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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 47554-20231 jul 2024
Fecha
1 de julio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Interrupción del plazo
Carátula
United Cargo S.A. con Sociedad Inmobiliaria de Transportes e Inversiones
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2335-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2737-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 87, 152, 156
Descriptores
Infracción de ley · Interrupción del plazo · Incidente de previo y especial pronunciamiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Impulso procesal · Suspensión del procedimiento · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 47554-2023, 1 de julio de 2024, «United Cargo S.A. con Sociedad Inmobiliaria de Transportes e…»

Historia del caso

En el mismo rol 47554-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el Rol C-2737-2020, caratulado “UNITED CARGO S.A. con Sociedad Inmobiliaria de Transportes e Inversiones SpA”, por sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado hizo lugar a un incidente de abandono de procedimiento.

Apelada esta decisión por la demandante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, la confirmó sin más.

En contra de este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe, en primer lugar, los artículos 87, 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consideró que el abandono de procedimiento es un incidente de previo y especial pronunciamiento, por lo cual se suspende la tramitación de la causa. Al efecto, indicó, al haberse interpuesto previamente otro incidente de abandono de procedimiento que fue rechazado, la tramitación de la causa se encontraba en suspenso, impidiendo al demandante efectuar cualquier gestión para dar curso progresivo a los autos, o al menos, debió suspenderse el plazo requerido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para configurar el abandono del procedimiento que motiva esta causa.

En segundo lugar, acusó la infracción del artículo 152 en relación con el artículo 156 del mismo Código de Procedimiento Civil, ya que no ha tenido una conducta negligente en la tramitación de la causa, y en la estimación de ello, deben examinarse las actuaciones en todos los cuadernos del procedimiento, debiendo interpretarse las normas correspondientes conforme a las reglas de la tutela judicial efectiva.

Agregó que a mas de haberse tramitado y rechazado un anterior incidente de la misma especie que el que se conoce en esta causa, la demandada efectuó diversas presentaciones en el expediente y con posterioridad a la dictación de la resolución que reciba la causa a prueba por la contraria, lo que no puede sino haber importado la notificación tácita de dicha resolución, toda vez que no pudo haber impetrado un nuevo incidente sin haber tomado conocimiento de lo obrado con anterioridad en dichos autos.

Por último, acusó la infracción al artículo 55 en relación con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por no considerar que su contra parte, mediante la presentación del primer incidente de abandono del procedimiento, o al menos al dictarse resolución rechazando dicho incidente, tomó inequívocamente conocimiento de la resolución que recibe la causa a prueba de fecha 11 de enero de 2022, lo que configura innegablemente –dice- que se haya cumplido con el supuesto contenido en la primera norma señalada, y por tanto interrumpido el plazo de seis meses previsto en la segunda de dichas disposiciones.

SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Con fecha 18 de diciembre de 2020, la empresa United Cargo S.A., interpuso una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de la Sociedad Inmobiliaria de Transportes e Inversiones Pacífico SpA, y en subsidio una de responsabilidad extracontractual.

2.- Mediante resolución de 11 de enero de 2022, el tribunal recibió la causa a prueba.

3.- Luego, el 15 de junio de 2022, consta en la causa (cuaderno principal), una primera petición de abandono de procedimiento formulada por la demandada, acusando como última resolución recaída en una gestión útil, la de 11 de enero de 2022, que recibió la causa a prueba.

4.- El 17 de junio de 2022, se le dio traslado a esa petición y se tuvo presente una delegación de poder.

5.- Con fecha 28 de junio de 2022, el tribunal de primera instancia falla el primer incidente de abandono de procedimiento, desestimándolo con costas, ya que no había habido inactividad procesal de las partes en el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Se regularon luego las costas personales, sin que conste que se haya recurrido de dicha resolución.

6.- Consta que el 19 de julio de 2022, la parte demandada formula una nueva petición de abandono de procedimiento, acusando el transcurso del plazo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la resolución que recibe la causa a prueba, esto es, el 11 de enero de 2022.

Se le dio traslado a este incidente, con fecha 21 de julio de 2022.

7.- La resolución que recibe la causa a prueba, se notificó a la demandada el 21 de julio de 2022, por cédula.

TERCERO: Que, en lo que constituye la resolución de primera instancia en la tramitación del presente arbitrio de nulidad sustancial, el tribunal de primer grado, con fecha 28 de julio de 2022, falla el segundo incidente de abandono de procedimiento y lo acoge, por estimar que entre la fecha de la resolución que recibe la causa a prueba, el 11 de enero de 2022, y la fecha de la petición de abandono de procedimiento, el 19 de julio de 2022, se verificó el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin tener la condición de útiles las diligencias efectuadas en el cuaderno de la otra incidencia de abandono de procedimiento que había sido desestimada.

Apelada aquella resolución, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, la confirmó sin más.

CUARTO: Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

QUINTO: Que, la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.

SEXTO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas.

Esto sucede en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, ellas no son realizadas.

SÉPTIMO: Que, asimismo, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión regular del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

OCTAVO: Que, de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo con el impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

NOVENO: Que, con arreglo a las reflexiones que anteceden, ciertamente debe concluirse que la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

Empero, conforme la tramitación que se ha dado al proceso de autos, se advierte que una vez que se procedió a dictar la sentencia interlocutoria de prueba, correspondía a la actora instar por la prosecución del juicio, para lo cual resultaba imprescindible que gestionara lo necesario para que aquella resolución fuese notificada a ambas partes, única manera en que el juicio podría transitar a su siguiente etapa procesal, de prueba, pues de acuerdo al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y conforme lo estatuye el inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación.

Sin embargo, y como se advierte del iter procesal en esta causa, luego de dictada la resolución que recibe la causa a prueba, el 11 de enero de 2022, la demandada solicitó el 15 de junio de ese año, y antes del vencimiento del plazo dado para el abandono de procedimiento, un primer incidente de esta clase, que fue rechazado por resolución de 28 de junio de 2022, justamente por aquel motivo.

DÉCIMO: Que, la controversia de autos se centra en determinar los efectos que ha tenido la suspensión de la tramitación del juicio por la sustanciación del primer incidente de abandono del procedimiento y si son útiles las gestiones invocadas por el demandante y, por lo tanto, interrumpieron el término de inactividad de seis meses que para estos efectos contempla la ley.

UNDÉCIMO: Que al respecto, cabe señalar que el artículo 87 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si el incidente es de aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir substanciando la causa principal, se suspenderá el curso de ésta, y el incidente se tramitará en la misma pieza de autos”.

De la norma citada se desprende que los incidentes de previo y especial pronunciamiento, por su sola interposición, suspenden la marcha del proceso. El abandono del procedimiento es un incidente de esa naturaleza y como tal, su formulación importó la paralización del curso de la causa principal, mientras éste se resolvía.

DUODÉCIMO: Que producido dicho efecto el juicio no podía avanzar hacia la finalidad natural de obtener lo pedido en la demanda, por lo menos mientras estuviera vigente tal suspensión, de modo que ninguna exigencia puede imponerse al ejecutante en orden a instar por la prosecución de la ejecución, pues ello procesalmente no era posible. El instituto del abandono del procedimiento sanciona la inactividad imputable a la parte y aquí la carga no estaba dispuesta a ese fin. De resolver lo contrario, esto es, si se sanciona la inactividad de dicha parte durante el período que el procedimiento estuvo suspendido, se estaría desconociendo lo estatuido por el inciso 1° del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, que señala el efecto que produce la interposición de los incidentes de previo y especial y pronunciamiento, como es el de que se trata.

DÉCIMO TERCERO: Que en las condiciones antedichas queda de manifiesto que los sentenciadores al no haber considerado el efecto que produjo la interposición del primer incidente de abandono del procedimiento deducido, de suspender la tramitación del asunto principal, e interrumpir el cómputo del plazo para el segundo incidente, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, al no cumplirse en la especie la inactividad procesal de seis meses que exige la ley, puesto que el período durante el cual se sustanció la referida incidencia no debió ser considerado en el cómputo respectivo.

En consecuencia, conforme a lo señalado el recurso de nulidad será acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Diego Yáñez Pérez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de febrero dos mil veintitrés, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que el Ministro Suplente Sr. Miguel Vázquez P., concurre a la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo, teniendo únicamente presente que la petición de un primer incidente de abandono de procedimiento tuvo el efecto de interrumpir el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a la fecha de la interposición del segundo incidente, el plazo a que se refiere esa norma no se encontraba cumplido.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P., y la prevención, su autor.

N° 47.554-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., por el ministro suplente señor Miguel Vázquez P. y por el abogado integrante Sr. Eduardo Morales R.

No firma el Ministro(S) Sr. Vásquez y Abogado Integrante Sr. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero, y por estar ausente el segundo.