago, ni menos la aquiescencia del acreedor legalmente necesaria para la procedencia de un pago parcial.
Luego, razona que respecto a la factura electrónica N° 55777, en la copia acompañada aparece el timbre de la demandante que expresa que el documento se encuentra pagado, de modo que corresponde a la actora demostrar que ese pago no fue efectivo; y, desde luego, la veracidad o falsedad del pago es una materia sustantiva que constituye precisamente una parte del objeto de la litis, y por lo mismo la documentación no puede tacharse de impertinente.
Como consecuencia de lo anterior, la Corte estima acreditado el pago de la factura electrónica N°55777 de 6 de septiembre del 2017, por el monto de $2.481.864, debiendo tal importe descontarse de la deuda total a cuyo pago está afecto el inmueble hipotecado de autos, según hace declaración en lo resolutivo de este fallo.
A continuación en cuanto al pago hecho por la empresa Frutícola Terranova S.A., de propiedad de la demandada, respecto del cual ella sostiene que “se probó por esta parte el abono a la deuda, por una suma de dinero por $1.223.653” al acompañar en esta instancia, con citación, el detalle de nómina de pago de 31 de enero de 2019 y una constancia de fecha 12 de diciembre de 2019 emitido por el Banco Scotiabank Chile, pero, al no corresponder la cifra transferida al valor de ninguna de las facturas adeudadas resulta imposible entenderla como un pago parcial de alguna de las facturas objeto de este juicio, ya que ningún acreedor está obligado a recibir un pago parcial si no es previamente acordado. No hay constancia de acuerdo para un pago parcial, no hay constancia de imputación del pago, y por ello no es posible para esta Corte entender que la referida transferencia supone un abono a alguna de las facturas adeudadas.
QUINTO: Que, del mérito del expediente, consta que Agrícola Comercial Chahuilco S.A. emitió las siguientes facturas a Sociedad Agrícola Austral Berries Limitada:
Factura
Fecha de emisión
Fecha de Vencimiento
Monto
a)
56004
25-sept-17
30-may-18
$ 440.300
b)
55777
06-sept-17
30-may-18
$ 2.481.864
c)
55781
07-sept-17
30-may-18
$ 1.745.937
d)
56158
03-oct-17
30-may-18
$ 545.387
e)
56253
11-oct-17
30-may-18
$ 14.351.628
f)
56303
12-oct-17
30-may-18
$ 2.220.071
g)
56575
02-nov-17
30-may-18
$ 2.320.386
h)
56916
23-nov-17
30-may-18
$ 467.162
i)
64603
11-dic-17
30-may-18
$ 248.045
j)
64727
20-dic-17
30-may-18
$ 589.846
k)
64759
22-dic-17
30-may-18
$ 977.536
l)
64805
27-dic-17
30-may-18
$ 752.262
m)
64953
13-ene-18
13-may-18
$ 1.454.370
n)
64922
10-ene-18
10-may-18
$ 1.128.021
$ 29.722.815
Consta, asimismo, que Agrícola Comercial Chahuilco S.A. se fusionó por incorporación en Martínez y Valdivieso S.A., según da cuenta la escritura pública de 30 de noviembre de 2018, otorgada ante la Notario Público Interino de Santiago doña María Loreto Zaldívar Grass, en la 18ª Notaría de Santiago.
Conforme con ello, la demandante es la sucesora legal de la emisora de las facturas, siendo el modo de adquirir la sucesión establecida en el artículo 99 de la Ley Nº 18.046 sobre sociedades anónimas y, en caso alguno, la cesión de créditos o la cesión de factura.
SEXTO: Que, por otra parte, es un hecho de la causa que Agrícola Comercial Chahuilco S.A. emitió la nota de crédito Nº4140, el 31 de octubre de 2017.
Tal documento fue emitido a Sociedad Agrícola Austral Berries Limitada, por un monto de $ 6.518.946, Impuesto al Valor Agregado incluido.
La razón de su emisión, según aparece en el documento, es “producto no despachado”.
La factura en contra de la que se emitió es la Folio 56253.
SÉPTIMO: Que, en relación con el primer capítulo de casación, es del caso señalar que el sistema impositivo de la Ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios se estructura sobre la base de la emisión de documentos precisos y determinados, sea para dar cuenta de una operación afecta, no afecta o exenta; sea para el traslado de mercaderías; sea para modificar los documentos que dan cuentas de tales operaciones.
Es a las copias de las facturas, tanto aquellas amparadas por lo dispuesto en el artículo 55 de la referida ley impositiva como aquellas reglamentadas en el artículo 88 del Código Tributario, a las que se refiere la Ley Nº 19.983 como título ejecutable y, en su caso, ejecutivo.
OCTAVO: Que, en este orden de ideas, es conveniente recordar que los primeros tres incisos del artículo 57 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señalan que “los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título III deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se refieren los números 2° y 3° del artículo Nº 21.
Igualmente, los vendedores y prestadores de servicios deberán emitir notas de débito por aumentos del impuesto facturado.
Las notas mencionadas en los incisos anteriores deberán ser extendidas con los mismos requisitos y formalidades que las facturas y boletas, y en ellas deberá indicarse separadamente, cuando proceda, el monto de los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título III que correspondan”.
Por su parte, el artículo 71 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, indica que “las Notas de Crédito y las Notas de Débito a que hace referencia el artículo 57 de la ley deben cumplir los mismos requisitos exigidos para las facturas en la letra A, del artículo 69, y solamente pueden ser emitidas al mismo comprador o beneficiario del servicio para modificar facturas otorgadas con anterioridad”.
De lo anterior se colige que, por una parte, los únicos que pueden emitir notas de crédito o notas de débito son los vendedores o los prestadores de servicios; y, por otro lado, no se pueden emitir notas de crédito en abstracto, sino que solamente referidas a una o más facturas individualmente consideradas emitidas por el mismo vendedor o prestador de servicios. Un cesionario no reviste ninguna de estas últimas calidades respecto de la factura que adquiere, ya que sólo el cedente es quien ha vendido un bien o prestado un servicio.
Lo anterior es la necesaria consecuencia de la correlación documental que debe existir entre una factura y una nota de crédito que la modifica o la deja sin efecto.
NOVENO: Que Martínez y Valdivieso S.A. - como sucesora legal por fusión de Agrícola Comercial Chahuilco S.A. -, sólo pudo adquirir la factura 56253 en el monto rebajado por la aludida nota de crédito, teniendo en consideración que esta última fue emitida el 31 de octubre de 2017, más de un año antes de la fusión de sociedades verificada el 30 de noviembre de 2018.
Con lo relacionado en el considerando sexto de esta sentencia, la emisora de la factura la modificó y la dejó sin efecto en parte, no por el pago de la obligación, sino que por un acto propio del emisor, esto es, por no haber despachado el producto originalmente comprado.
DÉCIMO: Que, de lo anterior se colige como necesario corolario que el deudor no ha alegado en caso alguno la existencia del pago de una obligación, sino que el monto de la factura Nº56253 que sirve de base al desposeimiento fue rebajado por el emisor a la suma de $ 7.832.682.
UNDÉCIMO: Que, al no resolverlo de esta manera, la sentencia recurrida infringió los artículos 1567, 1568, 1576, 1591, 1595, 1596 y 1597, todos del Código Civil, en cuanto exigió la acreditación del pago de las facturas a una hipótesis en la que el recurrente alegó la rebaja de la deuda por un acto del emisor y no su extinción parcial por la prestación de lo debido.
Tal infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde el momento que ha permitido la continuación del desposeimiento por un monto superior a aquel realmente existente, más aún cuando esta rebaja es la consecuencia del incumplimiento de la obligación de entrega de la mercadería comprada.
DUODÉCIMO: Que, habiéndose acogido el recurso por las infracciones de derecho citadas, se hace innecesaria la reflexión relativa a los demás errores denunciados, puesto que ellos apuntan al mismo efecto establecido con el error de derecho aceptado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pablo Alvarez Pincheira, por la demandada, en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Valdivia la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado Integrante Sr. Eduardo Morales Robles.
Nº 151.855-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C. y señora María Soledad Melo L.; por la Ministra(S) señora María Carolina Catepillán L. y por los Abogados Integrante señores Diego Munita L., y Eduardo Morales R.
No firma la Ministra(S) Sra. Catepillán y el Abogado Integrante Sr. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, la primera por haber terminado su periodo de suplencia y el segundo por encontrase ausente.