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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13316-20231 jul 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
1 de julio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7525-2022
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1089-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 4
Ley N° 19.287: arts. 1, 7
Ley N° 20.720: art. 8
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Principio de especialidad · Error de derecho · Fondo Solidario del Crédito Universitario · Crédito con garantía estatal · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal persona deudora · Financiamiento de estudios de educación superior · Exclusión de crédito · Reclamo de exclusión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13316-2023, 1 de julio de 2024

Historia del caso

En el mismo rol 13316-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes de persona natural, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1089-2021, caratulado “nombre reservado”, por sentencia de trece de mayo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de exclusión de crédito universitario otorgado al deudor por el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile.

Apelada esta decisión por el citado acreedor, aquella fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de fecha veinte de enero de dos mil veintitrés.

Contra este último pronunciamiento, el acreedor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurrente funda su arbitrio en la infracción de los artículos 4° y 13 del Código Civil, y del artículo 8° de la Ley N° 20.720.

En primer término, alega que la sentencia recurrida vulnera el principio de especialidad consagrado en los artículos 4° y 13 del Código Civil, toda vez que el crédito universitario cuya exclusión se solicita del procedimiento de liquidación concursal, se rige por reglas especiales establecidas en la Ley N° 19.287, las que deben prevaler respecto de las previstas en la Ley N° 20.720, que regula el procedimiento de liquidación voluntaria de bienes.

Por otra parte, reclama que el fallo impugnado desatiende el tenor del artículo 8° de la Ley N° 20.720, por cuanto pese a disponerse en la citada disposición que las leyes especiales tendrán preferencia respecto de las disposiciones contenidas en la citada ley, le otorga aplicación a esta última en circunstancias que el crédito solidario en cuestión cuenta con una regulación especial, impidiendo así perseguir el cobro del mencionado crédito conforme a las reglas previstas para tales efectos en la Ley N° 19.287.

Precisa que la especialidad del crédito solidario en relación a los que son comunes, surge porque aquél es un beneficio social construido sobre la base de la solidaridad, el que además cuenta con un particular tratamiento legal recogido, entre otros, a través del DFL N° 4 de 1981 del Ministerio de Educación, que fija normas sobre financiamiento de las universidades; Decreto N° 52 de 1984 del Ministerio de Educación, que reglamenta asignación de crédito fiscal universitario; Ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal; Ley N° 19.287, que modifica la Ley N° 18.591 y establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario; Ley N° 19.989, que establece facultades para la Tesorería General de la República y modifica la Ley N° 19.848, sobre reprogramación de deudas a los fondos de crédito solidario; Ley N° 20.330, que fomenta que profesionales y técnicos jóvenes presten servicios en las comunas con menores niveles de desarrollo del país; Ley N° 20.572, sobre reprogramación de créditos universitarios; y Decreto N° 333 de 2012 del Ministerio de Educación, que fija el reglamento de procedimiento para solicitar antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos de los deudores de crédito universitario.

Sostiene que del conjunto sistemático de normas citadas que regulan los créditos solidarios, fluyen las reglas especiales que les son aplicables en cuanto a su otorgamiento, aplazamiento y planes de pago, condonación de deuda, alternativas de suspensión de pago, formas de extinción de la deuda, y mecanismos de cobro; todas las cuales deben gozar de prevalencia respecto de la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 20.720, dada su especialidad.

Argumenta que las infracciones denunciadas han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido tales errores de derecho, el Tribunal de Alzada habría revocado el fallo de primer grado que negó lugar a la solicitud de exclusión del crédito solidario del procedimiento de liquidación concursal y, en su lugar, habría acogido el incidente en cuestión, excluyéndose el mencionado crédito de aquel procedimiento.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo conforme al mérito de los antecedentes.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a)

El día 29 de enero de 2021, nombre reservado, compareció en calidad de deudor y solicitó su liquidación voluntaria de bienes, conforme lo dispuesto en la Ley N° 20.720, explicando las razones por las cuales llegó a un estado de insolvencia que le impidió cumplir con las obligaciones que mantenía con sus acreedores, indicando dentro del listado de deudas un crédito de estudios superiores ascendente a $19.780.595.- otorgado por la Universidad de Chile.

b)

Por resolución, de fecha 04 de marzo de 2021, el Tercer Juzgado Civil de Santiago, decretó la liquidación voluntaria de bienes del solicitante, ordenando la designación de liquidador concursal, junto con la incautación bajo inventario de bienes, la acumulación de todos los juicios que estuvieren pendientes contra el deudor, y la fecha de la primera junta de acreedores.

c)

Con fecha 05 de mayo de 2022, compareció en el proceso concursal el acreedor Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, solicitando la exclusión del crédito solidario otorgado al solicitante ascendente a la suma equivalente a 430,26 Unidades Tributarias Mensuales.

Sustenta su petición incidental -en síntesis- en que aquel crédito fue concedido al deudor para financiar estudios de pregrado en dicha casa de estudios, a través del Fondo Solidario de Crédito Universitario, regulado por la Ley N° 19.287, la que por tratarse de una normativa especial, prevalece por sobre las reglas generales del procedimiento concursal establecidas en la Ley N° 20.720, tanto para el otorgamiento de este beneficio social, como para el pago de las cuotas morosas, entre otras materias; tal como se desprende de lo previsto en el artículo 76 de la Ley N° 18.591, artículos 4° y 13 del Código Civil, y artículo 8° de la Ley N° 20.720.

Explica que la especialidad legal de la regulación del crédito solidario frente a los créditos comunes se verifica porque el primero es un beneficio social cuyo financiamiento de estructura sobre la base de la solidaridad, y porque además tiene un tratamiento normativo particular recogido en diversos cuerpos legales y reglamentarios que cita, en los que se consagran disposiciones especiales respecto a su otorgamiento, aplazamiento y planes de pago, condonación de deuda, suspensión de pago, herramientas especiales de cobro, y mecanismos de extinción de deuda.

d)

Mediante sentencia, de fecha 13 de mayo de 2022, el tribunal de primer grado rechazó de plano el incidente planteado; decisión que apelada por el acreedor, luego fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, resolviéndose así que el crédito de que es titular el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, no queda excluido del procedimiento de liquidación voluntaria del deudor.

TERCERO: Que, para arribar a la decisión de rechazar el incidente de exclusión de crédito solidario, la sentencia de alzada que hace suya la de primer grado, tuvo en consideración que el propósito de la Ley N° 20.720, según queda plasmado en el Mensaje del Ejecutivo al presentar el proyecto de ley, fue precisamente la realización de los bienes de la persona deudora bajo un procedimiento más expedito que el contemplado en la legislación anterior, para darles así la oportunidad de reiniciar sus actividades sin el lastre de deudas pasadas.

Por otra parte, indica que la liquidación concursal es un procedimiento de realización universal de los bienes de una persona deudora, sin que el legislador haya hecho la distinción que reclama el incidentista respecto del crédito solidario cuya exclusión se pide, siendo aplicable al efecto un principio jurídico de carácter general, a saber, que donde el legislador no distingue, no es lícito al intérprete hacerlo, y más aun cuando la propia Ley N° 20.720, contempla situaciones especiales, dentro de las cuales no se contempla la del crédito solidario, como es el caso de los contratos de leasing o créditos condicionales, entre otros.

A mayor abundamiento, sostiene que el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile concurrió al procedimiento de marras solicitando la exclusión de su crédito por una vía que a su parecer no está contemplada en la actual legislación; sin perjuicio de lo cual, atendido el carácter de realización universal de la liquidación concursal, razona que una exclusión de crédito como la propuesta, atenta contra el sentido y espíritu de la Ley N° 20.720, máxime si se considera que en el caso de las solicitudes de liquidaciones voluntarias de personas deudoras, se trata de aquéllas que han dejado sus estudios inconclusos, y que de excluirse estos créditos del proceso, los mismos permanecerán vigentes indefinidamente, contrariando la finalidad de la norma.

CUARTO: Que, de lo debatido, se desprende que el asunto a resolver consiste en determinar si, ante la situación de insolvencia del deudor, el crédito universitario otorgado al deudor, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.287, queda o no comprendido dentro del proceso de liquidación concursal que regula la Ley N° 20.720, sobre reorganización y liquidación de empresas y personas.

QUINTO: Que, para abordar el análisis del asunto, cabe precisar que la Ley N° 20.720, regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora; disponiendo el inciso primero de su artículo 8° que: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”; mientras que su inciso segundo agrega que: “Aquellas materias que no están reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley”.

SEXTO: Que, al respecto, cabe tener presente que la Ley N° 19.287, es la que recoge las normas especiales sobre créditos otorgados por el Fondo Solidario de Crédito Universitario.

En efecto, acerca de las condiciones para su otorgamiento, el inciso primero del artículo 4° de la mencionada ley indica que: “Sólo podrá otorgarse el crédito a que se refiere la presente ley, para el pago total o parcial de sus matrículas o aranceles de matrícula, a los alumnos que reúnan los siguientes requisitos: a) que sean chilenos; b) que se encuentren matriculados como alumnos regulares en alguna carrera que imparta la institución; c) que, dadas las condiciones socioeconómicas del alumno y de su grupo familiar, necesite de crédito; y d) que la calidad académica del postulante lo haga merecedor del crédito”.

Sobre la exigibilidad del crédito solidario, el artículo 7° del cuerpo legal citado, en sus incisos tercero y cuarto, prescribe que: “La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna institución de educación superior reconocida por el Estado, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el beneficiario podrá voluntariamente anticipar su período de pago mencionado en dicho inciso. Para tales efectos, el beneficiario deberá así informarlo al respectivo administrador general del fondo y acreditar que su ingreso promedio mensual, durante los 6 meses inmediatamente anteriores, calculado en la forma establecida en el artículo 8º, es mayor a 6 unidades tributarias mensuales, vigentes al 31 de diciembre del año respectivo”.

Por su parte, respecto del pago o solución del crédito universitario, su condonación, y motivos de suspensión de pago, el artículo 8° del mismo cuerpo legal, dispone que: “Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales.

La diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor.

Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley.

No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7°, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años.

La obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la deuda, podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de postgrado, en las condiciones que fije el reglamento. Con todo, dicha suspensión no podrá exceder el plazo formal de duración de los estudios de postgrado correspondientes, acreditado mediante la certificación que emita la institución de educación superior respectiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, a los deudores que estén cursando estudios de postgrado y cuyos ingresos promedios mensuales sean inferiores a 6 unidades tributarias mensuales, se les suspenderá la obligación de pago anual y el plazo máximo para servir la deuda.

La obligación de pago podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten cesantía sobreviniente, esto es, la producida en el período en que debe efectuarse el pago de la cuota correspondiente. Esta suspensión podrá solicitarse por una sola vez y operará por un período máximo de doce meses. En este caso, el plazo máximo para servir la deuda se extenderá por el mismo número de meses que haya operado la suspensión”.

Finalmente, y relación a los mecanismos de cobro del crédito solidario, el inciso primero del artículo 15, establece que: “En caso de incumplimiento del pago anual que corresponda efectuar en conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, dicha obligación devengará un interés penal del 1% por cada mes o fracción de mes en que se retrase su cumplimiento, y el administrador general del fondo de la institución de educación superior procederá al cobro ejecutivo del mismo.

Lo anterior, se complementa con lo dispuesto en el inciso primero artículo 1° de la Ley N° 19.989, que faculta a la Tesorería General de la República para “(…) retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda”.

A mayor abundamiento, y como una forma excepcional de extinción del crédito solidario, el artículo 1° de la Ley N° 20.330, establece que: “Los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley N° 19.287, sus modificaciones y reglamentos, y los deudores del crédito para estudios de educación superior a que se refiere la ley Nº 20.027 y su reglamento, que a contar de la fecha de vigencia de la presente ley se incorporen a prestar servicios remunerados en las municipalidades, corporaciones y fundaciones municipales, o asociaciones municipales, correspondientes a comunas con menores niveles de desarrollo del país, definidas como tales conforme a lo que disponga el reglamento, podrán acceder a los beneficios que se establecen en el artículo 2º, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento”.

SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior, una antinomia o contradicción normativa se produce cuando existen preceptos legales que son incompatibles entre sí ante una misma situación de hecho sobre la cual recae su aplicación.

En este caso, el recurrente considera que existe una contradicción entre lo dispuesto en la Ley N° 19.287 y la Ley N° 20.720, dado que frente a la situación de incumplimiento de una obligación emanada de un crédito universitario del fondo solidario, la primera establece reglas especiales para su cobro, en tanto que la segunda consagra un procedimiento concursal general para liquidar los bienes de una empresa o persona deudora, por lo que ha de preferirse la aplicación que regula el financiamiento de los estudios de educación superior por ser una ley especial.

OCTAVO: Que, al respecto, ha de considerarse que es una máxima universal en el derecho que si el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata dicha ley.

Al respecto, el profesor Arturo Alessandri advierte que: “(…) Sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular, dado que una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial” (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimiento, 1939, Pág. 193).

En tal sentido, el Código Civil reconoce este principio en los artículos 4° y 13. La primera de estas normas establece que: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”; mientras que la segunda reza que: “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición”.

Y el propio profesor Arturo Alessandri luego acota que: “(…) Estos dos preceptos, a pesar de no estar colocados en el párrafo relativo a la “Interpretación de la Ley”, constituyen una regla de interpretación. Por eso es que don nombre reservado había puesto el artículo 13 en ese párrafo en el Proyecto de 1853”.

En suma, según la lógica, lo especial prima sobre lo general.

NOVENO: Que, en consecuencia, si la propia Ley N° 20.720 ha dejado a salvo de su aplicación las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4° del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio en particular, cual es la concerniente a una situación de excepción, como es la comprendida en la Ley Nº 19.287 para el tratamiento del consabido crédito universitario solidario (Rol Corte Suprema N° 49.416-2021).

Así entonces, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular, y de conformidad a lo previsto en el artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, tal como lo estatuye por lo demás el propio artículo 8° de la Ley N° 20.720. En consecuencia, no resulta posible desatender la normativa especial contenida en la Ley N° 19.287, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los ya citados artículos 4° y 13 del Código Civil.

La jurisprudencia de nuestros tribunales le ha dado cabal y uniforme aplicación a la lógica que resulta de estas disposiciones. Es así como esta Corte ha resuelto que: “El principio de que la ley especial debe prevalecer sobre la general, establecido en los artículos 4º y 13, y que impera en toda la legislación, supone el propósito del legislador de sustraer de la regulación general de la ley lo relativo a lo que se dicta para una materia determinada y especial” (Sentencia, de fecha 11 de diciembre de 1950, Rev. Tomo 47, sección 1ª, Pág. 546).

En el mismo sentido, ha fallado este Tribunal que: “En el artículo 4º del Código Civil se concreta una regla del derecho aceptada de un modo uniforme por la jurisprudencia y consagrada en las diversas legislaciones modernas, según la cual la ley especial continúa rigiendo la materia a que se aplica y la ley general, incluso, aunque sea posterior, sólo puede aplicarse en aquellos casos en que la primera guarda silencio: legi speciali per generalem non derogatur (Sentencia, de fecha 10 de julio de 1951, Rev. Tomo 48, sección 1ª, Págs. 273 a 288).

Y en esa misma línea, se ha decidido por esta Corte que: “El artículo 22 del Código Civil dispone que las distintas partes del ordenamiento jurídico deben interpretarse de manera que se guarde entre ellas la debida correspondencia y armonía. Esta norma es una aplicación conceptual del artículo 13 del mismo Código, en cuanto ordena la primacía de las leyes especiales sobre las generales” (Sentencia, de fecha 4 de abril de 1966, Fallos del Mes, año VIII, Nº 89, Pág. 29, sentencia 1, párrafo 9º, Pág. 30).

Por consiguiente, resulta del todo razonable la postura de esta Corte al dar aplicación a las normas especiales sobre las generales y, por lo mismo, ha de atenderse esencialmente a la prioridad de una norma especial sobre la general; y siendo esto así, habrá que estarse a la aplicación de una norma especial antes de recurrir a sancionar las normas generales. Es un principio de derecho en materia de interpretación de las normas jurídicas que las normas especiales son siempre de rango preferente en su aplicación concreta a los casos en ella previstos; y que, para que sus preceptos puedan estimarse derogados, precisan o bien la expresa y nominativa derogación en la disposición posterior de carácter general, o la anulación por otra también posterior que tenga el mismo carácter especial; cuestión que no acontece en la especie.

DÉCIMO: Que, unido a lo anterior, no cabe duda que los estudiantes que acceden a un crédito solidario universitario otorgado de conformidad con la Ley N° 19.287, destinado a financiar estudios de educación superior, constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuenten con ciertas condiciones socioeconómicas que justifiquen su concesión. Por lo demás, no son sólo las particularidades de los deudores y la finalidad del crédito de que se trata las que hacen que la regulación contenida en la Ley N° 19.287 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también y, muy especialmente, la regulación contenida en la citada ley en cuanto a la exigibilidad de la obligación, condonación de la deuda, suspensión de pago, y mecanismos de cobro para el caso que el deudor no solucione su deuda conforme al plan su pago, según se ha enunciado precedentemente.

UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 19.287 respecto de las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal de bienes de una persona deudora, el crédito del que es titular el acreedor Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, necesariamente debe ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado en favor del solicitante nombre reservado; de modo que, al concluir lo contrario, los jueces del fondo han incurrido en los yerros denunciados, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada al confirmarse por ésta el fallo de primer grado que rechazó el incidente de exclusión de crédito promovido por el acreedor.

DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustancial debe ser acogido, según se dirá en la parte resolutiva de este fallo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Javier Ignacio Navarro Aracena, en representación del acreedor Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, contra la sentencia de veinte de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.

Rol N° 13316-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y Sra. María Soledad Melo L.