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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26445-20231 jul 2024
Fecha
1 de julio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Principio pro operario
Carátula
Constructora Loga Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10184-2022
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34154-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2469, 2470, 2472, 2488
Codigo del trabajo: arts. 61, 485, 489, 495
Descriptores
Principio pro operario · Crédito de primera clase · Prelación de créditos · Indemnización laboral · Impugnación de créditos · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal empresa deudora · Vulneración de derechos fundamentales con relación laboral vigente · Liquidador concursal · Causales de preferencia · Límite legal · Principio de igualdad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26445-2023, 1 de julio de 2024, «Constructora Loga Limitada»

Texto íntegro

Santiago, uno de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes de empresa deudora, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-34154-2019, caratulado “Constructora Loga Limitada”, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó la impugnación deducida por la liquidadora concursal respecto del crédito verificado por el trabajador nombre reservado, reconociéndose a la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, la preferencia del artículo 2472 N° 8 del Código Civil.

Apelada esta decisión por la liquidadora concursal, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de fecha tres de febrero de dos mil veintitrés, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que la recurrente funda su arbitrio en la infracción de los artículos 2472 N° 8 y 2488 del Código Civil.

En primer término, alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 2472 N° 8 del Código Civil, al otorgar erróneamente la preferencia consagrada en dicha disposición al crédito resultante de la indemnización adicional prevista en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo. En efecto, explica que para que un crédito goce de la preferencia aludida es necesario que se trate de una indemnización de tipo legal o convencional, y que además tenga origen laboral; sin embargo, en este caso, si bien la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, tiene su origen en la relación laboral, no detenta la calidad de indemnización legal o convencional, sino de tipo judicial.

Sobre el particular, precisa que las indemnizaciones legales son aquellas establecidas por la ley, nacen de pleno derecho con el sólo cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, y sus montos se encuentran determinados por la misma; por su parte, las indemnizaciones convencionales son las que surgen de la voluntad de las partes, y generalmente operan para mejorar los mínimos legales que prevé la norma; mientras que las indemnizaciones de tipo judicial son las que nacen de la declaración de un órgano jurisdiccional al que la ley le confiere la facultad de ponderar los hechos, y a partir de ellos determinar su procedencia y monto a resarcir, en su caso.

Por lo expuesto, estima que la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° del Código Laboral es de carácter judicial y, en consecuencia, su crédito no goza de la preferencia prevista en el artículo 2472 N° 8 del Código Civil, al no encontrarse dicho tipo de indemnización dentro de los créditos a los cuales la referida disposición otorga preferencia; lo anterior, por cuanto es el juez a quien corresponde determinar, previo análisis de los antecedentes, la procedencia y cuantía de la citada indemnización a través de un procedimiento judicial de tutela laboral.

Asimismo, aduce que la transgresión de esta última disposición legal, se colige de los límites que establece la misma para determinar qué monto del crédito es preferente, el que no puede exceder de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. A partir de lo anterior, argumenta que sólo en la medida que el trabajador lleve más de un año trabajando para el mismo empleador, puede tener derecho a que una indemnización legal o convencional tenga el carácter de preferente; situación que no se produce en este caso, debido a que el trabajador que verificó como crédito la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo bajo la preferencia antes referida, comenzó a prestar servicios el 02 de mayo de 2019 y fue despedido el 30 de julio del mismo año, extendiéndose su relación laboral sólo por el transcurso de tres meses, no habiéndose generado por ello años de servicio para efectos de poder calcular el límite en cuestión en relación a la extensión de la preferencia alegada por dicho crédito.

Finalmente, sostiene que el fallo recurrido también vulnera lo dispuesto en el artículo 2488 del Código Civil, pues al concederse erróneamente a una indemnización de tipo judicial la preferencia del artículo 2472 N° 8 del Código Civil, implica extender dicha preferencia a créditos no comprendidos en la norma, infringiendo de este modo el carácter estricto que detentan las preferencias, en tanto la ley no reconoce otras que las expresamente previstas en ésta.

Solicita que se anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la impugnación del crédito, estableciéndose que la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, no goza de preferencia alguna y, en consecuencia, tiene la calidad de valista.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a)

El día 13 de julio de 2019, Constructora Loga Limitada, compareció en autos en calidad de empresa deudora y solicitó su liquidación voluntaria de bienes, conforme lo dispuesto en la Ley N° 20.720, previa explicación de las razones por las cuales llegó a un estado de insolvencia que le impidió cumplir con las obligaciones que mantenía con sus acreedores.

b)

Por resolución, de fecha 27 de diciembre de 2019, y habiéndose cumplido con los requisitos previstos en la ley, el Tercer Juzgado Civil de Santiago, decretó la liquidación voluntaria de bienes de la empresa deudora, ordenando la designación de liquidador concursal, junto con la incautación bajo inventario de bienes, libros y documentos, la entrega de correspondencia y despachos telegráficos, la acumulación de todos los juicios que estuvieren pendientes, la comunicación a los acreedores para la verificación de créditos, y la fecha de la primera junta de acreedores, además de las respectivas inscripciones y publicaciones.

c)

Dentro del periodo extraordinario de verificación, el día 17 de febrero de 2022, compareció el trabajador nombre reservado, solicitando la verificación de un crédito que se funda en diversas prestaciones laborales adeudadas por la empresa deudora.

Sostiene, en síntesis, que mediante sentencia, de fecha 05 de mayo de 2021, pronunciada en causa RIT T-1733-2019, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se condenó solidariamente a Ingeniería y Mantención INGL Limitada y a Constructora Loga Limitada, a pagar en su favor, entre otras prestaciones, la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, por el equivalente a 11 remuneraciones ascendentes a la suma de $3.850.000.-

Agrega que, encontrándose firme la sentencia y a falta de pago de las demandadas, se remitieron los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, iniciándose causa RIT C-2340-2021, en que mediante liquidación, de fecha 15 de febrero de 2022, se determinó que el crédito por la referida indemnización adicional resultante del proceso de tutela laboral, asciende a la suma de $4.821.831.-, respecto del cual alega la preferencia del artículo 2472 N° 5 del Código Civil y, en subsidio, la prevista en el artículo 2472 N° 8 del mismo cuerpo legal.

d)

Mediante presentación, de fecha 18 de marzo de 2022, la liquidadora concursal objetó parcialmente el crédito consistente en la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, por estimar que éste no reúne las condiciones para gozar de ninguna de las preferencias invocadas por el acreedor.

En primer término, alega que las normas que conceden preferencias son de interpretación estricta y no admiten analogía alguna en su aplicación, y que expresión de ello es lo consignado en el artículo 2488 del Código Civil, el cual dispone que la ley no reconoce otras causas de preferencia que las señaladas expresamente en ésta, de tal modo que no puede extenderse a otras diversas.

Acto seguido, refiere que la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, no se encuadra dentro de ninguna de las preferencias reclamadas de los numerales 5° y 8° del artículo 2472 del Código Civil, toda vez que la mencionada indemnización no es de carácter legal, ni convencional como lo exige la norma, sino de tipo judicial; además de tratarse más bien de una sanción cuyo título es la denuncia de una vulneración de derechos fundamentales, más no propiamente tal una prestación nacida de la relación laboral misma, como sería la indemnización de años de servicios, descartándose así el origen laboral del crédito verificado.

Por lo anterior, solicita que no se conceda al citado crédito ninguna de las preferencias alegadas y que, en consecuencia, se le considere sólo como valista para todos los efectos legales.

e)

Con fecha 16 de junio de 2022, se celebró la audiencia especial de impugnación de créditos que prevé el artículo 175 inciso 3° de la Ley N° 20.720, para conocer y fallar las impugnaciones de créditos; oportunidad en la cual el tribunal resolvió rechazar la objeción parcial de crédito deducida por la liquidadora concursal, respecto de la indemnización adicional establecida en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, estableciendo que ésta goza de la preferencia prevista en el artículo 2472 N° 8 del Código Civil.

Para arribar a dicha decisión, y en relación a la preferencia alegada del numeral 5° del artículo 2472 del Código Civil, señala que ésta es de carácter restrictivo, y sólo aplicable a los casos previstos en la misma disposición; por lo anterior, no puede extenderse al crédito objeto de examen en autos, pues la indemnización del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, tiene una naturaleza diversa a la descrita por la citada norma, que sólo reconoce bajo dicha causa de preferencia a la indemnización establecida en el número 2° del artículo 163 bis del Código del Trabajo, cuya no es la situación de la especie.

Por el contrario, sobre la preferencia alegada del artículo 2472 N° 8 del Código Civil, el tribunal de primer grado estima que sí es aplicable al caso de autos. En efecto, previo examen del tenor del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, considera que resulta evidente que la indemnización adicional prevista en la citada disposición es de origen legal, siendo la sentencia judicial meramente declarativa; y que si bien, en definitiva, corresponde al juez de la causa de tutela laboral determinar si se han vulnerado los derechos del trabajador, así como la cuantía de la misma, dicha indemnización tiene su fuente en la ley; conclusión que se encuentra, además, respaldada en la doctrina laboral nacional, así como en los informes de la Dirección del Trabajo, de fecha 07 de marzo de 2018, que emitió pronunciamiento e informa acerca del requerimiento, de fecha 29 de enero del año 2018, oficio N° 1026, del Superintendente de Insolvencia y Re-Emprendimiento, en el que se reafirma que la indemnización adicional en comento queda incluida dentro de la preferencia del numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil, por ser una indemnización legal de origen laboral.

Finalmente, acerca de la alegación de la liquidadora concursal, en cuanto a que el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, no prevé una situación nacida de la relación laboral misma, el tribunal hace presente que discrepa de aquella apreciación, pues justamente es la relación laboral que une al trabajador con su empleador, la que da pie para que se vulneren sus derechos en ese ámbito, dando origen a los procedimientos por tutela laboral previstos en la ley.

Conforme a lo anterior, concluye que la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo es de carácter legal y de origen laboral y, en consecuencia, goza de la preferencia de crédito de primera clase prevista en el artículo 2472 N° 8 del Código Civil.

f)

Apelada dicha decisión por la liquidadora concursal, respecto de aquella parte que reconoce a la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, la preferencia del artículo 2472 N° 8 del Código Civil, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de fecha 03 de febrero del año 2023, la confirmó por sus propios fundamentos.

TERCERO: Que, de lo expuesto, se desprende que el asunto a resolver consiste en determinar si la indemnización adicional prevista en el artículo 489 inciso 3° del Código Civil, tiene el carácter de una indemnización legal o judicial; y si, en consecuencia, el crédito que genera se encuentra o no comprendida dentro de la preferencia prevista en el artículo 2472 N° 8 del Código Civil.

CUARTO: Que, a modo introductorio, del examen a que ha sido llamada esta Corte, es propicio recordar que en virtud del derecho de prenda general que los artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores, quedando éstos facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el producto de lo así enajenado.

En general y, particularmente, en un procedimiento concursal como el de autos, la concurrencia de los acreedores al pago, de acuerdo con lo prescrito por la referida normativa, se rige por el principio de la igualdad, esto es, todos ellos están autorizados para perseguir los bienes de los deudores en idénticos términos, de modo que con lo obtenido en la realización de sus créditos resulten totalmente solucionados si los bienes sobre los que recayó fueren suficientes para ello y, en caso de no serlo, a prorrata de sus respectivas acreencias.

Sin embargo, tal principio se quiebra, de acuerdo con lo que establece el mismo artículo 2469 del Código de Bello, cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros. Así, según se colige de lo dispuesto en los artículos 2470 y 2488 del precitado cuerpo legal, las únicas causales de preferencia son el privilegio y la hipoteca; enunciado que se complementa con lo previsto en el artículo 2471 del citado texto legal, que se refiere a los créditos que gozan de privilegio en sus numerales 1°, 2° y 4°, y en el 3° a los hipotecarios. En efecto, el Título XLI del Libro IV del Código Civil, sobre “Prelación de Créditos” -donde se encuentran incluidas las disposiciones legales antes mencionadas- es el que regula la manera y el orden en que deben concurrir los varios acreedores que pretendan hacer efectivos sus créditos en el patrimonio de un deudor.

QUINTO: Que, en consecuencia, la prelación de créditos que establece el Código Civil constituye “(…) un conjunto de reglas que determinan las causales de preferencia de ciertos créditos respecto de otros y la concurrencia de dichos créditos entre sí, en caso de que los bienes del deudor no sean suficientes para hacer pago de todas las deudas (Bahamondez Prieto, Luis Felipe, citando a De la Maza, “Contratos”, T. 2, Santiago, 1951, en “La Prelación de Créditos, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1993, pág. 52.).

En palabras del mencionado autor, las preferencias presentan características particulares, pues: a) constituyen una garantía para los acreedores; b) tienen un carácter excepcional, ya que la regla general es que los acreedores sean pagados en igualdad de condiciones sobre el patrimonio del deudor; c) tienen un origen estrictamente legal, en tanto sólo el legislador puede crear preferencias para el pago, como se desprende del artículo 2488 del Código Civil; d) son renunciables por parte de los acreedores; e) las normas que conceden preferencias son de interpretación estricta y no admiten analogía; f) tienen un carácter accesorio al derecho de crédito; y g) detentan una condición indivisible (Bahamondez Prieto, ob. cit, págs. 38 y siguientes).

SEXTO: Que, precisado lo anterior, en lo concerniente a la discusión de marras, en la primera clase de créditos a que se refiere el artículo 2472 del Código Civil, han sido incorporadas diversas causas de preferencia que dicen relación con obligaciones de origen laboral, entre las cuales se encuentran las contenidas en su numeral 8°, esto es: “Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas”.

Y en el mismo sentido, el Código del Trabajo también se refiere a esta causa de preferencia en su artículo 61, reiterando en esencia la norma ya transcrita, estatuyendo en su inciso primero que: “Gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo código”; precisando, además, en su inciso cuarto que: “El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, se regirá por lo establecido en dicha norma (…)”.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, la acertada inteligencia de los preceptos recién transcritos requiere dilucidar el sentido y alcance del concepto de “indemnización legal”, a cuyo crédito de origen laboral el legislador reconoce preferencia para el pago, conforme lo previsto en el numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil.

Las indemnizaciones legales son aquellas establecidas expresamente por la ley y que nacen de pleno derecho en el contexto de una relación laboral, por el solo hecho de cumplirse los requisitos o presupuestos descritos en la norma para su procedencia, y cuyo monto o cuantía se encuentra predeterminado en la misma. En efecto, por el solo hecho de la existencia de una relación laboral y de encuadrarse los hechos en la situación fáctica descrita por la norma que la prevé, es que nace la obligación del empleador de indemnizar al trabajador, debiendo pagar una cantidad de dinero, que se encuentra determinada por la norma, no siendo necesaria e indispensable una declaración judicial para establecer su existencia.

Por lo anterior, son prestaciones que el empleador tiene la obligación de conceder, sin necesidad alguna que una sentencia que así lo declare; más si ello no aconteciere, y para el caso de que un trabajador inicie acciones judiciales para obtener tal declaración, la sentencia sólo tendría por finalidad declarar la efectividad de la procedencia de esa indemnización y su monto, no pudiendo el tribunal determinar, a su arbitrio, un valor distinto al que se obtiene aplicando las reglas de cálculo que establece la ley. En definitiva, la indemnización se encuentra completamente determinada por la ley, en cuanto a sus requisitos o presupuestos de procedencia, como respecto a su monto o cálculo del mismo.

OCTAVO: Que, a la luz de lo razonado en el motivo anterior, aparece que la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, no puede sino calificarse como una indemnización legal de tipo laboral y que, en consecuencia, se encuentra comprendida dentro de la preferencia prevista en el artículo 2472 N° 8 del Código Civil.

Tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, el procedimiento de tutela laboral se utiliza para constatar la efectiva vulneración de las garantías cuya protección demanda el trabajador, enumeradas en el artículo 485 del Código del Trabajo, entre las que se incluye el derecho a la honra establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, cuya afectación reclamó el trabajador en el caso sub-judice. Bajo tales condiciones, las normas citadas, en relación con el artículo 495 del Código del ramo, disponen que la judicatura laboral, una vez comprobada la ocurrencia de los hechos denunciados, decretará en la sentencia las siguientes medidas: a) fin inmediato del comportamiento antijurídico, bajo apercibimiento de aplicar multas al renuente; b) imponer al infractor el cumplimiento de obligaciones concretas, destinadas a la reparación de las consecuencias derivadas de su conducta ilícita, incluidas las indemnizaciones que procedan; y, por último, c) pago de multas (Roles Corte Suprema Nros. 72113-2020 y 76720-2020).

El legislador consagró, de este modo, una tutela completa, pues el citado artículo 495, que regula los requisitos que debe cumplir la sentencia que da lugar a la denuncia por vulneración de derechos en el contexto de la relación laboral, comprende tres tipos de protección que amparan al trabajador ofendido, de naturaleza inhibitoria, restitutoria y resarcitoria, puesto que, acreditado el hecho denunciado, la judicatura debe ordenar su cese inmediato, velar para que la situación se retrotraiga al estado anterior al de la vulneración denunciada y, por último, imponer al infractor el cumplimiento de medidas concretas para reparar las consecuencias adversas causantes de un menoscabo de los derechos del trabajador, incluidas las indemnizaciones que procedan; conclusión que permanece inalterada al interpretarse tales razonamientos, en forma conjunta con los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, que prescriben en forma amplia las medidas que se deben adoptar para restablecer el imperio del derecho, incluyendo las indemnizaciones que proceden a favor del trabajador afectado.

En particular, sobre la procedencia de dichas indemnizaciones y su cuantía, si un empleador infringe el contenido protector de los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo, con ocasión del despido, el inciso tercero de su artículo 489 del citado texto legal, dispone que: “En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual”.

Del examen de esta última norma transcrita fluye que la indemnización adicional que ésta prevé, propia del procedimiento protectivo de tutela laboral, primeramente, es de aquéllas que se encuentran establecidas en la ley en tanto es una de las consecuencia que explícitamente establece la norma para el caso de incurrir el empleador en una conducta que, en el ámbito de la relación de trabajo, conculque uno o más de los derechos constitucionales que el legislador del ramo se ha encargado de amparar; su procedencia, por lo mismo, está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos y/o condiciones previamente determinados y asociados a la verificación de alguna de las hipótesis de vulneración de derechos fundamentales que hubieran afectado al trabajador por la conducta del empleador; y, además, su cuantía o monto se encuentra tarificada por la norma al establecerse un límite mínimo y máximo sobre el cual la judicatura debe fijar su importe definitivo, previo análisis de las circunstancias del caso; todas características propias de una indemnización de tipo legal como las que han sido descritas precedentemente, y que se contraponen a las que son propias de una indemnización de carácter judicial, como lo pretende erróneamente la recurrente.

NOVENO: Que, a diferencia de la indemnización legal de origen laboral, la indemnización judicial que postula la recurrente, es aquella que sólo nace por la declaración de un órgano jurisdiccional, puesto que la ley le otorga al juez la facultad de ponderar los hechos que justifican su procedencia, y establecer el monto o cuantía de la indemnización; entregando de este modo al sentenciador la libertad para decidir tanto la procedencia, como el monto de dicho resarcimiento.

Sin embargo, esta hipótesis de resarcimiento judicial no es la que se encuentra recogida en la norma objeto de análisis, desde que la indemnización adicional resultante de una vulneración de garantías fundamentales en la relación laboral, si bien exige a la judicatura la constatación previa de los hechos que determinan su procedencia, no confiere al juez la facultad de poder determinar libremente, conforme al mérito de los antecedentes, la avaluación de los perjuicios producidos a causa directa e inmediata de la vulneración de garantías fundamentales, en tanto la ley es la que le fija un marco cuantitativo dentro del cual debe determinarse su monto, sin que el limitado margen de actuación con que cuenta el juez para dicha avaluación, sea suficiente para desconocer la importa legal de la tarificación normativa de la indemnización adicional.

Lo anterior, no resulta baladí en la comprensión de la materia debatida, pues en concordancia con las limitaciones que establece el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, a propósito de la tarificación de la indemnización adicional que consagra, también esta Corte ha reconocido la posibilidad que junto a ésta, pueda reclamarse una indemnización -de carácter judicial- para el resarcimiento del daño moral que no haya sido reparado o suficientemente cubierto bajo los parámetros de avaluación de la primera (Rol Corte Suprema 119688-2020).

Al respecto, es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia, que la reparación del daño debe ser integral, por lo tanto, serán las consecuencias que en el fuero interno de cada trabajador haya generado la conducta transgresora del empleador, las que deberán resarcirse. Menester entonces es reconocer que la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° del Código Laboral, es compatible, con la que pretenda la reparación del daño moral, puesto que aquélla no es exclusiva ni restringe la posibilidad de conceder esta última, una vez acreditados sus requisitos de procedencia.

Por consiguiente, si durante la vigencia de la relación laboral o con ocasión de su término, como ocurre en este caso, los derechos del trabajador a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo, en relación con su artículo 489, son lesionados, el daño moral provocado, debidamente comprobado, deberá resarcirse; prestación que es compatible con la indemnización tarifada predeterminada por la ley en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, por tener esta última un carácter punitivo o sancionatorio, ajeno a la segunda de éstas, que es de naturaleza compensatoria; constatándose así que la judicatura laboral está habilitada para ordenar el pago de ambas y obtener, por esta vía, la completa enmienda de los daños causados al trabajador; aunque respondiendo ambas indemnizaciones a caracteres diversos en atención a su propia fuente, sea legal y judicial, respectivamente.

DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo ya expuesto en torno al carácter legal de la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, debe desestimarse también la alegación de la recurrente relativa a que por el origen judicial y no legal de la aludida indemnización, se impida a ésta reconocerle la preferencia del artículo 2472 N° 8 del Código Civil como crédito de primera clase.

En efecto, al contemplar las indemnizaciones legales y convencionales, asignándoles un carácter de preferencia para el pago en el numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil, el legislador ha querido abarcar en su extensión a todas las indemnizaciones posibles en este rubro. Así, si bien las indemnizaciones judiciales, en stricto sensu y de manera preliminar, no se las estima como de índole o naturaleza legal, puesto que no se las vincula con una ley particular, no es menos cierto que su fuente primaria es legal y, en definitiva, son el resultado de una interpretación de las leyes atinentes al ramo (Rol Corte Suprema N° 9802-2022).

De este modo, si se acepta que el precepto incluye las indemnizaciones de carácter convencional, con mayor razón deben ser admitidas aquellas dispuestas por el órgano jurisdiccional como consecuencia de la aplicación de una hipótesis legal abstracta al caso concreto; interpretación extensa que engarza simétricamente con el principio pro operario, puesto que, de existir diversas interpretaciones relacionadas con una misma norma, como lo sería en este caso el artículo 2472 N° 8 del Código Civil, la judicatura debe preferir aquella que resulte más favorable al trabajador, más allá del carácter restrictivo con que deben interpretarse las preferencia previstas en la ley.

UNDÉCIMO: Que, finalmente, y en relación a que la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, verificada por el trabajador bajo la preferencia aludida, se encontraría al margen de la cuantía a que aquélla pueda extenderse conforme lo dispuesto en el artículo 2472 N° 8 del Código Civil; valga precisar, en primer término, que dicha defensa no fue objeto del debate en ninguna de las instancias del proceso, y sólo fue alegada por la recurrente al deducirse el arbitrio de invalidación sustantiva objeto de examen.

Sin perjuicio de lo anterior, la infracción denunciada tampoco acontece en la especie. Establecido que la indemnización adicional mencionada, reviste el carácter de legal y de origen laboral, no aparece que ésta exceda del límite previsto en el artículo 2472 N° 8 del Código Civil, correspondiente a tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años.

En efecto, según consta de la sentencia firme pronunciada en el proceso de tutela laboral, la indemnización adicional en favor del trabajador fue fijada en el equivalente a once remuneraciones, ascendentes a dicha época a la suma total de $3.850.000.- a razón de $350.000.- cada una de ellas; y luego, liquidada la deuda en sede de cobranza laboral y previsional, ésta alcanza la suma de $4.821.831.-; cifras ninguna de las cuales excede del límite hasta el cual se reconoce la preferencia de aquel crédito.

Cuestión distinta es que la recurrente pretenda excluir de la cobertura de la preferencia en estudio, la indemnización adicional en comento, por el solo hecho de no atender en su fijación a los años de servicio que hubiera tenido el trabajador con su empleador al tiempo de su desvinculación, lo que desde luego resulta improcedente; máxime si la fijación de la indemnización adicional no está sujeta en la determinación de su cuantía a la antigüedad del trabajador, ni la disposición que consagra la preferencia establece un mínimum a partir del cual ésta deba ser reconocida.

DUODÉCIMO: Que, en conclusión, y de conformidad con lo que se ha venido razonando, la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que la recurrente le reprocha, en la medida que la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, tiene un carácter legal y no judicial; y porque, además, encontrándose el crédito de dicha indemnización legal de origen laboral, dentro de los límites que prevé la norma, goza de la preferencia del artículo 2472 N° 8 del Código Civil, sin que ello importe en caso alguno extender la preferencia a casos diversos de los previstos en la ley, por cuanto el crédito en cuestión es de aquellos que se encuentra expresamente comprendido dentro de aquella causa de preferencia; todas razones por las cuales el recurso de casación sustancial debe ser desestimado, según se dirá en la parte resolutiva de este fallo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la liquidadora concursal nombre reservado, contra la sentencia de tres de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol Civil N° 10184-2022.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Prado Puga, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo y dictar sentencia de reemplazo que acoja la impugnación deducida por la liquidadora concursal respecto de aquella parte que fue rechazada y, en consecuencia, se desestime la preferencia del artículo 2472 N° 8 del Código Civil, concedida al crédito verificado por el trabajador en procedimiento concursal, correspondiente a la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo.

En opinión del disidente, el fallo recurrido ha infringido los artículos 2472 N° 8 y 2488 del Código Civil, por los siguientes motivos:

1.-

Que al referirse al crédito privilegiado previsto en la primera de las disposiciones citadas, la doctrina está conteste en que la preferencia en cuestión, propia de las indemnizaciones legales o convencionales de origen laboral, se vincula al fenómeno de la terminación del contrato de trabajo y su fundamento apunta a compensar al trabajador por los años en que se vinculó al empleador. Se descarta así la posibilidad de extender la preferencia aludida a causas diversas a las reconocidas expresamente por la ley, como sería el caso de la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, cuya finalidad punitiva se encuentra dirigida más bien a sancionar la conducta vulneradora del empleador, más no a compensar la antigüedad del vínculo laboral con aquél. En efecto, esta última constituye algo de origen y naturaleza diversa a una indemnización legal o convencional, toda vez que presenta una entidad propia y se erige como una sanción, más no como una indemnización propiamente tal, al no compensar perjuicio alguno, ni tampoco entenderse vinculada directa y necesariamente a la terminación de la relación laboral, sino a una conducta antijurídica o ilícita del empleador.

2.-

Que, a lo anterior se suma, que la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, que corresponde fijar al tribunal a favor del trabajador cuyas garantías fundamentales han sido vulneradas en el contexto laboral, tampoco reviste el carácter de una indemnización de tipo legal o convencional, como lo exige la norma para permitirle gozar de la preferencia de primera clase prevista en el artículo 2472 N° 8 del Código Civil. Para llegar a dicha convicción, si bien no se encuentra en duda que aquella prestación detenta un origen laboral, dada la relación de trabajo a partir de la cual puede surgir; por otra parte, no es menos cierto que ésta sólo nace como consecuencia de la decisión jurisdiccional adoptada en el marco de un procedimiento de tutela laboral, en el cual el tribunal, previo análisis y ponderación de los antecedentes fácticos, detenta la facultad de determinar su procedencia y fijar su cuantía, sin que obste a dicha labor la existencia de determinados rangos o parámetros numéricos para su avaluación en definitiva.

3.-

Que, en consecuencia, al haber los sentenciadores del fondo reconocido a la indemnización adicional, la preferencia aludida, han incurrido en un yerro jurídico, por cuanto las únicas indemnizaciones a las que el numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil les reconoce preferencia de primera clase, no son otras que las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, cuyo no es el caso de autos al tratarse de una indemnización de orden judicial y cuya finalidad es de orden punitivo; decisión que, a su vez, ha importado extender una preferencia a causas diversas de las que expresamente contempla la ley, dado que éstas son de derecho estricto, y no admiten ser interpretadas extensiva o analógicamente, como erróneamente se ha efectuado en este caso.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Fuentes y la disidencia de su autor.

Rol N° 26445-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y Sra. María Soledad Melo L.