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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13232-20239 jul 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
9 de julio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Rabofinance Chile SpA con Cocosa Export S.A
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14390-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31943-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza
Redacción
Carolina Coppo Diez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 169, 170, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Vicio de casación en la forma · Motivación de las sentencias · Crédito laboral · Casación en la forma de oficio · Impugnación de créditos · Liquidación refleja · Procedimiento concursal empresa deudora · Falta de valoración de la prueba · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Liquidador concursal · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13232-2023, 9 de julio de 2024, «Rabofinance Chile SpA con Cocosa Export S.A»

Historia del caso

En el mismo rol 13232-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos rol C-31.943-2019, sobre liquidación refleja, caratulados “Rabofinance Chile Spa / Cocosa Export S.A.”, el Primer Juzgado Civil de Santiago, por decisión de dos de septiembre de dos mil veintidós, que corre bajo el folio 211 acogió, en cuanto interesa al recurso en estudio, la impugnación formulada por el señor liquidador concursal en el folio 123, respecto de la verificación realizada en el folio 110, por el acreedor don nombre reservado.

En contra de aquella decisión se alzó el mencionado acreedor, determinación que fue confirmada por sentencia de seis de enero de dos mil veintitrés, dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad.

La misma parte acreedora impugnó esa última decisión, por medio de un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que, como se adelantó, el de autos es un proceso de liquidación refleja de la empresa Cocosa Export S.A., en el cual don nombre reservado verificó un crédito, según consta del folio 110, el que se sustenta en un avenimiento al que arribó en una causa laboral, Rit O-10-20, caratulada “nombre reservado / nombre reservado y Congelados Limitada - Cocosa Export S.A.”, del Juzgado de Letras de Calbuco, por un monto de $7.328.628, más recargos y costas, expresando que se ha pedido la declaración de unidad laboral respecto de las mencionadas demandadas.

En el folio 123 el señor liquidador concursal objetó el mencionado crédito, expresando que el Acta de Conciliación en que se funda el crédito, dice relación con un tercero, distinto de la empresa fallida -Conservas y Congelados y Compañía Limitada-, constando además del tenor literal del acta, que hubo un desistimiento expreso respecto de la empresa en liquidación, razones todas por las cuales pide que se excluya ese crédito, petición que fue acogida por el tribunal a quo, en virtud de aquel fundamento, decisión confirmada por la sentencia recurrida.

TERCERO: Que, el recurrente, según consta del folio 3 del sistema de tramitación de la Corte de Apelaciones de Santiago, aportó, entre otros, los siguientes documentos en segunda instancia: copia de la sentencia, del certificado de encontrarse firme y ejecutoriada y de la contestación de la demanda tramitada bajo el Rit O-16-2020, del Juzgado de Letras de Calbuco, documentos que no fueron siquiera mencionados en el fallo en análisis.

CUARTO: Que, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 160 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

QUINTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, en su artículo 5° transitorio que dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, dictó un Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, en el cual se regulan pormenorizada y minuciosamente, los requisitos formales de las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, según el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece, en sus numerales quinto y siguientes, que las sentencias de que se trata contendrán las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo, estableciendo con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión. Agrega que, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentren justificados, con arreglo a la ley, y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba -prosigue el Auto Acordado-, deben las sentencias contener la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos, en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe además que, establecidos los hechos, se deben expresar las consideraciones de derecho aplicables al caso y luego las leyes o en su defecto, los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

SEXTO: Que, la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión, mediante la cual ella dirime el litigio, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto, surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo, por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento, tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los argumentos expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación, de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental que importa la idea del racional, justo y debido proceso, que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano, de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad, al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión.

SÉPTIMO: Que, los jueces, para satisfacer los requerimientos relativos a la fundamentación de sus fallos, conforme lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y defensas del acreedor impugnado, en especial de la procedencia o improcedencia de éstas, estableciendo las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido y ponderando para ello la totalidad de la prueba rendida y antecedentes que obran en autos, tanto aquellos en los cuales se sustenta la decisión, como los descartados o aquellos que no logran producir convicción en el establecimiento de los presupuestos fácticos.

Por ende, la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado, para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

OCTAVO: Que, observados los antecedentes, a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que ha omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad y concordancia con las alegaciones vertidas por las partes.

En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el juez a quo, se advierte una evidente falta de ponderación sustancial de cada una de las piezas aportadas al juicio y el análisis conjunto de todos aquellos antecedentes.

NOVENO: Que, en primera instancia, el acreedor objetado verificó un crédito, fundado en un “acta de conciliación”, de 14 de julio de 2020, acuerdo al cual se arribó en la “audiencia preparatoria de procedimiento ordinario”, de la causa Rit O-10-2020, correspondiente a la demanda interpuesta el 26 de mayo por el acreedor y notificada a las demandadas Conservas y Congelados y Compañía Limitada y Cocosa Export S.A. -la fallida-, el día 19 de junio, ambas del año 2020. En la demanda se reclamó por el actor la existencia de una unidad económica entre las empresas demandadas.

A la señalada audiencia, celebrada dos semanas antes que se dictara la resolución de liquidación de la fallida de autos -cuyo proceso había comenzado en noviembre de 2019- concurrió únicamente el apoderado de Conservas y Congelados y Compañía Limitada, además de la actora, acordándose poner término al proceso, mediante el pago de ocho millones de pesos, en 12 cuotas mensuales, estableciéndose un desistimiento respecto de la fallida Cocosa Export S.A., pero con reserva de derechos, además de acordarse un recargo de un 150%, en caso de incumplimiento. Es del caso manifestar que sólo una de las doce cuotas pactadas fue pagada, saldo que corresponde al monto aquí verificado, junto a la multa por incumplimiento acordada y las costas del juicio.

En pos de su alegación, el acreedor y recurrente aportó en primera instancia los documentos que corren bajo el folio 110, correspondientes a la copia de su contrato de trabajo, de 1 de diciembre de 1998; la carta de despido emitida por la empleadora, de 17 de abril de 2020; la copia de la demanda en la causa Rit O-10-2020 del Juzgado de Letras de Calbuco, la resolución de la misma y la copia del avenimiento arribado en aquel proceso, además de tres liquidaciones de remuneraciones, de diciembre de 2019 y enero y marzo de 2020.

El tribunal a quo, para acoger la impugnación formulada por el liquidador concursal, hizo presente que la alegación central de aquella no había sido controvertida por las partes, siendo un hecho que fluye de los antecedentes, el que el título en que funda la verificación no fue suscrito por la empresa deudora, sino que por Conservas y Congelados y Compañía Limitada y que si bien existe un desistimiento “con reserva de derechos” respecto de la empresa en liquidación, al terminar el juicio por un equivalente jurisdiccional, no existió un pronunciamiento en dicha sede, acerca de la declaración de unidad económica demandada y la consiguiente legitimidad pasiva de la fallida, no permitiendo, el resto de los documentos, tener por justificada la existencia del crédito.

DÉCIMO:

Que, no obstante lo anterior, el acreedor y recurrente aportó, en segunda instancia, en el folio 3, entre otros documentos, la copia de la sentencia dictada el día 28 de enero de 2021, en la causa Rit O-16-2020 del Juzgado de Letras de Calbuco, correspondiente a la acción incoada por cuatro trabajadores en contra de Conservas y Congelados y Compañía Limitada y de la fallida Cocosa Export S.A.

En el citado fallo, motivación decimoprimera, se estableció por el tribunal que “…las demandadas de autos fueron continuadoras una de la otra en plano societario, sin haber cambiado sus funciones en la práctica, y que en efecto constituyen una unidad laboral de conformidad a los establecido en el inciso 4° artículo 3° del Código del Trabajo”, además de establecer, en su parte resolutiva que: “…las demandadas constituyen una unidad laboral al tenor de lo establecido en el artículo 3° del Código del Trabajo”.

Y si bien esa prueba documental se tuvo por acompañada con citación al proceso, la misma no fue valorada ni considerada por los sentenciadores de segundo grado, quienes confirmaron pura y simplemente la sentencia de primera instancia, de forma tal que no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito.

Por consiguiente, han prescindido los sentenciadores del estudio de los medios probatorios que ellos debían efectuar, para asentar los presupuestos que consagra el legislador, al momento de regular su fuerza probatoria y del deber de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

UNDÉCIMO: Que, es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que ni siquiera la mención expositiva y detallada de tales elementos -lo que en todo caso tampoco se verificó en el fallo recurrido-, ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de los medios probatorios allegados a la causa.

Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma, previsto en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo.

DUODÉCIMO: Que, de cuanto se ha reflexionado, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal, prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado.

DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en este caso, como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el seis de enero del dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primera instancia, de seis de septiembre de dos mil veintidós, pronunciado por el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, en causa rol C-31.943-2019, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido el abogado don Carlos Thieck Leon, en representación del acreedor don nombre reservado.

Regístrese.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Coppo.

Nº 13.232-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y la Abogada Integrante señora Carolina Coppo D.